REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, Veintitrés de octubre de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2014-0002773
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
CAUSA: CURATELA
SOLICITANTE: MILAGROS DEL VALLE GARCIA NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.285.545, debidamente asistida por la Defensor Público Auxiliar Cuarto de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada JUAN CARLOS AZOCAR
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GARCIA NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.285.545, debidamente asistida por la Defensor Público Auxiliar Cuarto de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada JUAN CARLOS AZOCAR, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de sus hijas las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC, proponiendo para el cargo al ciudadano REINZO JAVIER YANEZ SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.842.716. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JOEL GONZALEZ, habiéndose constatado la no comparecencia del solicitante ni por si ni por medio de apoderado judicial. En virtud de lo anteriormente expuesto esta Juzgadora Abg.Suleima Perez , juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera: PRIMERO: el desistimiento de la presente solicitud, presentada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GARCIA NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.285.545, debidamente asistida por la Defensor Público Auxiliar Cuarto de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada JUAN CARLOS AZOCAR, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de sus hijas las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC, proponiendo para el cargo al ciudadano REINZO JAVIER YANEZ SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.842.716 SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Veintitres (23) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO
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