REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000497
ASUNTO : BP01-R-2012-000109
PONENTE : Dra. LINDA FERNANDA SILVA


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAIME SABAD BLANCO PAEZ, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS BELTRAN OCHEA ARAQUE, SOLANGEL DANIELA RUIZ CHACÓN, ALICIA DEL VALLE VELÁSQUEZ DE RUÍZ y ADELA YOLANDA CHACÓN PÉRÉZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.271.124, 3.401.548, 8.248.269 y 1.743.287, respectivamente, contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público con respecto a decretar de conformidad con lo establecido en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, prohibición de salir del país sin autorización y de la localidad donde residen y bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero que registren los mencionados ciudadanos.

Dándosele entrada en fecha 04 de septiembre de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, en su condición de Jueza Superior Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:


“…Quien suscribe, JAIME SABAD BLANCO PAEZ…actuando en este acto como apoderado judicial de los ciudadanos LUIS BELTRÁN OCHEA ARAQUE, SOLANGEL DANELLA RUIZ CHACÓN, ALICIA DEL VALLE VELÁSQUEZ DE RUIZ y ADELA YOLANDA CHACÓN PÉREZ…ante su competente autoridad acusado a los fines de APELAR conforme a lo preceptuado en lo artículo 447 numerales 4 y 5 del mismo Código en relación con los artículos 190 y 191 ejusdem, en contra del auto de fecha 06 de febrero de 2012 dictado por el tribunal, en el cual se ordenan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS Y DE LA LOCALIDAD SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, a los ciudadanos arriba identificados, lo cual hacemos en los siguientes términos:
…PRIMERO: En razón de la denuncia la…Fiscal, solicita ante el Juzgado Primero de Control que se decreten MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTIORIZACIÓN DEL PAÍS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL REISDE, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO DE BIENES E INMOBILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER INSTRUMENTO FINANCIERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicando por remisión expresa del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Pena, argumentando que se recabaron una serie de elementos…
Es importante señalar que el…Fiscal del Ministerio Público cuando solicita las medidas cautelares sustitutivas de libertad, se basa en lo preceptuado en los artículos 585 y 588, numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, mas si embargo no acredita que se cumplen los supuestos de los artículos 250 numerales 1 y 2 en concurrencia con el numeral 3 y el artículo 256 numeral 4, de la norma adjetiva penal, y en este sentido, aprecia que los integrantes de la Junta Directiva de la CONSTRUCTORA OCHEA & ASOCIADOS, C.A, PRESUMIBLEMENTE realizaron operaciones que son investigadas, así mismo que la ciudadana ADELA CHACÓN PÉREZ, PRESUNTAMENTE forma parte de la empresa CONSTRUCTORA OCHEA & ASOCIADOS C.A….se desprende que LOS ÚNICOS accionistas son los ciudadanos LUIS BELTRÁN OCHEA ARAQUE y SOLANGEL DANELLA RUÍZ CHACÓN, y que no están incluidos en sus estatutos las dos ciudadanas que habilidosamente fueron incluidas y sometidas a la investigación…
SEGUNDO: Cuando la ciudadana Jueza en Función de Control le correspondió decidir en relación con la solicitud incoada por la Vindicta Pública en la cual solicita las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVASDE LIBERTAD DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL contra los ciudadanos LUIS BELTRAN OCHEA ARAQUE, SOLANGEL DANELLA RUIZ CHACON, ALICIA DEL VALLE VELASQUEZ DE RUIZ Y ADELA YOLANDA CHACON PEREZ, lo hace tomando en consideración los requisitos establecidos en el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, realiza un análisis de tales requisitos conocidos como “Fumus Bani Iuri” el “Periculum In Mora”, y el Periculum in Damni”, solo hizo referencia al artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se limita a transcribir el enunciado del artículo, expresando que en el presente caso se discuten cuestiones que inciden sobre bienes inmuebles. Ahora bien, observa esta defensa que la recurrida para tomar la decisión en comento, omitió de manera flagrante el hecho de revisar minuciosamente, si a juicio del Tribunal estaban satisfechos el cumplimiento de los requisitos establecidos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, primeramente debió establecer si realmente los hechos que le fueron presentados revestían carácter penal, segundo analizar de manera precisa y circunstanciada cada uno de los elementos de convicción, en caso que le fueren presentados, y establecer la vinculación de estos elementos de convicción con los imputados para tratar de configurar de manera inequívoca la presunta comisión del delito; de igual manera la Jueza a quo no le concedió la oportunidad a mis patrocinados para defenderse, esto es que ante el pedimento Fiscal, debió en un termino perentorio convocar a una audiencia para ESCUCHAR los argumentos de cada uno de mis defendidos, solo se aprecio el pedimento del Fiscal del Ministerio Público quien sin realizar una IMPUTACION PREVIA, les cercenó de entrada el mecanismo de defensa a mis representados, y el Tribunal de manera unilateral decreta las medidas cautelares, vulnerando de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las personas ante la Ley que consagra el artículo 49 numerales 1 y 2 del texto constitucional, por cuanto no se estableció cuales fueron las argumentaciones y razonamientos jurídicos afectados para concluir que está acreditado en autos la existencia de un hecho punible, así como los supuestos de urgencia y necesidad para decretar medidas cautelares sustitutivas, es palmario que el auto apelado está inmerso en el vicio de INMOTIVACION que da lugar a la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho éste que configura el supuesto de NULIDAD contenida en los artículos 19 y 191 ejusdem, dando lugar a que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 06 de febrero de 2012
PETITORIO
Ciudadanos Jueces de mérito en fuerza de los razonamientos que fueron explanados precedentemente, esta defensa solicita muy respetuosamente que se declare con lugar la presente APELACION contra el auto dictado en fecha 06 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en el cual decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, a los ciudadanos LUIS BELTRÁN OCHEA ARAQUE, SOLANGEL DANELLA RUIZ CHACÓN, ALICIA DEL VALLE VELÁSQUEZ DE RUIZ y ADELA YOLANDA CHACÓN PÉREZ, y consecuencialmente se decrete la nulidad del auto que acuerda la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, el cual acogió en su totalidad el pedimento Fiscal de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se violó el derecho a la defensa el debido proceso y las mismas causan gravamen irreparable a mis patrocinados…” (Sic)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Emplazada la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la mismo dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:


