REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-002918

Sentencia Interlocutoria.
CAUSA: DIVORCIO 185-A.

SOLICITANTES: JOSE YGNACIO NIEVES BLANCO y MARIA FERNANDA PARRA BORDONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.144.975 Y 14.691.626, respectivamente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AURA BLANCO DE NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.567

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos JOSE YGNACIO NIEVES BLANCO y MARIA FERNANDA PARRA BORDONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.144.975 Y 14.691.626, respectivamente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AURA BLANCO DE NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.567, en donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Revisado como ha sido el presente Expediente en la cual se evidencia que los ciudadanos JOSE YGNACIO NIEVES BLANCO y MARIA FERNANDA PARRA BORDONES, anteriormente identificados, establecieron su domicilio en el Urbanización Agua Clara, Calle principal casa Nro. 52, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en consecuencia, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, por el Territorio, por lo que se ordena remitir el original del presente Expediente al mencionado Tribunal, por oficio, una vez dejado trascurrir el lapso para que las partes interpongan el recurso de Regulación de competencia establecido en el Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Y así se decide
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA ACC

Abg. ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA ACC

Abg. ORLYMAR CARREÑO

SPG/Jesus Maita.-