REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-000366
ASUNTO : BP01-R-2014-00071
PONENTE : DRA. LINDA FERNANDA SILVA

Se recibió recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado JUAN J. MORENO BRICEÑO, en su carácter de abogado de confianza de los Ciudadanos MARQUEZ GUILARTE JUNNY ALBERTO y BENAVIDE GUILARTE JOSE ABRAHAN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.739.614 Y V-16.626.187, plenamente identificados en autos, contra la decisión de fecha 15 de abril de 2014, mediante la cual el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, declaro improcedente la solicitud de Prueba Anticipada del ciudadano ALBERTO DE JESUS TORRES GUZMAN, hoy coimputado en la presente causa, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionados en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de drogas ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 11 de junio de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, en su condición de Jueza Superior Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


DE RECURSO DE APELACION


El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Quien suscribe JUAN J. MORENO BRICEÑO, Venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo la matricula Nº 59.789; procediendo en este acto en nuestro carácter de abogado de confianza de los Ciudadanos MARQUEZ GUILARTE JUNNY ALBERTO y BENAVIDE GUILARTE JOSE ABRAHAN, … a quienes se les ACUSA por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionados en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de drogas ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, presentados en fecha MARTES 28 de enero de 2.014, donde quedaron PRIVADOS DE LIBERTAD, …
ANTECEDENTES
AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha MARTES 28 DE ENERO de 2.014, se realizó la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, donde el tribunal emitió los pronunciamientos: En esa sala el imputado JUNNY ALBERTO MARQUEZ GUILARTE, manifestó lo siguiente: “el señor Alberto torres me pidió una carrera de Caracas para Puerto la Cuz, me pago diez millones, el me dijo que era para buscar a una gente Puerto la Cruz y me dijo que iba a llevar unos paquetes de cebolla, tomates y otros aliños en bolsa de mercado, el vehiculo un encava de 32 puestos año 2002, es de mi propiedad y esta afiliado a la cooperativa Roosevelt que cubre la ruta Carmelitas Cementerio, en clarines paran la buseta el guardia se dirige a mi y nos pregunta dónde van y yo les dije para Puerto La Cruz, nos paramos para que se hicieran el chequeo, y le pregunto al señor Alberto Torres de quien son esos paquetes, a lo que él respondió míos, los abrieron y después nos dijeron un procedimiento y allí nos dijo la guardia que tenían droga las bolsas, lo vi cuando nos llevaron al comando, es todo”.
Y el imputado: JOSE ABRAN BENAVIDE GUILARTE, manifestó: “Yo vine acompañando a mi hermano, para ayudarlo a manejar y ganarme una plática por el viaje, nos pararon de sorpresa y tenía eso adentro y yo no sabia nada. Es todo.”
Y el imputado: ALBERTO DE JESUS TORRES GUZMAN, “yo les pague a ellos diez millones de bolívares por un viaje y yo meto las tres bolsas en el carro, yo en Puerto la Cruz iba a recibir diez millones de bolívares mas, lo hice por pendejo, tengo mas de dos años sin trabajar, y lo hice por necesidad, yo los engañe a ellos. Les pedí el viaje de Caracas para acá, eso lo traía yo para Puerto la Cruz, yo lo conocía pero él me iba a identificar, esa persona me dijo te quieres ganar un dinero, me dio veinte millones y yo no lo pensé y lo hice por necesidad. Es todo.”
PRIMERO: Acuerda que la investigación continúe por el Procedimiento Ordinario; SEGUNDO: ADMITE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionados en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de drogas ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y se Decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad, fijando como sitio de reclusión el Internado Judicial JOSE Antonio Anzoátegui: TERCERO: se acuerda la incautación de vehiculo descrito en actas camioneta encava año 2.002, de conformidad con el articulo 183 De la Ley de Drogas.
Ahora bien, Ciudadana Juez, el ciudadano ALBERTO DE JESUS TORRES GUZMAN, venezolano, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 5.754.056, quien en su declaración en la audiencia de presentación asistido de su abogado de confianza, manifestó que había contratado a mi representado para hacer un viaje y que los había engañado, este ciudadano en los actuales momentos se encuentra enfermo tal y como consta en el expediente, además de ser una persona mayor y todos sabemos la situación que se vive en los internados judiciales del país, lo que puede constituir un obstáculo difícil de superar para comparecer el juicio oral y público.
VI
LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE
La sentencia de fecha 22 de abril de 2014, en la cual se ordene mi notificación de la IMPROCEDENCIA la Solicitud de tomar la declaración del Ciudadano ALBERTO DE JESUS TORRES GUZMAN, venezolano, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.5.754.056, POR CUANTO LA ETAPA DE INVESTIGACION PRECLUYO CON LA PRESENTACION DEL ACTO CONCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO, ya que en su declaración en la audiencia de presentación asistido de su abogado de confianza MANIFESTO QUE HABIA CONTRATADO A MIS REPRESENTADO PARA HACER UN VIAJE Y QUE LOS HABIA ENGAÑADO, este ciudadano en los actuales momentos se encuentra enfermo, tal y como consta en el expediente, además de ser una persona mayor y todos sabemos la situación que se vive en los internados judiciales del país, lo que puede constituir un obstáculo difícil de superar para comparecer el juicio oral y público y si el obstáculo no existiere para la fecha del debate, deberá concurrir a prestar su declaración, esta decisión deja a mis representados en un estado de indefensión en caso de pasar a un eventual juicio oral y público, siendo este un testigo fundamental para esta defensa ya que este ciudadano contrató a mis representados para un viaje y en caso de admitir los hechos y obtener una condena, no le importaría comparecer a un eventual juicio oral y público ya está condenado.
En efecto el artículo 439 del COPP, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen sino que además este debe ser irreparable.
Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito (…)
VII
DE LA PRUEBA ANTICIPADA

