REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO : BP01-R-2013-000175
PONENTE : Dra. LINDA FERNANDA SILVA.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARISETH CUCHILLAS ZAMORA y JOSÉ ANTONIO ARRIOJA, en representación del ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº 6.854.691, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 16 de mayo de 2013, mediante la cual declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto en contra de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante la presunta violación de derechos constitucionales del mencionado ciudadano, consagrados en los artículos 21, 26, 49, 51 y 257 de la Carta Magna.

Dándosele entrada en fecha 14 de agosto de 2013, se le dio cuenta a la Juez Presidenta; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO



El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Nosotros, Mariseth Cuchillas Zamora y José Antonio Arrioja…apoderados judiciales del ciudadano Rafal Antonio Castillo Solórzano, suficientemente identificado en el expediente No. BP11-O-2.013-000002, Acción de Amparo Constitucional, siendo la oportunidad legal, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOA), para apelar de la decisión dictada por este tribunal, en fecha 16 de Mayo de 2.013, constituido como Tribunal Constitucional, lo hacemos de la siguiente manera:
Es necesario que comencemos con precisas especificaciones de las situaciones de hecho que provocan la violación de los derechos constitucionales de nuestro mandante que hicieron posible que interpusiera su Acción de Amparo, así como las gestiones realizadas para impedir o reclamar las violaciones de esos derechos.
…la admisión de la acción denota su idónea fundamentación, gracias a lo cual se abren las puertas de los postulados del artículo 23 de la LOA, y permitió al juez de amparo ordenar al agraviante de los derechos constitucionales denunciados, o imputado de violar o amenazar esos derechos, su notificación y ponerlo a derecho para que informara, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación, las causa de su violación o amenaza que motivó la solicitud de amparo. En esta fase del procedimiento, como consta en las actas del mismo, dadas las características del acaparo, se nota un excesivo retardo procesal. En efecto, la Acción de Amparo la interpuso nuestro mandante, el día 5 de Abril de 2.013, cuya notificación a la agraviante, Dra. Milagros Goitía, Fiscal Octava del Ministerio Público, se vió trastornada por la negativa de ésta de a firmarla, lo cual consideramos un acto de rebeldía, como estrategia para retrasar el procedimiento, que se concreta por el hecho de que la notificación la firmó el 7 de Mayo de 2.013, a las 9 de la mañana. Nótese que esta contiene la fecha de su realización pero no contiene la hora en que fue firmada. Afirmamos que se realizó a las 09 de la mañana porque fuimos quienes advertimos, esa hora, de la presencia en el pasillo de los tribunales penales e inmediatamente el Alguacil que la practico, inquirió su firma. Insistimos en el acto de la notificación porque a partir de ella empezó a correr el término perentorio de las 48 horas, para que la agraviante presentara el informe requerido por el tribunal, conforme al artículo 23 de la LOA, el cual fue presentado el día 9 de Mayo de 2.013, conteniendo la duda de la hora en que fue presentado, aparece una hora inserta con bolígrafo que indica las 4,30 de la tarde y otra que registra la URD indicando las 7,15 de la noche.
…la presentación del informe mencionado se hizo extemporáneamente, lo cual el juez de amparo debió ponderar para la decisión que impugnamos y no lo hizo, un acto extemporáneo en el ámbito procesal debe considerarse como no hecha, y el artículo en comento nos dice, en su parte final, de que no presentarse la información en comento se entenderá como aceptación de los hechos incriminados. El término que señala el artículo 23 de la LOA, es breve y perentorio, y de eminente orden público, no permite alteraciones por las partes ni por el juez; además, somos del criterio de que el momento que marca el inicio del término de las 48 horas, para la presentación del informe, es el momento en que la Dra. Milagros Goitía se niega a firmar la notificación, se produjo en ese momento una notificación, se produjo en ese momento una notificación o citación tácita.
…El término de 48 horas para presentar el informe es perentorio…
El juzgador del amparo no ponderó la conducta rebelde y reiterada de la representación fiscal, reveladora del excesivo retraso de su investigación que evidencia la transgresión del derecho constitucional que tiene nuestro representado de accesar a los órganos jurisdiccionales para reclamar sus derechos e intereses, y a una efectiva tutela judicial de los mismos; así como también, transgrediendo al debido proceso, al derecho a la defensa y a una pronta respuesta, en flagrante violación de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo demuestran las actas procesales de la causa y el sin número de solicitudes que hiciéramos para que se formulara el acto conclusivo. Todo ello se hace mas notorio por la desobediencia fiscal en no apegarse a los postulados de los artículos 283 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con el artículo 30 de la LOA…
Existe, tanto en el expediente de la denuncia, signado con el No. D03-F8-2.010-365, como en el procedimiento de amparo…elementos de convicción que demuestran que la denuncia de nuestro representado fue interpuesta el 20 de Abril de 2.010, lo que nos permite inferir, relacionándolo con el momento en que la representación fiscal, consignó el informe que requiere el artículo 23 de la LOA, el tiempo de duración de la investigación fiscal y en consecuencia lo extemporáneo de la presentación del acto conclusivo o archivo fiscal, ocurrida el 9 de Mayo de 2.013. El acto conclusivo es efecto de nuestra Acción de Amparo interpuesta el 5 de Abril de 2.013.