“…Quien suscribe, NERMAR NARVAEZ AQUINO, Fiscal Auxiliar Séptima Encargada de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…y siendo la oportunidad legal para CONTESTAR LA APELACION- de conformidad a lo que establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por ese juzgado PRIMERO de Control de Medida Cautelar Sustitutiva de PROHIBICION DE SALIDA SIN AUTORIZACION DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDEN los ciudadanos LUIS BELTAN OCHEA ARAQUE, SOLANGEL DANIELA RUIZ CHACON , ALICIA DEL VALLE VELASQUEZ DE RUIZ Y ADELA YOLANDA CHACON PEREZ… actuando en sus caracteres de Miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil OCHEA & ASOCIADOS, con domicilio procesal en Palma Dorada 4-3ª, Av. Cerro Sur, Sector Venecia, Lecherías, Estado Anzoátegui inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Numero 29, del Tomo a-65, de fecha 29 de Agosto del Año 2005, debidamente representado por el Abogado JAIME SABAD BLANCO PAEZ… ante el auto de fecha 06 de febrero del 2012, dictado por el Tribunal, en el cual se ordenan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, en los términos siguientes:
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 447, pauta cuales son las decisiones recurribles: “son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en fase de juicio;
3. Las que rehacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…(omisis).
Causal de Apelación ésta invocada por la defensa, en vista de la declaración de medida cautelar sustitutiva de PROHIBICION DE SALIDA SIN AUTORIZACION DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDEN, medida privativa de libertad DECRETADA por el Juzgado Primero de Control en fecha 06 de Febrero del 2012…”
DEL DERECHO
Hoy día, tal medida de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y DEL LUGAR DE RECIDENCIA de los imputados, es una disposición complementaria para asegurar la eficacia y resultado de una de las medidas tradicionales decretadas y el juez adquiere mayor soberanía para dictar esa decisión sopesando la viabilidad de esta medida.
Algunos abogados han insistido en señalar que esta medida es inconstitucional, pero a nuestro criterio no lo es en vista de lo preceptuado en el artículo 50 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que reza: “Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio o residencia, ausentarse de la Republica y volver a ella, trasladar sus bienes al País o sacarlos, SIN MAS LIMITACIONES QUE LAS ESTABLECIDAS POR LA LEY…”(mayúsculas propias), que la Prohibición Temporal de salida del País puede imponerse en juicio penal al imputado, no contiene NINGUN EFECTO PRIVATIVO DE LA LIBERTAD PERSONAL, contra el imputado ya que dicha prohibición es una simple medida cautelar que tiende a asegurar la eficacia práctica de la acción judicial ejercida por el Estado Venezolano, por que ella no persigue la imposición de sanción penal alguna que PRIVE AL IMPUTADO DE SU LIBERTAD PERSONAL, por el incumplimiento de obligaciones de naturaleza civil, sino una limitación de su libertad de tránsito fuera del país, para asegurar las resultas del proceso penal durante las diferentes fases que el Código Orgánico Procesal Penal pauta, y no quede la aplicación de la justicia en un simple acto vacío de contenido y sin que la garantía del Estado Social de Derecho y de justicia –tiene por la correcta aplicación y administración de la justicia a favor del colectivo y de la sociedad.
Por otra parte la libertad de transito es ciertamente uno de los derechos individuales consagrados por el art. 50 de nuestra Constitución, PERO TAL GARANTIA CONSTITUCIONAL NO ES ABSOLUTA PUESTO QUE SU EJERCICIO ESTA SOMETIDO A LAS LIMITACIONES QUE ESTABLEZCARLAS LEYES, y en el presente caso el juez jurisdiccionalmente no esta conculcando en derecho, sino limitando su ejercicio para garantizar las resultas del juicio.
Asi las cosas, el decreto que prohíbe la Salida del País y del lugar en que se reside, dictado dentro de las competencias constitucionales y legales por el órgano Jurisdiccional, no contiene ningún efecto restrictivo a la libertad personal de los imputados, es UNA SIMPLE MEDIDA CAUTELAR QUE TIENDE A ASEGURARA LA EFICACIA PRACTICA DE LA ACCION EJERCIDA por el ESTADO VENEZOLANO PARA GARANTIZAR Y ALCANZAR LA JUSTICIA EN LOS PROCESOS PENALES Y como resultado la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LIBRE TRANSITO que se refiere el citado art. 50 de la Constitución Nacional, NO ES UNA GARANTIA ABSOLUTA.
En cuanto a lo sostenido por la defensa que el Juzgador no ha estipulado el TIEMPO en termino de categorías definidas y referidas a días, semanas o meses, considera el Ministerio Público que existe una condición de LLEVAR A EFECTO las medidas cautelares que concurren con la prohibición de salida del país, lo cual no queda establecido por las categorías de tiempo definidas en términos de días, semanas o meses, sino que la mayor o menor celeridad en que se lleven a efecto dicha medida cautelar , puede depender en mucho de la propia actividad del imputado quien esta interesado en que el Decreto Cautelar se cumpla porque debe ausentarse del país, puede aligerar, a través de sus Abogados, resolver la situación investigada por el Ministerio Público, y observar que desde el punto de vista del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 primer aparte del código orgánico procesal penal para medidas restrictivas de libertad, estas ni las medidas cautelares sustitutivas, por analogía, podrán mantenerse por mas de dos (2) Años, salvo cuando sea solicitada la prorroga respectiva por la entidad del daño causado y/o el delito cometido.
Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia y de libertad personal como regla principal y Privación Judicial Preventiva de Libertad como Excepción, es incorrecto considerar que dicha medida de prohibición de salida del país y del lugar de residencia, es una pena anticipada, invalida e ineficaz, en virtud de que la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe…
En consecuencia, solamente encuentra justificación la aplicación de una medida cautelar restrictiva del libre tránsito de la persona, cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva. Estos de fines son de carácter procesal y ubican a la medida de prohibición de salida del país y del lugar de residencia en su exacto lugar de medida cautelar, restrictiva de la libertad de transitar, para asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin ultimo del proceso penal tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de Control ciertamente al momento de decidir pondero el derecho de los imputados con los derechos de las victimas que tienen de igual forma rango constitucional y el interés de la colectividad de ser protegidos por lo órganos del Estado contra los delitos comunes, y quede evidenciado que el juez de control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procesales que intervengan. En el caso que nos ocupa, la Juzgado actúo como Juez Garantista del Proceso, de los derechos de los imputados al decretar fundadamente su prohibición de salida del país y del lugar de residencia salvaguardando los derechos de las victimas, del colectivo y las resultas del proceso penal incoado en su contra.
En este sentido el tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dicto una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de este República según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el artículo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria Sin Lugar de la apelación planteada… (Sic)
SOLICITUD FISCAL
…Solicito respetuosamente la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la APELACION interpuesta por la defensa de los ciudadanos LUIS BELTAN OCHEA ARAQUE, SOLANGEL DANIELA RUIZ CHACON , ALICIA DEL VALLE VELASQUEZ DE RUIZ Y ADELA YOLANDA CHACON PEREZ… por encontrase la misma manifiestamente infundada y se DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra de la medida cautelar de PROHIBICION DE SALIDA SIN AUTORIZACION DEL PAIS Y DEL LUGAR DE RESIDENCIA DECRETADA en fecha 06 DE FEBRERO DE 2012 y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes.”(Sic)


DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS FERNANDO PALMARES, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde de conformidad con lo establecido en los Artículos, 2, y 285 Numerales 1, 3, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 31, numerales 2, 4 y 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y artículos 108, numeral 11, 12 y 15 en relación con el artículo 50, del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, numerales 1 y 3 de la Ley Penal adjetiva vigente, aplicando con expresa del artículo 550 ejusdem, solicita MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, PROHIBICION DE SALIR SIN AUTORIZACION DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDAN, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO QUE RESGITREN A NOMBRE DE LOS CIUDADANOS SOLANGEL RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.401.548; ALICIA DEL VALLE VELASQUEZ DE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.248.269 y LUIS BELTRAN OCHEA ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.271.124, éste último en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA OCHEA & ASOCIADOS, C.A. de todos y cada unos de los bienes pertenecientes a la misma, así como de cualquier otra persona en las que todos estos ciudadanos puedan aparecer como accionistas, así como de la ciudadana ADELA YOLANDA CHACON PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.743.287.
Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
El Ministerio Publico, adelanta investigación relacionada con la denuncia formulada por el ciudadano ADELIS PAUL ZAVARCE, por ante esa Fiscalía, en contra de la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA OCHEA & ASOCIADOS, C.A., las ciudadanas SOLANGEL RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.401.548; ALICIA DEL VALLE VELASQUEZ DE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.248.269, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y del Código Penal Venezolano, la cual se encuentra dentro de las causas conocidas en el Marco del Plan Nacional de Contingencia contra el fraute, la Estafa y la Usura (PLAN FEU), y asignada para su conocimiento por comisión conferida por la Dirección de delitos comunes de la Fiscalía General de la República, para actuar en las causas que se instruyen por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FRAUDE Y USURAS, en la modalidad de vivienda (PLAN FEU), según comunicación de esa superioridad identificada con el numero DDC-6921-29979, de fecha 19/06/2009.
Se observa de los recaudos consignados al MINISTERIO PUBLICO, por la victima en la presenta causa quien suscribió contratos de opción de compra-venta y ventas para la adquisición de town house, propiedad de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OCHEA & ASOCIADOS, C.A., ubicada en la Urbanización Nueva Barcelona … acordando cancelar el monto total del inmueble el cual quedará fijado exigiéndole el pago del índice del precio al consumidor.
En este sentido resulta menester para estas dependencias fiscales solicita las medidas reales en principio indicadas… hechos delictivos de todos aquellos que en su condición de representante de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OCHEA & ASOCIADOS, C.A., prestaron su ilícito consentimiento en la aplicación y cobro indebido de la cuota por concepto de índice de precios al consumidor cobrada a sus victimas.
El Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Del precitado Artículo se desprende lo que la Doctrina Constitucionalista ha denominado como “PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA”, que no es otra cosa, que la confianza que tienen los ciudadanos, en que el Estado, a través de sus Instituciones y de su Ordenamiento Jurídico, van a actuar de manera integral para salvaguardar sus Derechos, ante cualquier ataque que contra estos se presente. En el presente caso, tenemos un ataque al Derecho a la PROPIEDAD, resguardado de manera particular, contra actos de LA USURA EN LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO, según lo establecido en el Artículo 145 de la Ley Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, que señala: “Quien en las operaciones de venta a crédito de bienes o servicios de financiamiento para tales operaciones, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos, cualquier cantidad por encima de los máximos que sean fijados o permitidos por el Banco Central de Venezuela, en atención a las condiciones existentes en el mercado financiero nacional, incurrirá en delito de usura, y será sancionado con pena de prisión de dos (2) a cinco (5) años. Igualmente, será sancionado con la misma pena, quién viole lo establecido en el segundo párrafo del artículo 76 de la presente Ley…” De igual manera la ESTAFA, según lo preceptuado en el artículo 462 del Código Penal Vigente: El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole al error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…”. El artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal establece la remisión a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, en materia procesal penal.
De esta manera, se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas se requiere el cumplimiento concurrente de tres requisitos establecidos en el artículo 585 y Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
1.- La “verosimilitud de buen derecho” conocido como el “Fumus Boni Iuris”, representado por un cálculo de probabilidades que quien se presente como solicitante de la cautela sea, ciertamente, el titular del derecho invocado. En el presente caso, se observa que la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA OCHEA & ASOCIADOS, C.A., las ciudadanas SOLANGEL RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.401.548; ALICIA DEL VALLE VELASQUEZ DE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.248.269, por lo que este tribunal considera satisfecho el primer requisito previsto en la norma adjetiva.
2.- Con relación al peligro de la infructuosidad del fallo, o también denominado “Periculum in Mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no se puedan reparar los daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley por conducto de la sentencia de mérito. Se constata en el presente caso de las pruebas aportadas a los autos, así como de los distintos elementos de convicción constitutivos de la grave presunción del derecho que se alega, es decir que los ciudadanos investigados antes mencionados, abusaron de la confianza depositada por la victima ADELIS PAUL ZAVARCE, a los representantes de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA OCHEA & ASOCIADOS, C.A., las ciudadanas SOLANGEL RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.401.548; ALICIA DEL VALLE VELASQUEZ DE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.248.269., es decir al momento objeto de la apropiación, es decir el fondo que constituye el objeto material del delito, por concepto de cobro ilegal del Índice de Precio al Consumidor, retardándose con dicha justificación la entrega material y protocolización del documento que lo acrediten como legitimo propietario del inmueble objeto de la denuncia, el fallo que habrá de recaer en la presente causa en caso de ser favorable a la parte recurrente, sería ineficaz para recuperar el inmueble, como consecuencia de ello, este juzgado considera igualmente satisfecho el requisito del peligro en la infructuosidad del fallo.
3.- En lo atinente al requisito del “Pericullum in Damni”, o Peligro Inminente, se evidencia en el caso de marras al existir un grave daño patrimonial, causaría a la parte recurrente una lesión que en la definitiva no podrá ser resarcida, en contraposición a los fundamentos que inspiran las medidas cautelares y los derechos constitucionales tutelados por el ordenamiento jurídico venezolano, en razón de ello, se constata el cumplimiento de este tercer requisito en el caso sub iúdice.
Aunado a lo anterior, es necesario establecer la pertinencia de la medida que habrá de dictar este Tribunal, en aras de preservar el derecho a la Propiedad de los recurrentes, el cual, sin duda alguna se ve afectado por el adquiriente de que ha sido objeto, es por ello, que satisfechos como se encuentran los extremos establecidos en el Artículo 585 y Primer Aparte del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional considera procedente las Medidas Cautelares Innominadas. El Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consagra las Medidas Cautelares Sustitutivas y en su Ordinal 9° prevé la aplicación de cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, en vista de que en el presente caso se discuten cuestiones que inciden sobre bienes inmuebles. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Con Lugar solicitud hecha por Dr. LUIS FERNANDO PALMARES, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y se DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, PROHIBICION DE SALIR SIN AUTORIZACION DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDAN, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO QUE RESGITREN A NOMBRE DE LOS CIUDADANOS SOLANGEL RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.401.548; ALICIA DEL VALLE VELASQUEZ DE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.248.269 y LUIS BELTRAN OCHEA ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.271.124, éste último en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA OCHEA & ASOCIADOS, C.A. de todos y cada unos de los bienes pertenecientes a la misma, así como de cualquier otra persona en las que todos estos ciudadanos puedan aparecer como accionistas, así como de la ciudadana ADELA YOLANDA CHACON PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.743.287. SEGUNDO: Se ORDENA Se ordena librar los correspondientes oficios a la Super Intendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, así como la Dirección de Registro y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicias para hacer efectivas las mismas. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase…”(Sic)



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Fue recibido el 04 de septiembre de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, en su condición de Jueza Superior Ponente.