La evacuación de una prueba por vía anticipada constituye una excepción a la regla general establecida para el régimen probatorio en el proceso penal, toda vez que la evacuación de las pruebas se realiza en la oportunidad de la celebración del debate oral en el que rigen los principio de oralidad y contradicción, salvo para aquellas que deben reproducirse mediante su lectura según el régimen probatorio. Dicha excepcionalidad viene dada por especiales características que deben ser analizadas en cada caso concreto, a los fines de determinar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que el artículo 289 del COPP, señala: (…)
La prueba anticipada en el proceso penal se debe realizar en la fase preparatoria, PERO NO ES EXCLUYENTE por lo que puede realizarse también en la fase intermedia o en la fase de preparación del debate. La condición es que se practique antes de la audiencia oral o de juicio. Es necesario destacar que debe haberse iniciado el proceso es decir, que haya un acto de apertura y se haya participado la actuación al juez de control, practica teniendo oportunidad hasta antes del debate de juicio. De alguna forma puede decirse que esa prueba tiene el carácter de prueba instructora anticipada –dado que no ha llegado al juicio oral-, pero debe advertirse que participa de los mismos presupuestos de la prueba en juicio –contradicción, control, publicidad, licitud, partes legitimidad- y de los requisitos tanto de orden objetivo como y con subjetivo. (…)
VIII
PETITUM
(…) la defensa solicita…revoque la decisión dictada por el Juzgado CUARTO (4°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha VEINTIDO (22) del mes ABRIL y año en curso, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual DECLARO IMPROCEDENTE la solicitud de la declaración del Ciudadano ALBERTO DE JESUS TORRES GUZMAN,… como PRUEBA ANTICIPADA por cuanto la etapa de investigación precluyo con la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, entendiendo esta defensa que la prueba anticipada tiene una condiciones o requisitos que cumplir y no esta limitada solamente a la fase preparatoria o de investigación, también se puede solicitar en la fase intermedia como lo solicitó este recurrente…”. (Sic)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION


Emplazado el Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“Yo, María Gabriela Martínez Vega, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante usted ocurro para exponer:


CONTESTACION FISCAL


Que de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dar CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JUAN MORENO BRICEÑO, en su carácter de defensor de confianza de los imputados MARQUEZ GUILARTE JUNNY ALBERTO y BENAVIDE GUILARTE JOSE ABRAHAN, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionados en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de drogas ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la causa signada bajo el Nº BP01-P-2014-000366, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui n fecha 22/04/2014.
Alega el denunciante en su escrito de apelación “la sentencia de fecha 22 de abril de 2014, en la cual se ordena mi notificación d la IMPROCEDENCIA la solicitud de tomar la declaración del ciudadano ALBERTO DE JESUS TORRES GUZMAN… por cuanto la etapa de investigación precluyo con la presentación del acto conclusivo del Ministerio Publico, ya que su declaración en la audiencia de presentación asistido de su abogado de confianza, manifestó QUE HABIA CONTRTADO A MIS REPRESENTADOS PARA HACER UN VIAJE Y QUE LOS HABIA ENGAÑADO… en efecto el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de un lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judicionales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causo realmente gravamen, la ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además este debe ser irreparable…” en tal sentido, esta Representación Fiscal considera que el planteamiento en que sustenta en denunciante en su recurso es inconsistente e infundado, ya que de acuerdo a lo establecido en el articulo 311 en su numeral 07, el Ministerio Publico le da la oportunidad de evacuar su testigo cinco días antes de la audiencia preliminar.
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Declarar sin lugar el Recurso interpuesto por el defensor Abg. JUAN MORENO BRICEÑO, en fecha 15 de Mayo del 2014, ratificando la decisión distada por el Tribunal en Funciones de Control 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 22 de 04 del año 2014.