…la representación fiscal, violó el derecho al debido proceso, y con ello el derecho a la defensa que asiste a nuestro mandante, conforme al artículo 49 constitucional, y que el juzgador no se ajustó al referido artículo 30 de la LOA.
En su pronunciamiento de fondo el juez de amparo, para desestimar la acción de amparo, explana: La LOA dispone en su artículo 6, como motivo de inadmisibilidad, lo siguiente: 1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiere podido causarlas. Y motiva que nuestra acción de amparo no es admisible en virtud de que ha cesado la violación o amenaza con la interposición, por parte de la Fiscalía Octava, del acto conclusivo de fecha 7 de Mayo de 2.013, con lo cual estima que su decisión se apega al artículo 282 Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en relación con el artículo 265 ejusdem, estimación que no se ajusta al desarrollo de la investigación, los artículos 282 y 265, orientan respecto al inicio de ésta y sus requerimientos de la misma, pero ello no es justificación para que no se cumplan los postulados de los artículos 283 y 295…
…si el acto conclusivo dictado hizo cesar la violación motivo de nuestro amparo constitucional; vale decir, la violación de accesar a los órganos jurisdiccionales, de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho a la defensa.
…es obvio que el archivo del expediente fiscal es un obstáculo para que nuestro mandante pueda acceder a los órganos jurisdiccionales, a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso dejándolo totalmente indefenso. El archivo fiscal está contemplado en el artículo 297 del COPP, esta norma contempla la posibilidad de reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción relacionados con la causa, pero esa posibilidad en nuestro caso luce como imposible, los impedimentos son claros, si juzgamos de acuerdo a los hechos planteados en nuestra denuncia y a los obstáculos que se infieren de la investigación fiscal.
…Con el archivo del expediente en comento, formulado en el procedimiento de amparo…pretende la representación fiscal, burlar la buena fe del tribunal conocedor de la acción de amparo, mutilar los derechos que invoca nuestro mandante e irrespetar la acción de amparo, haciendo que el delito denunciado quede impune…
La fecha de interposición del acto conclusivo, relacionándola con la fecha de la denuncia fiscal, nos dice que dicho acto es totalmente extemporáneo, conforme a los artículos 283 y 295 del COPP, por lo cual no tiene ningún valor en el proceso.
El juez de amparo, para su decisión, invoca, igualmente, el ordinal 5 del artículo 6 de la LOA…
Constan en el expediente fiscal, que el tribunal de Control No.2 de El Tigre, en razón de nuestra solicitud,, a este órgano, requirió a la Fiscal Octava del Ministerio Público, formulara el acto conclusivo en comento y, en consecuencia, enviara al tribunal el expediente respectivo, como consta en el expediente de la querella que interpusimos, en resguardo de los derechos de nuestro mandante, motivada que por los excesivos retrasos de la investigación fiscal, Expediente No BP11-P-2.012-1522, y aún así la representación fiscal se negó a formular el acto conclusivo y a enviar el expediente.
De esa manera, agotamos la vía ordinaria y nace la idea de utilizar la vía de amparo, ante la rebeldía de la representación fiscal e omitir el acto conclusivo solicitado. De modo que ello demuestra que sí acudimos al control constitucional por ante un tribunal de control, agotando todos los recursos a nuestro alcance. Incluyendo varias solicitudes que hiciéramos por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público…
L excesivo retardo procesal está demostrado en nuestra causa, en las innumerables solicitudes para que se dictada el tantas veces indicado acto conclusivo.
…Nos es difícil comprender, que habiendo tantas evidencias para declarar con lugar nuestra acción de amparo, ésta se declarara sin lugar. El juez de amparo tiene la facultad y poder amplísimo, para dictar directamente las sanciones que corresponden al delito denunciado – el cual generó otros delitos previstos y sancionados en nuestro Código Penal – cometido por los ciudadanos Héctor Aray, Tatiana Gómez y Marinelly Arveláez Alvarado y así restablecer los derechos constitucionales infringidos a nuestro mandante. El archivo fiscal nos dice que esos derechos continúan siendo infringidos.
…La decisión del juez de amparo puede consistir en mandamientos de dar, de hacer y deshacer. En cuanto a los mandamientos de dar puede tratarse de una condena. De manera que, si existe el delito fehacientemente comprobado y no está prescrito, el juzgador para restablecer los derechos constitucionales lesionados a nuestro mandante; vale decir, el derecho a accesar a los tribunales, el de la tutela judicial efectiva, el de el debido proceso, y el de la defensa, debió directamente dictar la condena que corresponde al delito denunciado vía fiscalía.