En fecha 10 de septiembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó la devolución del presente recurso a su tribunal de origen a los fines de que se emplazara a la víctima.

En fecha 06 de febrero de 2013 reingresó el presente asunto e igualmente se ordenó su devolución a origen a los fines de que se consignara boleta de notificación del recurrente.

En fecha 07 de enero de 2014 fue dictado auto por el Tribunal a quo mediante el cual informa que no fue librada boleta de notificación del recurrente ABOGADO JAIME SABAD BLANCO PÁEZ; informando igualmente que realizaría solicitud de la causa principal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

En fechas 16 de enero y 07 de febrero de 2014 fue ratificada la solicitud al tribunal de origen a los fines de que remitiera el presente recurso de apelación.

En fecha 25 de febrero de 2014 reingresa el presente recurso de apelación.

En fecha 07 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se solicita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público la causa principal signada con el Nº BP01P-2012-000497, siendo ratificada dicha solicitud en fechas 24 de abril, 26 de mayo del presente año.

En fecha 17 de junio de 2014 se recibió comunicación Nº ANZ-F3-FEU-156-2014, proveniente de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, mediante la cual informa que la causa principal solicitada fue remitida al despacho del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, siendo recibida en fecha 15 de abril de 2014.

En fecha 20 de junio de 2014 se dictó auto mediante el cual se solicita al tribunal de origen la causa principal ut supra indicada, a los fines de proceder a admitir o no el presente recurso; siendo recibida la misma en fecha 11 de agosto de 2014.

El 19 de agosto de 2014, fue admitido el recurso de apelación, conforme al ordinal 5 del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de septiembre se abocó al conocimiento de la presente causa la DRA. CARMEN B. GUARATA, quien se reincorporó a sus labores.

DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la causa principal signada con el Nº BP01-P-2012-000497 y el recurso de apelación signado con el Nº BP01-R-2012-000109, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado JAIME SABAD BLANCO PAEZ, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS BELTRAN OCHEA ARAQUE, SOLANGEL DANIELA RUIZ CHACÓN, ALICIA DEL VALLE VELÁSQUEZ DE RUÍZ y ADELA YOLANDA CHACÓN PÉRÉZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.271.124, 3.401.548, 8.248.269 y 1.743.287, respectivamente, contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público con respecto a decretar de conformidad con lo establecido en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, prohibición de salir del país sin autorización y de la localidad donde residen y bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero que registren los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil.

Señalan los impugnantes que el Fiscal del Ministerio Público no acredita que se cumplen los supuestos de los artículos 250 numerales 1 y 2 en concurrencia con el numeral 3 y el artículo 256 numeral 4, de la norma adjetiva penal, vigentes para ese momento procesal, hoy previstos en los artículos 236 ordinales 1 y 2 y 242 ordinal 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúan señalando el impugnante que cuando le correspondió decidir en relación con la solicitud incoada por la Vindicta Pública donde solicita las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVASDE LIBERTAD DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL contra los ciudadanos LUIS BELTRAN OCHEA ARAQUE, SOLANGEL DANELLA RUIZ CHACON, ALICIA DEL VALLE VELASQUEZ DE RUIZ Y ADELA YOLANDA CHACON PEREZ, lo hace tomando en consideración los requisitos establecidos en el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, realizando un análisis de éstos requisitos conocidos como “Fumus Bani Iuri” , “Periculum In Mora” y “Periculum in Damni”, solo limitándose a transcribir el contenido del artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy previsto en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que en el presente caso se discuten cuestiones que inciden sobre bienes inmuebles.

Ahora bien, observa la defensa que la recurrida en su decisión omitió “de manera flagrante” el hecho de revisar minuciosamente si estaban satisfechos el cumplimiento de los requisitos establecidos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del presente recurso, considerando la defensa que la jueza debió establecer si realmente los hechos que le fueron presentados revestían carácter penal, segundo analizar de manera precisa y circunstanciada cada uno de los elementos de convicción y establecer la vinculación de estos elementos de convicción con los imputados para tratar de configurar la presunta comisión del delito imputado.

Continúa el defensor de confianza arguyendo que la Jueza a quo no le concedió la oportunidad a sus patrocinados para defenderse, ante el pedimento Fiscal, por lo que debió convocar a una audiencia para escuchar los argumentos de cada uno de su defendidos, apreciando solo el pedimento del Fiscal del Ministerio Público quien sin realizar una imputación previa, les cercenó de entrada el mecanismo de defensa a sus representados y de manera unilateral decreta las medidas cautelares, vulnerando de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las personas ante la Ley que consagra el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, según su criterio no se estableció cuales fueron las argumentaciones y razonamientos jurídicos para concluir que está acreditado en autos la existencia de un hecho punible, así como los supuestos de urgencia y necesidad para decretar las medidas cautelares sustitutivas, considerando la defensa que el auto apelado está inmerso en el vicio de inmotivación que da lugar a la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se declare con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia la nulidad del auto de fecha 06 de febrero de 2012, prevista en los artículos 190, 191 y 196 ejusdem, hoy establecido en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:


“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Ahora bien antes de proceder a dar contestación a la denuncia del impugnante, esta Alzada estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Al folio dos 02 de la primera pieza del la causa principal signada con el Nº BP01-P-2012-00049, consta denuncia formulada por el ciudadano ADELIS ZAVARCE, titular de la cédula de identidad Nº 3.678.423, ante el Ministerio Público, la cual fue reciba en ese despacho en fecha 04 de noviembre de 2010.

Igualmente se verifica a los folios 226 al 247 de la primera pieza de la mencionada causa principal, que cursa escrito interpuesto en fecha 02 de febrero de 2012, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado LUIS FERNANDO PALMARES, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y588 numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa oportunidad, solicita se decreten medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad de la cual reside, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, que registren a nombre de los ciudadanos SOLANGEL RUÍZ, ALICIA DEL VALLE VELÁSQUEZ DE RUÍZ, LUIS BELTRAN OCHEA ARAQUE y ADELA YOLANDA CHACÓN PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.401.548, 8.248.269, 3.271.124 y 1.743.287, respectivamente.