DE LA DECISION APELADA


La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“… Visto el escrito presentado por el ABG. JUAN MORENO BRICEÑO, en su condición de Defensor de Confianza del imputado JOSE ABRAHAN BENAVIDES GUILARTE, mediante el cual solicita se tome como PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal la declaración del ciudadano imputado ALBERTO DE JESUS TORRES GUZMAN, por ser a criterio de la defensa un testigo fundamental, se encuentra enfermo, privado de libertad y tiene 60 años y para la defensa es indispensable su declaración en el juicio oral y publico y su no comparecencia constituirá un obstáculo difícil de superar. En consecuencia este Tribunal de Control N° 04 declara Improcedente la solicitud de la defensa por cuanto la etapa de investigación precluyo con la presentación del acto conclusivo de acusación por parte de la fiscalía 9 del Ministerio Publico en fecha 14-03-14, habiéndose convocado audiencia preliminar para el día de hoy 15-04-14, siendo diferida para el día 15-05-14, encontrándonos en fase Intermedia, aunado a que la declaración que se solicita como prueba anticipada es del coimputado ALBERTO DE JESUS TORRES GUZMAN, que en todo caso la defensa en la fase de investigación debió haber solicitado ante el ministerio publico y no lo hizo su declaración conforme al supuesto especial contenido en el articulo 40 de Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto observa el Tribunal, que la prueba anticipada constituye una excepción justificada a los principios de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio, siendo que no obstante a ello, permite a las partes el control de la prueba, lo cual garantiza de manera inequívoca su derecho a la defensa, y además en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial efectiva y requerida en un momento determinado, que como garantía consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-…”(Sic)



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 11 de junio de 2013, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 30 de junio de 2014 esta Instancia Superior dictó auto devolviendo el presente cuaderno de incidencias a su Tribunal de origen a los fines de subsanar la certificación de días de audiencia en virtud de la incongruencia observada.

El 11 de agosto de 2014 reingresó el presente cuaderno de incidencias.

En fecha 19 de agosto de 2014, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de septiembre de 2014, la Jueza Superior Dra. CARMEN BELEN GUARATA, se aboca al conocimiento del presente Recurso de Apelación.

DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en el numeral 5º de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:


“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Ahora bien, observa esta alzada que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal en decisiones de fecha 15 de abril de 2014, declaró Improcedente la declaración bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA del ciudadano imputado ALBERTO DE JESUS TORRES GUZMAN, plenamente identificado en autos, sosteniendo el tribunal a quo, que la etapa de investigación precluyó con la presentación del acto conclusivo por parte del Fiscal 9º del Ministerio Publico en fecha 14 de marzo de 2014, y la prueba anticipada constituye una excepción justificada a los principios de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio.

Alega el recurrente, en su única denuncia, que el coimputado ALBERTO DE JESUS TORRES GUZMAN, en los actuales momentos se encuentra enfermo, tal y como consta en el expediente, además de ser una persona mayor, lo que puede constituir un obstáculo difícil de superar para comparecer a un eventual Juicio Oral y Público, lo que dejaría a sus representados ciudadanos MARQUEZ GUILARTE JUNNY ALBERTO y BENAVIDE GUILARTE JOSE ABRAHAN, en un estado de indefensión en caso de pasar a un eventual juicio oral y público, siendo este un testigo fundamental para la defensa, causándoles un gravamen irreparable.

Siendo importante señalar esta Alzada, el contenido del artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:


“…Artículo 289:. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código…” (sic)


La prueba anticipada es aquella que en el proceso penal venezolano se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y la necesidad de asegurar el resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiere practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí, mediante lectura del acta que la contiene, no obstante a ello, si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El anticipo de esta prueba se fundamenta en razones de necesidad y de urgencia, a fin de evitar que se esfumen aquellos medios e informaciones que importan para el conocimiento del juez y para formar su convicción, ante la imposibilidad o dificultad de no poder incorporar la prueba en el debate del juicio oral y público.

En tal sentido, la recurrida declara improcedente la solicitud de la defensa de confianza, por cuanto la etapa de investigación precluyó con la presentación del acto conclusivo de acusación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, aunado a que la declaración que se solicita como prueba anticipada es del coimputado ALBERTO DE JESUS TORRES GUZMAN, por cuanto la defensa en la fase de investigación debió haber solicitado ante el Ministerio Público.