Pido a este honorable tribunal que la presente apelación sea admitida y declarada con lugar, con la condena que corresponde a los denunciados, en restablecimiento de los derechos infringidos a nuestro mandante…” (sic)



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Emplazada la Representación Fiscal Abogada MILAGROS GOITIA, la misma dio contestación al presente recurso de apelación de la manera siguiente:


“…Quien suscribe Milagros Goitia, en mi condición de Fiscal octava del Ministerio Público, ocurro ante usted muy respetuosamente a los fines de CONTESTAR el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por los abogados Mariseth Cuchillas Zamora, y José Antonio Arriojas, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Rafael castillo Solorzano, en contra la decisión de AMPARO CONSTITUCIONAL, dictada en fecha 16 de mayo del 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a exponer en los términos siguiente:
DEL FUNDAMENTO DE LA CONSTESTACIÓN
CAPITULO I
RESPECTO AL PRIMER PUNTO DE IMPUGNACION
Señalan los recurrentes, que transcurridos mas de 48 horas a partir de la notificación para la presentación del Informe, por lo cual en su criterio resulta extemporáneo, y que por consiguiente debe aplicarse el ultimo aparte del articulo 23 de la ley orgánica de amparo, como aceptación de los hechos incriminados.
Con relación a esta argumentación, debo significar, con el debido respeto que el tramite de las acciones de Amparo se rige conforme a las pautas fijadas por la sala constitucional en la sentencia N°07, de fecha 01 de febrero del año 2000, Caso JOSE AMANO MEJIAS BETANCOURT, siendo que dicho fallo judicial, con carácter vinculante, por cuanto fue dictado en ejercicio de la potestad prevista en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no establece solicitud previa de Informe en fase de admisión de una acción de Amparo constitucional, sino que debe procederse a la notificación de que se ha admitido la acción, y fijado la Audiencia Constitucional, dentro de las 96 horas siguientes, previa revisión de los requisitos, exigidos en la solicitud, conforme a los estipulado en el articulo 18 de la Ley Organiza de Amparo Sobre de Derechos y Garantías Constitucionales, entre las cuales vale mencionar el suficiente señalamiento e identificación del agraviante, y la observancia por parte del tribunal que de la solicitud se desprende alguna presunta lesión o Amenaza a algún derecho Constitucional, el cual debe ser suficientemente señalado, ya que si la solicitud fuere oscura o no llenarse los requisitos exigidos en la norma mencionada, se debe notificar al solicitante para que realice las correcciones correspondientes, a tenor de lo dispuesto en el articulo 19 ejusdem.
En este sentido, verificamos los requisitos señalados, y habiendo convocado el juez a loa celebración de la audiencia constitucional, en virtud de que la presunta lesión o amenaza invocada por el solicitante, versaba sobre actos propios del Ministerio Publico, esta Representación Fiscal, señalo en la referida audiencia, que a tenor de lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el accionante cuenta con Recursos Judiciales, tales como el Control Judicial, según el cual corresponde a los jueces controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Ley adjetiva, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones; ello en concordancia con lo establecido en el articulo 295 antes 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la fijación de un lapso prudencial al Ministerio Publico para la presentación de un acto conclusivo, que es la pretensión que han establecidos los recurrentes, resultando suficientemente claro que el accionante cuenta con mecanismos procesales contemplados en el Código Orgánico procesal Penal, Y dado el carácter extraordinario que tiene la acción de amparo Constitucional, al no haber agotado estos recursos, el efecto jurídico debe ser el que en efecto se produjo, como lo fue la DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD de la acción propuesta, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del articulo de la Ley Orgánica de Amparo. (Sic)
Pese, a lo antes expuesto, los abogados recurrentes en franco desconocimiento al procedimiento establecido por la Sala Constitucional para la acción de Amparo, pretenden que establecer que hubo de mi parte una confesión o aceptación de los hechos incriminados, aduciendo extemporaneidad de un informe de modo alguno por el tribunal, utilizando términos ambiguos, y alegatos de mera especulación, que de modo alguno se compaginan con la realidad, señalando “ porque fuimos quienes advertimos, esa hora de la presencia en el pasillo de los tribunales penales e inmediatamente el alguacil que la practico inquirió su firma” , no dejando si quiera establecido que fue que lo advirtieron, sino que dejan entre ver con argumentos que se trataba de mi persona que estaba en el pasillo, lo cual es falso, por cuanto dicha boleta la recibí estando dentro del recinto de un tribunal, máxime cuando a diario recibimos numerosas notificaciones, y mal pudiere esto tratarse de conjeturas, basadas en la presencia de un alguacil en pasillo entregando una boleta, pues con absoluta certeza, la misma no fue entregada en ningún pasillo, y tratándose de un tramite de alguacilazgo, debe bastarse por si mismo, siendo que estas aseveraciones y cómputos, al no ajustarse al procedimiento establecido, resultaren infundadas e irrelevantes para los efectos de la decisión de Amparo, mucho menos pretender una aceptación de hechos, cuando de acuerdo al procedimiento, solo la falta del presunto agraviante a la audiencia oral producirá los efectos previstos en el articulo 23 de la Ley Organiza de Amparo Sobre Garantías Constitucionales, lo cual no es el caso, pues estuve de manera puntual a la hora indicada por el tribunal, tal como se evidencia de la acta de la Audiencia de fecha 15-05-13, la cual promuevo del original que riela en le presente asunto.