Posteriormente a dicha solicitud, corre inserta a los folios del 249 al 255 de la primera pieza, la decisión hoy recurrida, donde la Jueza de instancia dejó asentado lo siguiente:

“…Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
El Ministerio Publico, adelanta investigación relacionada con la denuncia formulada por el ciudadano ADELIS PAUL ZAVARCE, por ante esa Fiscalía, en contra de la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA OCHEA & ASOCIADOS, C.A., las ciudadanas SOLANGEL RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.401.548; ALICIA DEL VALLE VELASQUEZ DE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.248.269, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y del Código Penal Venezolano, la cual se encuentra dentro de las causas conocidas en el Marco del Plan Nacional de Contingencia contra el fraute, la Estafa y la Usura (PLAN FEU), y asignada para su conocimiento por comisión conferida por la Dirección de delitos comunes de la Fiscalía General de la República, para actuar en las causas que se instruyen por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FRAUDE Y USURAS, en la modalidad de vivienda (PLAN FEU), según comunicación de esa superioridad identificada con el numero DDC-6921-29979, de fecha 19/06/2009.
Se observa de los recaudos consignados al MINISTERIO PUBLICO, por la victima en la presenta causa quien suscribió contratos de opción de compra-venta y ventas para la adquisición de town house, propiedad de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OCHEA & ASOCIADOS, C.A., ubicada en la Urbanización Nueva Barcelona … acordando cancelar el monto total del inmueble el cual quedará fijado exigiéndole el pago del índice del precio al consumidor.
En este sentido resulta menester para estas dependencias fiscales solicita las medidas reales en principio indicadas…hechos delictivos de todos aquellos que en su condición de representante de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OCHEA & ASOCIADOS, C.A., prestaron su ilícito consentimiento en la aplicación y cobro indebido de la cuota por concepto de índice de precios al consumidor cobrada a sus victimas.
El Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Del precitado Artículo se desprende lo que la Doctrina Constitucionalista ha denominado como “PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA”, que no es otra cosa, que la confianza que tienen los ciudadanos, en que el Estado, a través de sus Instituciones y de su Ordenamiento Jurídico, van a actuar de manera integral para salvaguardar sus Derechos, ante cualquier ataque que contra estos se presente. En el presente caso, tenemos un ataque al Derecho a la PROPIEDAD, resguardado de manera particular, contra actos de LA USURA EN LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO, según lo establecido en el Artículo 145 de la Ley Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, que señala: “Quien en las operaciones de venta a crédito de bienes o servicios de financiamiento para tales operaciones, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos, cualquier cantidad por encima de los máximos que sean fijados o permitidos por el Banco Central de Venezuela, en atención a las condiciones existentes en el mercado financiero nacional, incurrirá en delito de usura, y será sancionado con pena de prisión de dos (2) a cinco (5) años. Igualmente, será sancionado con la misma pena, quién viole lo establecido en el segundo párrafo del artículo 76 de la presente Ley…” De igual manera la ESTAFA, según lo preceptuado en el artículo 462 del Código Penal Vigente: El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole al error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…”. El artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal establece la remisión a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, en materia procesal penal.
De esta manera, se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas se requiere el cumplimiento concurrente de tres requisitos establecidos en el artículo 585 y Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
1.- La “verosimilitud de buen derecho” conocido como el “Fumus Boni Iuris”, representado por un cálculo de probabilidades que quien se presente como solicitante de la cautela sea, ciertamente, el titular del derecho invocado. En el presente caso, se observa que la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA OCHEA & ASOCIADOS, C.A., las ciudadanas SOLANGEL RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.401.548; ALICIA DEL VALLE VELASQUEZ DE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.248.269, por lo que este tribunal considera satisfecho el primer requisito previsto en la norma adjetiva.
2.- Con relación al peligro de la infructuosidad del fallo, o también denominado “Periculum in Mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no se puedan reparar los daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley por conducto de la sentencia de mérito. Se constata en el presente caso de las pruebas aportadas a los autos, así como de los distintos elementos de convicción constitutivos de la grave presunción del derecho que se alega, es decir que los ciudadanos investigados antes mencionados, abusaron de la confianza depositada por la victima ADELIS PAUL ZAVARCE, a los representantes de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA OCHEA & ASOCIADOS, C.A., las ciudadanas SOLANGEL RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.401.548; ALICIA DEL VALLE VELASQUEZ DE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.248.269., es decir al momento objeto de la apropiación, es decir el fondo que constituye el objeto material del delito, por concepto de cobro ilegal del Índice de Precio al Consumidor, retardándose con dicha justificación la entrega material y protocolización del documento que lo acrediten como legitimo propietario del inmueble objeto de la denuncia, el fallo que habrá de recaer en la presente causa en caso de ser favorable a la parte recurrente, sería ineficaz para recuperar el inmueble, como consecuencia de ello, este juzgado considera igualmente satisfecho el requisito del peligro en la infructuosidad del fallo.
3.- En lo atinente al requisito del “Pericullum in Damni”, o Peligro Inminente, se evidencia en el caso de marras al existir un grave daño patrimonial, causaría a la parte recurrente una lesión que en la definitiva no podrá ser resarcida, en contraposición a los fundamentos que inspiran las medidas cautelares y los derechos constitucionales tutelados por el ordenamiento jurídico venezolano, en razón de ello, se constata el cumplimiento de este tercer requisito en el caso sub iúdice.
Aunado a lo anterior, es necesario establecer la pertinencia de la medida que habrá de dictar este Tribunal, en aras de preservar el derecho a la Propiedad de los recurrentes, el cual, sin duda alguna se ve afectado por el adquiriente de que ha sido objeto, es por ello, que satisfechos como se encuentran los extremos establecidos en el Artículo 585 y Primer Aparte del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional considera procedente las Medidas Cautelares Innominadas. El Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consagra las Medidas Cautelares Sustitutivas y en su Ordinal 9° prevé la aplicación de cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, en vista de que en el presente caso se discuten cuestiones que inciden sobre bienes inmuebles. ASI SE DECIDE…” (Sic)
(Subrayado nuestro).

Igualmente se destaca que al folio 183 al 186 de la tercera pieza de la causa principal consta acta de entrevista de fecha 14 de Octubre de 2013, ante el Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la ciudadana SOLANGEL DANELLA RUIZ CHACON. Así mismo consta acta de entrevista a los folios del 220 al 222 de la misma causa principal donde la ciudadana ALICIA DEL VALLE VELÁSQUEZ DE RUIZ, depuso ante el Despacho Fiscal en fecha 15 de octubre de 2013.

De igual manera a los folios del 228 al 230 de la tercera pieza de la causa principal consta acta de entrevista tomada al ciudadano LUIS BELTRAN OCHEA ARAQUE, en fecha 14 de octubre de 2013, en sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Constata esta Superioridad de los folios 172 al 178 de la segunda pieza, solicitud de fecha 11 de marzo de 2013 de la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de levantamiento de la medidas preventivas cautelares de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero a los ciudadanos SOLANGEL DANELLA RUIZ CHACON, ALICIA DEL VALLE VELÁSQUEZ DE RUIZ, LUIS BELTRAN OCHEA ARAQUE y ADELA YOLANDA CHACÓN PÉREZ, ante la investigación que adelanta esa Fiscalia por denunciar realizada por el ciudadano ADELIS PAUL ZAVARCE, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de unos delitos contemplados en la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios y del Código Penal venezolano, la cual se encuentra dentro de las causas conocidas en el marco del Plan Nacional de Contingencia contra el Fraude , la Estafa y la Usura (Plan FEU), modalidad vivienda.