En torno a ello el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 287, dispone que:


“El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal practica de diligencias para el esclarecimiento…”


De la norma antes trascrita se evidencia, que el imputado puede solicitar la necesidad de declarar durante toda la fase de investigación. Ahora bien tal como se acoto anteriormente, la pretensión del recurrente es la declaración del coimputado ALBERTO DE JESUS TORRES GUZMAN, plenamente identificado en autos, como prueba anticipada.

Cabe señalar, que el coimputado ALBERTO DE JESUS TORRES GUZMAN, en la audiencia oral de presentación de imputado hizo uso de una de las oportunidades para rendir declaración en el presente proceso penal, oportunidad correspondiente de acuerdo a la fase en la que se encontraba, la cual precluye, con la interposición del acto conclusito por parte del representante del Ministerio Publico.

Del contenido del artículo 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden las oportunidades en las cuales el imputado podrá rendir declaración, estableciendo que:


“El imputado o imputada declarara durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella….
… ha sido aprehendido o aprehendida, se notificara inmediatamente al Juez o Jueza de Control para que declare ante él o ella a mas tardar en el plazo de doce horas…
Durante la etapa intermedia, el imputado o imputada declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez o Jueza.
…El imputado o imputada tendrá derecho de abstenerse de declarar también de declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no comparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso…”


De lo que se desprende que en la fase Intermedia, fase en la que se encontraba el presente proceso al momento que el recurrente interpone su solicitud ante el Tribunal en Funciones de Control Nº 04, la oportunidad que tiene el imputado para rendir declaración, es en el acto de celebración de la audiencia preliminar, momento en el cual podrá rendir declaración libre de coacción alguna, luego de ser impuesto del Precepto constitucional.

En síntesis, la interposición del escrito acusatorio, el cual fue interpuesto en la presente causa en fecha 14 de marzo de 2014, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionados en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de drogas ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por parte del representante de la vindicta Pública pone fin a la fase de investigación del proceso penal, y con ello las diligencias de investigación.

En tal sentido, es menester destacar, frente a la citada denuncia, que el presunto gravamen irreparable alegado por el recurrente de autos obliga a esta Alzada, a traer a colación lo propuesto por el abogado RENGEL RONBERG, en su libro de “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, quien señala: “siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva… en razón de que ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal y única del litigio”.

En vista de la denuncia interpuesta por el quejoso, esta alzada considera necesario determinar si la recurrida causó realmente un gravamen irreparable, y en este sentido hacemos referencia a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Número 11-0521, de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dejó asentado lo siguiente:


“…En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensable para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el Proceso Civil, y que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales….” (SIC)


Establecido lo anterior, estima este Tribunal Colegiado, que la decisión dictada bajo ningún concepto representa un gravamen irreparable, como lo asegura el impugnante, pues no se advierte un agravio del fallo apelado, y las demás diligencias que conforman la presente apelación, se verificó que efectivamente la Jueza de la recurrida, motivo las razones por los cuales declaraba improcedente para ese momento procesal la solicitud de prueba anticipada, referida a la declaración del coimputado ALBERTO DE JESUS TORRES GUZMAN, aunado a que el imputado tiene derecho durante la celebración de la audiencia preliminar a declarar lo que considere oportuno. Por lo tanto considera esta Corte de Apelaciones que el Juzgado a quo al declarar improcedente la práctica de la prueba anticipada no viola principios constitucionales ni legales de los imputados MARQUEZ GUILARTE JUNNY ALBERTO y BENAVIDE GUILARTE JOSE ABRAHAN. En consecuencia se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN J. MORENO BRICEÑO, su carácter de carácter de abogado de confianza de los Ciudadanos MARQUEZ GUILARTE JUNNY ALBERTO y BENAVIDE GUILARTE JOSE ABRAHAN, plenamente identificados en autos, contra la decisión de fecha 15 de abril de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, y por consiguiente, se CONFIRMA el fallo impugnado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, decreta: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN J. MORENO BRICEÑO, su carácter de carácter de abogado de confianza de los Ciudadanos MARQUEZ GUILARTE JUNNY ALBERTO y BENAVIDE GUILARTE JOSE ABRAHAN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.739.614 Y V-16.626.187, plenamente identificados en autos, contra la decisión de fecha 15 de abril de 2014, mediante la cual el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal declaro improcedente la solicitud de PRUEBA ANTICIPADA correspondiente a la declaración del ciudadano ALBERTO DE JESUS TORRES GUZMAN, por los motivos expuestos en la parte motiva del presente fallo, al no haber violación a derechos constitucionales, ni garantía procesal alguna. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad correspondiente.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

Dra. LINDA FERNANDA SILVA


LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (TEM)

DRA. CARMEN BELEN GUARATA DRA. PETRA ORENSE


LA SECRETARIA

Abg. MAGALY HABANERO