En el curso de la Audiencia constitucional, esta Representación Fiscal, ateniendo al procedimiento establecido por la Sala Constitucional, presento las pruebas con el físico del original de la causa, a los fines de que el tribunal evidenciara las diligencias y lo proveído por esta Representación Fiscal, ya que se observan solicitudes de diligencias proveídas, pruebas técnicas practicadas a solicitud de los abogados accionante, etc., escrito donde la victima se negó a ser entrevistada, auto fiscal donde se evidencia que se le notifico a la victima, que no se podía concluir la investigación dado que faltaban diligencias por practicar, y por ultimo el Archivo Fiscal, realizando en fecha 07-05-2013, en virtud de que los elementos obtenidos no resultaren suficientes a los fines de presentar la Acusación, siendo esa la oportunidad para realizar los argumentos de la defensa, y promover y evacuar las pruebas, a los fines de las revisiones correspondientes, dadas las presuntas violaciones alegadas.
CAPITULO II
RESPECTO AL SEGUNDO PUN TO DE IMPUGNACION
Señalan los accionantes que el Tribunal no puede considerar que hubo “cesación de la violación motivo de su amparo constitucional, vale decir la violación de accesar a los órganos jurisdiccionales, de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho a la defensa. Señalan ¿cual fue el acto conclusivo? El Archivo del expediente…. ¿que significa archivar un expediente? Poner o guardar el expediente en un archivo con todos los antecedentes y documentación que contiene. En base de esta definición es obvio que el archivo del expediente fiscal es un obstáculo para nuestro mandante pueda acceder a los órganos jurisdiccionales, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso dejándolo totalmente indefenso. “
Luego de semejante definición, en la cual refieren al archivo como haber guardado el expediente, y que ellos le impide el acceso a su mandante a los órganos jurisdiccionales, e evidencia el desconocimiento de la terminología y el alcance de los derechos que denuncian como presuntamente conculcados, entre ellos el de la tutela judicial efectiva, que es el acceso a los órganos jurisdiccionales , lo cual no tiene nada que ver con guardar un expediente según la definición por ellos presentadas, sino del efectivo ejercicio de los derechos, y a tener respuesta por parte del órgano jurisdiccional, en que nada afecta que a todo evento, que el expediente repose en los archivos de la sede del Ministerio Publico, pues nunca se ha dicho que se guardo el expediente, y tampoco se estableció reserva que le impida revisar el mismo, sino que se dicto un acto conclusivo, que es el ARCHIVO FISCAL, lo cual de seguidas, en el mismo escrito y de manera contradictoria reconocen, refiriéndolo que el archivo fiscal esta establecido en el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de esta norma contempla la posibilidad de reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción “pero esa posibilidad en vuestro caso luce como imposible,…” Asimismo pasa a referir argumentos de fondo, lo que a su criterio evidencia el delito y la autoria, señalando el articulo 424 del Código Penal, entre otras, cuando el Ministerio Publico es el titular de la acción, y a quien le correspondiente establecer la comisión de los delitos, la autoria, y dictar el acto conclusivo correspondiente, como en efecto se hizo, atendiendo a los elementos cursante.
En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el tribunal supremo de justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. N° 01-1114, Decisión. N° 1745, estableció lo siguiente:
“por su parte, el articulo 26 de la Constitución que junto con articulo 257 ejusdem han sido denunciados infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido articulo 257 establece la instrumentalizad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que este debe ser determinando por la Ley.
No comprende el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el que la decisión resultante de un proceso sea aquella requerida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el articulo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 ejusdem.”
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. N° 00-2794, decisión. N° 576 ha mencionado en relación a la definición de la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“ La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínimas garantías, todo lo cual solo es posible cuando se cumplen en el los principios establecidos en la constitución. Es, pues, la garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el estado, para conseguir una decisión dictada conforme al derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin especifico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende de la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los tramites e incidencias que el actor considere favorable a el. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en el derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código del procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otros responsabilidades…
Sin embargo se desprende de la apelación presentada, que lo que realmente pretenden los accionantes es UN ACTO CONCLUSIVO distinto al que se realizó, y que el juez de amparo obligue a esta Representación Fiscal a dictar un acto conclusivo que es el que ellos consideran, valiéndose de argumentaciones inútiles desde todo punto de vista, por cuanto a la ley adjetiva penal, consagra las vías legales correspondientes, bien lo establece la parte final del articulo 297 del COPP, “en cualquier momento la victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes, “en caso de que los mismo coadyuven indicando las diligencias pertinentes, o bien haciendo uso de los recursos ordinarios, por vía del CONTROL JUDICIAL, previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del acto conclusivo dictado, siendo que el articulo 298 del Código Orgánico Procesal penal establece : “ cuando el o la fiscal del Ministerio Publico haya resuelto archivar las actuaciones, la victima en cualquier momento podrá dirigirse al juez o jueza de control, solicitándole examine los fundamentos de la Medida.”