Asimismo, verifica esta Superioridad que cursa a los folios del 183 al 186 de la segunda pieza de la causa principal, resolución de fecha 22 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda el levantamiento de la medida cautelar de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, a favor de los ciudadanos u supra mencionados, verificando, esta Alzada entonces que quedan vigentes en contra de los ciudadanos SOLANGEL DANELLA RUIZ CHACON, ALICIA DEL VALLE VELÁSQUEZ DE RUIZ, LUIS BELTRAN OCHEA ARAQUE y ADELA YOLANDA CHACÓN PÉREZ, las medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes y la prohibición de salida del país sin autorización del país y de la localidad en la cual residen los mencionados ciudadanos.

Ahora bien, se evidencia de todo lo anterior que la decisión emitida por la Jueza de instancia que declaró con lugar la solicitud de medidas cautelares nominadas e innominadas planteadas por el Ministerio Público, que se encontraban satisfechos los extremos de los artículos 585 y primer aparte del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil y artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante mencionar que las llamadas medidas cautelares nominadas e innominadas son medidas netamente de carácter asegurativo, que sirven para garantizar la satisfacción de la pretensión del actor, relacionada con un derecho real, un derecho personal, o un derecho de crédito, y donde figuran el secuestro, el embargo y la prohibición de enajenar y gravar.

En atención a lo anterior, es necesario referir lo que ha establecido en sentencia Nº 269, del 16 de marzo de 2005, sobre la medida cautelar innominada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, y entre otras cosas estableció:


”…Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la eficacia de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso Alexis Viera Brandt, y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende, fundamentalmente, del cumplimiento de los requisitos que establece la Ley adjetiva, y, concretamente los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así, se lee en el artículo 19, parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
‘En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva
La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio.
No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).
Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y más concretamente en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez también deberá realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a los intereses generales en un caso concreto…" (Subrayado y negrillas de esta Superioridad)



Es por ello que esta Alzada puede afirmar, establecido lo anterior que las medidas cautelares nominadas e innominadas son un aspecto consustancial con la finalidad del proceso en cuanto al aseguramiento de sus resultas a los efectos de salvaguardar el patrimonio económico de la víctima y así como vía de consecuencia evitar se establezca legalmente la continuidad de la perpetración de un delito. No son más que medidas de carácter asegurativo, que sirven para garantizar la satisfacción de la pretensión del solicitante.

En atención a lo que antecede es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 518 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, anterior 550 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la interposición del presente recurso de apelación, el cual dispone expresamente lo siguiente:


Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
…omisis…


Considerando la remisión expresa de nuestra norma adjetiva penal, señalada ut supra, la resolución que verse sobre el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles se fundamentará en las normas que rigen la materia relativa a las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, previstas en el Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone claramente todo lo relativo a las medidas cautelares preventivas, estableciendo que:


Condiciones de Procedibilidad. Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.


Por su parte, el artículo 586 ejusdem, relacionado directamente con tales medidas, preceptúa:


Limitación de la Medida. El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sea estrictamente necesario para garantizar las resultas del juicio.
…omisis…


De igual forma, artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, esta referido a los diferentes tipos de medidas cautelares preventivas, que consagra el mencionado instrumento legal adjetivo y dispone claramente:


En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
…omisis…

(Subrayado Nuestro)

En este orden de ideas, debe tenerse presente siempre que las medidas cautelares preventivas, como su mismo nombre lo indica se encuentran consagradas en la Ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando de alguna manera la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, vale decir, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia, y asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo como cometido principal de la función cautelar, destacando, además, el hecho de que la función jurisdiccional cautelar tiene también un cometido de orden público, que consiste en evitar que la inexcusable tardanza del proceso se convierta en una limitación de la justicia y por consiguiente en una disminución de la autoridad del Estado.

Por su parte el quejoso, disiente del fallo emitido por la jueza de instancia que acordó con lugar la solicitud de medidas innominadas realizadas por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LUIS BELTRAN OCHEA ARAQUE, SOLANGEL DANELLA RUIZ CHACON, ALICIA DEL VALLE VELASQUEZ DE RUIZ Y ADELA YOLANDA CHACON PEREZ, plenamente identificados en autos, al considerar que la vindicta pública no acreditó que se cumplían los supuestos de los artículos 250 numerales 1 y 2 en concurrencia con el numeral 3 y el artículo 256 numeral 4, de la norma adjetiva penal, vigentes para ese momento procesal, hoy previstos en los artículos 236 ordinales 1 y 2 y 242 ordinal 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la jueza solo toma en consideración los requisitos establecidos en el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, realizando un análisis de éstos requisitos conocidos como “Fumus Bani Iuri” , “Periculum In Mora” y “Periculum in Damni”, limitándose a transcribir el contenido del artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy previsto en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a la procedencia o no de dichas medidas, esta Alzada ha verificado que según la remisión expresa de la norma contenida en el artículo 518 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, puede el juez penal conocer sobre las medidas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, debiendo aplicar las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de allí es donde nace la necesidad de que los jueces penales deben aplicar dichos dispositivos cuando sean solicitados aseguramientos de bienes cualquiera sea su especie, para garantizar la finalidad del proceso en cuanto al aseguramiento de sus resultas a los efectos de salvaguardar el patrimonio económico de la víctima y así como vía de consecuencia, evitar se establezca legalmente la continuidad de la perpetración de un delito; entendiéndose que éstas no son más que medidas de carácter asegurativo, que sirven para garantizar la satisfacción de la pretensión del solicitante.

Es por ello que una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, la fiscalia del Ministerio Público, determinó la presunta comisión de hechos delictivos por parte de la Constructora Ochea & Asociados, en contra de la víctima, al consentir en la aplicación y cobro indebido o ilegal de la cuota por concepto de índice de precios al consumidor, y así lo determina en su escrito donde procedió a solicitar medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, prohibición de salir del país sin autorización y de la localidad donde residen y bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, y la jueza de la recurrida decidió con lugar dicha solicitud conforme a lo previsto en la norma procesal civil, dado que está facultada para ello, estableciendo en su decisión los siguiente:


“…De esta manera, se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas se requiere el cumplimiento concurrente de tres requisitos establecidos en el artículo 585 y Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
1.- La “verosimilitud de buen derecho” conocido como el “Fumus Boni Iuris”, representado por un cálculo de probabilidades que quien se presente como solicitante de la cautela sea, ciertamente, el titular del derecho invocado. En el presente caso, se observa que la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA OCHEA & ASOCIADOS, C.A., las ciudadanas SOLANGEL RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.401.548; ALICIA DEL VALLE VELASQUEZ DE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.248.269, por lo que este tribunal considera satisfecho el primer requisito previsto en la norma adjetiva.
2.- Con relación al peligro de la infructuosidad del fallo, o también denominado “Periculum in Mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no se puedan reparar los daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley por conducto de la sentencia de mérito. Se constata en el presente caso de las pruebas aportadas a los autos, así como de los distintos elementos de convicción constitutivos de la grave presunción del derecho que se alega, es decir que los ciudadanos investigados antes mencionados, abusaron de la confianza depositada por la victima ADELIS PAUL ZAVARCE, a los representantes de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA OCHEA & ASOCIADOS, C.A., las ciudadanas SOLANGEL RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.401.548; ALICIA DEL VALLE VELASQUEZ DE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.248.269., es decir al momento objeto de la apropiación, es decir el fondo que constituye el objeto material del delito, por concepto de cobro ilegal del Índice de Precio al Consumidor, retardándose con dicha justificación la entrega material y protocolización del documento que lo acrediten como legitimo propietario del inmueble objeto de la denuncia, el fallo que habrá de recaer en la presente causa en caso de ser favorable a la parte recurrente, sería ineficaz para recuperar el inmueble, como consecuencia de ello, este juzgado considera igualmente satisfecho el requisito del peligro en la infructuosidad del fallo.
3.- En lo atinente al requisito del “Pericullum in Damni”, o Peligro Inminente, se evidencia en el caso de marras al existir un grave daño patrimonial, causaría a la parte recurrente una lesión que en la definitiva no podrá ser resarcida, en contraposición a los fundamentos que inspiran las medidas cautelares y los derechos constitucionales tutelados por el ordenamiento jurídico venezolano, en razón de ello, se constata el cumplimiento de este tercer requisito en el caso sub iúdice.