En atención a lo antes expuesto, se puede observar que no es cierto que se ven impedidos los accionantes a acudir a las vías jurisdiccionales, ya que cuentan con las vías correspondientes que nuestra ley les otorga, lo que se desprende de los argumentos contenidos en el escrito de apelación presentado, es el interés de lograr un acto conclusivo distinto, que no es el objeto de amparo, pues el objeto siempre se dirige a establecer situaciones de presuntas violaciones de derechos, sin que ello signifique aceptación alguna de mi parte, pues como bien lo indique en la audiencia constitucional no he vulnerado derecho alguno ya que la investigación se desprende de diversas diligencias realizadas, anulado el tiempo para los tramites, respuesta del cuerpo policial, notificaciones, experticias, etc. Proveer diligencias de copias, además de la recusación ejercida en mi contra, por los hoy accionantes, quien además han intentado separarme del conocimiento de la causa, mediante denuncias, y recusaciones, la cual fue declarada sin lugar, siendo que estos no ejercieron los recursos ordinarios previstos, dada el carácter extraordinario que tiene la acción de Amparo, no utilizaron la vía del CONTROL JUDICIAL, a los fines del establecimiento de UN LAPSO PRUDENCIAL , siendo que mas allá de eso, ya se ha dictado un acto conclusivo, como lo es un ARCHIVO FISCAL, cuya decisión también posee recursos ordinarios, como lo establecido en el articulo 298, pero aun así, de manera inconcebible, pretenden que el juez de amparo obligue a esta representación fiscal a dictar un acto conclusivo distinto, cuando ya ha emitido un criterio, solo que no es el requerido por la victima, y su abogados, no teniendo el juez de Amparo tal facultad…
Con los texto antes transcritos, quiero significar que una vez mas que el objeto del amparo es el restablecimiento de una situación jurídica presuntamente infringida, y en el presente caso, al intentar la acción de ampro, los accionantes indicaron que no se le había emitido un acto conclusivo , y que había retardado en la investigación, entre otras consideraciones, pero ahora una vez dictado un Archivo Fiscal, lo que pretenden con la apelación es un acto conclusivo distinto, tal como se desprende del escrito, pues consideran que el que se dicto no es el ajustado, señalando además que el mismotes extemporáneo, conforme a los artículos 283 y 295 de4l Código Orgánico Procesal penal, siendo que el articulo 283 referido a la desestimación no guarda relación alguna con lo planteado y de modo alguno ha sido señalado por esta Representación Fiscal, y en cuando al articulo 295, analizando el contenido del mismo en consonancia con la jurisprudencia de la sala constitucional, en la cual se reconoce la facultad de la victima para solicitar la fijación de un lapso prudencial, evidencia es la no utilización del Recurso ordinario que tenían antes de intentar la acción de amparo, y que resulta contradictoria, a su vez a los dicho por ellos, al no reconocerlo, y luego invocarlo, para fundamentar que el ARCHIVO FISCAL es EXTEMPORANEO, en base a ello, pues a todas luces es claro que no acudieron a es a vía, y que no fue fijado lapso alguno para la emisión del acto conclusivo, por .lo que mal pudiera pretender que se establezca EXTEMPORANEIDAD ALGUNA, una vez mas lo que se evidencia es la NO UTILIZACION DE LOS RECURSOS ORDINARIOS QUE DISPONIA el accionante, hoy recurrente resultando totalmente falso, que le hayan hecho uso del control Judicial, previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al que se denominaron “ control Constitucional”.
Tal como se desprende de la causa la cual se anexa a la presente, a los fines de su revisión, la juez segunda de control, antes la cual fue presentada la presunta querella, que denominaron Acusación, inicialmente, remite la misma, luego la solicita para corregir un error, según la información suministrada por el tribunal, ya que no consta el motivo por el cual solicitaron, y en segundo lugar lo que ordeno el tribunal al admitirla, fue practicar las diligencias solicitadas por los querellantes, que tal y como se observa de la misma querella, no solicitaron ninguna, sino que se limitaron a exponer que se encontraban todos los elementos para ala causación, evidenciándose la falsedad y temeridad en las afirmaciones realizadas. Refieren además que el tribunal requirió a la fiscalía octava que formulara el “ acto conclusivo in comento”, lo cual es falso, por lo ya expuesto, es decir, un acto conclusivo determinado, a su criterio la presentación de una acusación, lo cual es potestad del Ministerio Publico como titular de loa acción penal, y mal podrían argumentar que agotaron la vía de Control Judicial, cuando tenían la oportunidad de solicitar fijación de un lapso prudencial al tribunal de control, que examine el archivo fiscal decretado, y no lo han hecho…
PETITORIO:
Por todo lo antes expuesto, resultan infundados los argumentos señalados por la parte recurrente, ya que le tribunal de Amparo, actúo conforme a derecho, estimando las circunstancias del caso para decretar como en efecto lo hizo , la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO, conforme a lo establecido en los numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constituciones, ello en virtud de considerar ajustados los argumentos invocados por esta Representación Fiscal, dado que los accionantes, NO AGOTARON LOS RECURSOS ORDINARIOS EXISTENTES, de conformidad con lo previsto en el articulo 264, y 295 de la ley adjetiva penal, y por otra parte el tribunal al advertir la EXISTENCIA del ACTO CONCLUSIVO, que en el presente caso fue un ACHIVO FISCAL, decretado en fecha 07-05-2012, considero, que aun de haber existido la presunta lesión o amenaza esta cesó con la presentación del acto conclusivo, concluyendo que no hubo tal violación, es por lo que solicito a ustedes ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, admitan en primer lugar la presente contestación al Recurso de Apelación Interpuesto por los abogados Moriste Cuchillas, José Antonio Arriojas, apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL CASTILLO SOLORZANO, y se declare SIN LUGAR el Recurso interpuesto, manteniendo la Decisión dictada por el juez de amparo, en fecha 16 de mayo del 2013. en razón de que no han sido violados los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Tratados suscritos por la Republica y ninguna otra Ley, garantizando el tribunal de control en todo momento el derecho a la DEFENSA y con sujeción de los principios de IGUALDAD y DEBIDO PROCESO.
Se promueve como medio de prueba, para su revisión, la causa original, a los fines de que observen los pedimentos efectuados, y las diligencias realizadas, muchas a solicitud de la victima, las diligencias realizadas, las notificación de la Reacusación, el oficio de devolución de la causa de la Fiscalía Décima Cuarta, y promuevo la decisión del tribunal de Amparo, a los fines de que se evidencie que misma esta debidamente soportada, y ajustada a derecho, siendo que es notoria la variación de los argumentos de loa recurrentes, pues no lograron desvirtúan de modo algunas las causales de INADMISIBILIDAD, que establecido el juez de Amparo en su decisión, por el contrario existen argumentos sólidos, con criterios establecidos con carácter vinculante por la sala Constitucional y que han sido reiterados de manera permanente, no menos importante es señalar, que la pretensión de la Apelación se basa en referir que por haber Archivado, vale decir guardado el expediente, según la definición dadas por lo accionantes en Amparo, no tienen la posibilidad de acudir al Órgano Jurisdiccional, de accesar al los Órganos Judiciales, cuando la figura que ha aquí ha señalado es un decreto de ARCHIVO FISCAL, que es un acto conclusivo previsto en el articulo 297 del COPP, lo cual no impide que la victima tenga acceso a la causa, ni mucho menos que puede acceder al Tribunal de Control, para ejercer los RECURSOS ORDINARIOS QUE LOS CUALES DISPONEN, en el ejercicio de su derecho...” (Sic)



LA DECISIÓN APELADA



La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:


“…En la audiencia oral y pública del 16 de Mayo de 2.013, correspondió a este Tribunal conocer y decidir respecto a la acción de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos abogados: MARISET CUCHILLA ZAMORA y JOSE ANTONIO ARRIOJA, en su condición de apoderados del ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO SOLORZANO, contra LA Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuyo titular es el ciudadano abogado: MILAGROS GOITIA, contenida en causa N° BP11-O-2013-000002, de la nomenclatura de este Tribunal.
En fecha cinco (05) de Abril de 2.013, este Tribunal recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos abogados: MARISET CUCHILLA ZAMORA y JOSE ANTONIO ARRIOJA, en su condición de apoderados del ciudadano RAFAEL ANTTONIO CASTILLO SOLORZANO.
HECHOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En su escrito de querella, los agraviados abogados: MARISET CUCHILLA ZAMORA y JOSE ANTONIO ARRIOJA, en su condición de apoderados del ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO SOLORZANO, contra lo que considera hechos constitutivos de la violación a sus derechos constitucionales, entre ellos sus derechos al debido proceso, de defensa y por vía de incidencia la tutela judicial efectiva, derechos estos consagrados en los artículos 21, 26, 27, 49, 51 y 257 en especial el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Fiscal Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; refiere: “Como punto previo quiero señalar al tribunal en el expediente consta que la notificación que hizo alguacilazgo fue el día 7 pero no consta hora hay una media firma cuando la fiscal consigna la firma lo hace el día 9 con hora 7 y 15 pero en manuscrito a las 4:30 sabemos que hay una situación extemporánea no dicto el acto conclusivo en el momento que manda el Código Orgánico Procesal Penal ya cuando esta magistratura lee un poco de la acción de amparo presentada la denuncia se ordena conforme a la ley dar continuación a la misma todo marcho correctamente hasta cierto momento nos Samos cuenta que existe la falsificación de firmas por medio de una experticia que hizo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona de acuerdo al articulo 323 en concordancia con el 322 del Código Orgánico Procesal Penal una vez comprobada la situación de falsificación se ordenan otras experticias correspondiente a los denunciados ciudadano Héctor Aray, Tatiana Gómez y Marinelis Albelaez Alvarado estas experticias ordenada por la representación fiscal sufrieron un retardo considerable para la realización, en esa situación esta representación conjuntamente con la abogada que también nos acompaña hicimos las diligencias pertinentes a fin de darle curso a la investigación, hubo ciertas trabas y continuamos haciendo las solicitudes correspondientes hasta llegar a solicitar que la representación fiscal dictara su acto conclusivo como lo manda el Código Orgánico Procesal Penal no se hizo así y consideramos después interpretando los artículos 283 antes 301 del Código Orgánico Procesal Penal y el 295 y antes 213 del Código Orgánico Procesal Penal que los lapsos correspondiente para que la representación fiscal dictara su acto conclusivo habían concluido aun así continuamos la diligencias de solicitud de formulación del acto conclusivo a la causa y fue el 18 de octubre de 2012 cuando la representación fiscal nos informa que no había dictado el acto conclusivo por cuanto hacia falta varias investigaciones cuestión que interpretamos como una intención de la referida representación de reabrir una nueva investigación de la causa ello evidencia que se le violó a nuestro representado el derecho al debido proceso el derecho a la defensa y el derecho de acceso que tiene a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y el derecho que tiene a una tutela efectiva a los mismos. Así las cosas acudimos a la Fiscalía Superior con sede en Puerto la Cruz Estado Anzoátegui para denunciar el caso esta fiscalía tomó las medidas correspondiente, una de ellas ordeno que enviaran a la fiscalía 14 el expediente para que conociera de la cusa y se pronunciará el acto conclusivo de esa manera llega el expediente a la fiscalía el 12-11-2012 a la fiscalía 14 allí durmió cierto retardo igualmente y fue justamente en febrero cuando la representación fiscal 14 da un paso a la investigación pero ordenando investigaciones que ya estaban hechas es decir solicitó que enviara las referidas experticias ya hechas a esa representación fiscal mientras tanto corría un recurso de recusación que interpusimos para que la ABG. MILAGROS GOITIA se deshiciera del expediente dicha petición fue negada así nos encontramos en un momento de indefensión total agotamos todas las vías fiscales para lograr que se dictara el acto conclusivo y no lo conseguimos de modo con fundamento el articulo 27 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los articulos 1 y 2 de la ley de amparos sobre derechos y garantías constitucionales y el agregado de las doctrinas jurisprudenciales…
…Admitida la Acción de Amparo, por este Tribunal, se fijo para el día quince (15) de Mayo de 2013, a las 10:00 a.m. la convocatoria para la AUDIENCIA ORAL DE AMPAR CONSTITUCIONAL…
En este caso se trata de una denuncia por una presunta falsificación de firma, que de acuerdo con la denunciante RAFAEL ANTONIO CASTILLO SOLORZANO, habrían incurrido los ciudadanos Héctor Aray quien es gerente general de Asa Anaco Compañía Anónima y a las citadas Tatiana Gómez y Marbelnis Arbelaez, del propio libelo de amparo se desprende que la accionante reconoce que quién presuntamente comete una violación en contra de sus derechos y garantías Constitucionales es la Fiscalia Octava del Ministerio Público, en la persona de la Abogado Milagros Gotilla, por cuanto “en el sentido de querer abrir una nueva investigación en nuestra denuncia y omitir el acto conclusivo de la misma…”, alega el accionante como PUNTO PREVIO: En primer lugar estima este juzgador es importante pronunciarse en cuanto a la solicitud de extemporaneidad del informe emitido por el Fiscal octavo del Ministerio Público extemporaneidad esta invocada por el accionante, por cuanto manifiesta, “que la notificación que hizo alguacilazgo fue el día 7 pero no consta hora hay una media firma cuando la fiscal consigna la firma lo hace el día 9 con hora 7 y 15 pero en manuscrito a las 4:30 sabemos que hay una situación extemporánea no dictó el acto conclusivo en el momento que manda el Código Orgánico Procesal Penal”. Con relación a esto en atención a los dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A estos fines este tribunal observa, en franca observancia de Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (02) de Febrero de 2000…Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades…Por otra parte, todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que la conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49…Ahora bien, de las transcripciones parciales de la sentencia de nuestro máximo Tribunal, se desprende que el objeto de la misma es resaltar que los excesivos formalismos afectan la finalidad de la acción de amparo constitucional que va dirigida a conocer situaciones fácticas que puedan afectar derechos o garantías, por tal razón y en vista de la exposición y los instrumentos de defensa que formulo el ministerio publico de sus alegatos tendentes a desvirtuar los alegatos de la accionante se declare sin lugar el pedimento de la accionante, por las razones antes esgrimidas, por tratarse de una formalidad no esencial como bien lo ha sostenido nuestra Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, ya referida…Así las cosas este juzgador pasa a pronunciar se sobre el fondo de la solicitud de la accionante. La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en su titulo II referido a la admisibilidad de la acción de amparo en su articulo 6 lo siguiente: No se Admitirá la acción de amparo: 1º) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubieren podido causarla, en consecuencia la Acción de Amparo propuesta por los Ciudadanos ABGS. MARISET CUCHILLAS ZAMORA, JOSE ANTONIO ARRIOJA, en su condición de apoderados del ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO SOLÓRZANO este tribunal a los fines de decidir, de los argumentos esgrimidos por las partes en esta sala, considera que no es admisible por fuerza de lo dispuesto en la norma ya citada, ya que ha cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que la causo, con la presentación del acto conclusivo de fecha 07-05-2013, por lo que si derecho no le ha sido vulnerado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público…presunto agraviante, en razón de que dicho organismo como ya se ha referido ha dictado el correspondiente acto conclusivo, con respecto a la denuncia de los ciudadanos, ABGS MARISET CUCHILLA ZAMORA, JOSEANTONIO ARRIOJA, en su condición de apoderados del ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO SOLÓRZANO, apegada al fundamento legal previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 265 ejusdem. De igual forma considera este Juzgador aplicable el ordinal 5to del ya citado articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que cita lo siguiente: No se admitirá la acción de amparo: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario” (SiC) A estos fines es necesario resaltar que la accionante pudo haber ejercido el Control Constitucional por ante los Tribunales de Control, a los fines de increpar al ministerio público a emitir su acto conclusivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de haber recurrido por la vía de la acción de Amparo Constitucional.