Con la transcripción anterior, no le queda dudas a esta Alzada que la jueza de instancia verificó suficientemente con las actuaciones presentadas que la solicitud del Ministerio Público cumplía de manera concurrente los extremos de los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, detallando cada uno de estos, haciendo énfasis la juzgadora que el solicitante es ciertamente el titular del derecho invocado, que existe una presunción que los investigados ciudadanos LUIS BELTRAN OCHEA ARAQUE, SOLANGEL DANELLA RUIZ CHACON, ALICIA DEL VALLE VELASQUEZ DE RUIZ Y ADELA YOLANDA CHACON PEREZ, plenamente identificados en autos, abusaron de la confianza de la víctima con el objeto de la apropiación y cobro ilegal del índice de precio al consumidor y por último determinó la recurrida que evidenciaba un inminente daño patrimonial causado a la víctima, aunado a que dichas medidas se encontraban directamente relacionadas con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encontraba en vigencia al momento de de decretar las medidas refutadas, ya que los mencionados ciudadanos fueron impuestos de una medida nominada consagrada en la ley adjetiva penal, a la cual también la juzgadora debía hacer mención en su decisión, y así quedó demostrado, sin necesidad de verificar los requisitos establecidos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo está relacionado con la medida de privación judicial preventiva de libertad y el presente caso se trata de la imposición de medidas de carácter patrimonial y personal, ante la presunta comisión de un delito investigado por el Ministerio Público.

Para afianzar lo que antecede, consideramos importante destacar, lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 269, del 16 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:


”…Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la eficacia de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso Alexis Viera Brandt, y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende, fundamentalmente, del cumplimiento de los requisitos que establece la Ley adjetiva, y, concretamente los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así, se lee en el artículo 19, parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

‘En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva
La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio.
No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).

Para abundar en lo anterior, nos resulta ilustrativo traer a colación el fallo Nº 121 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictado en fecha 18 de abril de 2012, con Ponencia de la Magistrada DRA. YANINA BEATRÍZ KARABIN, el cual entre otras cosas estableció lo siguiente:

“…Durante el proceso penal pueden ser dictadas diferentes medidas cautelares preventivas, tal como lo dispone el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal que remite expresamente al Código de Procedimiento Civil, encontrándose establecidas en el artículo 588 ejusdem, siendo necesario la verificación previa de los requerimientos, que se refiere a la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris; el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva periculum in mora, y en algunos casos se impone una condición adicional, que consiste en el fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación periculum in damni.
Aunado a lo planteado se debe resaltar nuevamente el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente al punto de que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, debiendo ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver la controversia, disponiendo de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de su función de juzgar, salvo que viole notoriamente derechos o principios constitucionales, no siendo este el caso en estudio, no existiendo por lo tanto violación del debido proceso ni de las normas, máxime cuando se observa que se ejerce con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, siendo otorgada la providencia cautelar solo al verificar correctamente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil…”


De tal suerte que la jueza a quo obró tal y como está pautado tanto por la ley adjetiva civil, como por la ley adjetiva penal estableciendo de manera concurrente los supuestos para poder decretarlas, es decir actuó apegada a la ley, por ende se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado el defensor de confianza arguye que la Jueza a quo no le concedió la oportunidad a sus patrocinados para defenderse, ante el pedimento Fiscal, por lo que debió convocar a una audiencia para escuchar los argumentos de cada uno de su defendidos, apreciando solo el pedimento del Fiscal del Ministerio Público quien sin realizar una imputación previa, les cercenó de entrada el mecanismo de defensa a sus representados y de manera unilateral decreta las medidas cautelares, vulnerando de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las personas ante la Ley que consagra el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, según su criterio no se estableció cuales fueron las argumentaciones y razonamientos jurídicos para concluir que está acreditado en autos la existencia de un hecho punible, así como los supuestos de urgencia y necesidad para decretar las medidas cautelares sustitutivas, considerando la defensa que el auto apelado está inmerso en el vicio de inmotivación que da lugar a la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se declare con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia la nulidad del auto de fecha 06 de febrero de 2012, prevista en los artículos 190, 191 y 196 ejusdem, hoy establecido en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de dar respuesta a los planteamientos del recurrente referido a que se les vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, al no verificarse una imputación previa, antes de decretarse las medidas hoy cuestionadas, es necesario delatar que en el proceso penal venezolano el Ministerio Público tiene la tarea de ordenar y dirigir, en la fase preparatoria, la investigación, en el caso de la supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar si se cometió el delito, la circunstancia en las cuales se llevó a cabo y la identidad de sus autores y partícipes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.

Es por ello que consideramos destacar lo que ha expresado la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fallo Nº 1739 del 18 de noviembre de 2011.

”… En este sentido, la Sala estima oportuno reiterar, que la imputación fiscal en el proceso penal, constituye una manifestación del respeto a la vigencia de los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 constitucional. En consecuencia, siendo un acto personal de imputado y como tal individualizable, sólo produce efectos directos sobre éste, como se aprecia claramente en este caso.
Sobre el particular, esta Sala en su sentencia N° 276 del 20 de marzo de 2009, caso: “Juan Elías Hanna”; dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ‘imputado’ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa (…)”. (Subrayado del fallo, negrillas añadidas).
Tal doctrina ha sido ratificada por la Sala, en su fallos N° 1.381 del 30 de octubre de 2009, caso: “Alberto Ojeda Briceño”; N° 207 del 9 de abril de 2010, caso: “Tony José Laveglia”; N° 582 del 10 de junio de 2010, caso: “Milka Mercedes Vásquez de López” y N° 77 del 23 de febrero de 2011, caso: “David Alberto Pérez Esqueda”, en los siguientes términos:

“(…) Al respecto, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:(…)

En efecto, esta Sala Constitucional en sentencia nro. 1.636/2002, del 17 de julio, la cual aquí se reitera, precisó el sentido y alcance de la citada norma, a la luz de los derechos y garantías procesales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo en esa oportunidad que imputado es toda persona señalada como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, no requiriéndose un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.

En dicha sentencia se señaló, que en la fase de investigación del proceso penal ordinario, la imputación puede provenir de una querella, o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una persecución penal personalizada.

En esta misma línea de criterio, en sentencia nro. 2.921/2002, del 20 de noviembre, esta Sala también estableció que Imputar significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal (…)”. (Subrayado del fallo, negrillas añadidas)….



En sintonía con lo anterior es oportuno citar el contenido del artículo 126 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:


Artículo 126. Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código.


Destacado todo lo que antecede es evidente para esta Alzada que la jueza de la recurrida no incurrió en error judicial, y mucho menos infringió derechos constitucionales y legales de los recurrentes al decretar las medidas cautelares innominadas, ya que se observa que en el caso bajo estudio se encuentra en fase de investigación, al verificarse que no ha sido interpuesto acto conclusivo y la imputación puede provenir de una querella, o de una denuncia, como se inició el presente caso, o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, reflejan una persecución penal personalizada.

Lo que trae como consecuencia que en el presente caso efectivamente existe una imputación a los ciudadanos LUIS BELTRAN OCHEA ARAQUE, SOLANGEL DANIELA RUIZ CHACÓN, ALICIA DEL VALLE VELÁSQUEZ DE RUÍZ y ADELA YOLANDA CHACÓN PÉRÉZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.271.124, 3.401.548, 8.248.269 y 1.743.287, respectivamente, ya que al verificarse la denuncia formalmente presentada por la víctima ADELIS ZAVARSE el 04 de noviembre de 2010 y posterior imposición de las medidas cautelares innominadas y nominadas, solicitadas por una de las autoridades encargada de la persecución penal, como lo es el Fiscal Ministerio Público, los mencionados ciudadanos se encuentran sometidos al proceso penal y se encuentran señalados como partícipes de un hecho punible, perseguible de oficio.

Por todo lo antes expuesto y en total apego a la letra jurisprudencial y a lo establecido en la norma adjetiva penal, se concluye que el decreto de las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de primera instancia, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por cuanto sin lugar a dudas al existir la solicitud y posterior imposición de las hoy refutadas medidas cautelares, el ciudadanos LUIS BELTRAN OCHEA ARAQUE, SOLANGEL DANIELA RUIZ CHACÓN, ALICIA DEL VALLE VELÁSQUEZ DE RUÍZ y ADELA YOLANDA CHACÓN PÉRÉZ, ha adquirido la condición de imputados en el proceso, al verificarse actos de procedimiento por partes de la Fiscal del Ministerio Público, quien es la autoridad encargada de la persecución penal, conforme al artículo 126 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia conforme a lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Por último solicita el quejoso que el fallo apelado está inmerso en el vicio de inmotivación que da lugar a la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se declare con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia la nulidad del auto de fecha 06 de febrero de 2012, prevista en los artículos 190, 191 y 196 ejusdem, hoy establecido en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada ha verificado tal como ya se ha dijo anteriormente, que el juez cuyo fallo se impugna, decretó adecuadamente y motivadamente la declaratoria con lugar de la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público en decretar medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, prohibición de salir del país sin autorización y de la localidad donde residen y bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero que registren los ciudadanos LUIS BELTRAN OCHEA ARAQUE, SOLANGEL DANIELA RUIZ CHACÓN, ALICIA DEL VALLE VELÁSQUEZ DE RUÍZ y ADELA YOLANDA CHACÓN PÉRÉZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.271.124, 3.401.548, 8.248.269 y 1.743.287, respectivamente, ya que cumplió con los extremos establecidos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de manera inequívoca se evidencia que no han sido vulnerados derechos de los ciudadanos LUIS BELTRAN OCHEA ARAQUE, SOLANGEL DANIELA RUIZ CHACÓN, ALICIA DEL VALLE VELÁSQUEZ DE RUÍZ y ADELA YOLANDA CHACÓN PÉRÉZ, constatando que el fallo de la Jueza de Instancia, da por demostrado que la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público cumple con las condiciones exigidas por el legislador para poder decretarla, máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso donde la Vindicta Pública, cuenta con un lapso, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del a quo, y por ende, considera que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Todo de conformidad con el artículo 518 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último no puede dejar pasar por alto esta Alzada que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contiene en su artículo 295 una disposición en la que se fija un plazo de duración de la fase preparatoria, donde una vez pasados ocho (08) meses desde la individualización del imputado, éste o ésta, o la víctima pueden solicitar al Tribunal de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor treinta (30) días, ni mayor de cuarenta y cinco (45) para la conclusión de la investigación.
Para la fijación del plazo prudencial, el Tribunal de Instancia una vez recibida la petición por parte del imputado o de la víctima si fuere el caso, deberá en la veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud fijar una audiencia dentro de los diez (10) días siguientes, a los fines de escuchar al Ministerio Público, a la defensa y al imputado o imputada, donde tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que permita obtener la finalidad del proceso, así mismo se deja constancia en la norma transcrita que la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto, entendiéndose que debe estar debidamente notificada.
Estableciendo posteriormente el artículo 296 de la Ley Adjetiva Penal, que una vez vencido el plazo prudencial que fije el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control, deberá el Fiscal del Ministerio Público consignar el acto conclusivo, pero si vencido el plazo la vindicta pública no presentare el mismo, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada, por tanto los ciudadanos LUIS BELTRAN OCHEA ARAQUE, SOLANGEL DANIELA RUIZ CHACÓN, ALICIA DEL VALLE VELÁSQUEZ DE RUÍZ y ADELA YOLANDA CHACÓN PÉREZ, podrían recurrir a éste plazo establecido en la norma in comento. Y ASI SE DECIDE.
Con base a las anteriores consideraciones, y no habiendo otra denuncia que resolver, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por el Abogado JAIME SABAD BLANCO PAEZ, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS BELTRAN OCHEA ARAQUE, SOLANGEL DANIELA RUIZ CHACÓN, ALICIA DEL VALLE VELÁSQUEZ DE RUÍZ y ADELA YOLANDA CHACÓN PÉRÉZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.271.124, 3.401.548, 8.248.269 y 1.743.287, respectivamente, contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público con respecto a decretar de conformidad con lo establecido en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, prohibición de salir del país sin autorización y de la localidad donde residen y bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero que registren los mencionados ciudadanos. Quedando así confirmada la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por el Abogado JAIME SABAD BLANCO PAEZ, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS BELTRAN OCHEA ARAQUE, SOLANGEL DANIELA RUIZ CHACÓN, ALICIA DEL VALLE VELÁSQUEZ DE RUÍZ y ADELA YOLANDA CHACÓN PÉRÉZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.271.124, 3.401.548, 8.248.269 y 1.743.287, respectivamente, contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público con respecto a decretar de conformidad con lo establecido en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, prohibición de salir del país sin autorización y de la localidad donde residen y bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero que registren los mencionados ciudadanos. SEGUNDO: Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE,

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR (T)

Dra. CARMEN B. GUARATA. Dra. PETRA ORENSE
LA SECRETARIA

Abg. MAGALYS HABANERO