Observando este Tribunal que la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en su titulo 2, referido a la admisibilidad de la acción de amparo en su artículo 6 lo siguiente: No se admitirá la acción de amparo: 1º) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubieren podido causarla. Y el ordinal 5º) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes, en consecuencia la acción de amparo propuesta…no es admisible por fuerza de lo dispuesto en la norma ya citada; ya que con la presentación del acto conclusivo ceso la lesión constitucional denunciada por la accionante, SE DECLARA INADMISIBLE conforme a la previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se pretende la constitución de una situación jurídica inexistente desnaturalizando la naturaleza jurídica del amparo que es de carácter restitutorio y además que las violaciones constitucionales aducidas por la accionante no son tales, ya que la situación jurídica de la accionante en el proceso, es consecuencia de su condición de víctima, sujeto a las regulaciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, estando ajustada a derecho la actuación del Ministerio Público, aunado al que los accionantes dispone de otros mecanismos ordinarios, lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión.
En razón a las argumentaciones precedente, este Juzgado considera, que a la accionante no le han sido vulnerados sus derechos por la Fiscalía Octava del Ministerio Público…en razón de que dicho organismo ha dictado el correspondiente acto conclusivo con respecto a la denuncia interpuesta por el ciudadano: RAFAEL ANTONIO CASTILLO SOLÓRZANO.
Observando así mismo este Tribunal el titular de la precitada Fiscalía actuó desde el inicio de la investigación aperturaza con motivo de la denuncia de la accionante, apegado al fundamento legal previsto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 265 ejusdem, siendo lo precedente y ajustado a derecho DECALRAR INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional. Y así, se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo ya expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui –Extensión El Tigre, en funciones de Tribunal Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DELA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE, la presente acción de amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numerales 1 y 5 de la LEY Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por los ciudadanos: ABGS. MARISET CUCHILLA ZAMORA, JOSE ANTONIO ARRIOJA, en su condición de apoderados del ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO SOLÓRZANO, contra la Fiscalía Octava del Ministerio Público…la cual estuvo representada por la ciudadana abogado: MILAGROS GOITIA. Por la naturaleza de la acción e Amparo, la cual no la hace estimable en dinero, no se le condena en costas a la parte accionante.
La parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia, fueron leídos en Audiencia Pública celebrada en la Sala de Audiencia Nº 04…en fecha 16 de Mayo de 2.013, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas. Se ordena la devolución de la causa signada con la nomenclatura 03DDC-F8-365-2010, a la Fiscalía 8va del Ministerio Público…” (Sic)




DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE


En fecha 14 de agosto de 2013, se le dio entrada al presente recurso de apelación, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de agosto de 2013, esta Superioridad acordó devolver al Tribunal de Instancia el presente cuaderno de incidencias, a los fines de que se incorporaran a las actas copia certificada de la recurrida. Reingresando a esta Instancia Superior en fecha 12 de septiembre de 2013.

Posteriormente el 17 de septiembre de 2013, esta Alzada acordó devolver nuevamente al Tribunal a quo el presente recurso, a los fines de ser subsanada la boleta de emplazamiento dirigida al Fiscal Octavo del Ministerio Público, debiendo corregir la certificación de días de audiencias.

En fecha 12 de noviembre de 2013, reingreso a esta Corte de Apelaciones la causa in comento. Asimismo la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO se aboco al conocimiento del presente asunto, a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, igualmente la Dra. ELIANA MERCEDES RODULFO se aboco al conocimiento del presente asunto, a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. CARMEN B. GUARATA.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2013, fue admitido el presente recurso de apelación, conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la Sentencia vinculante N° 7, de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, y conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 08 de enero de 2014, la Dra. CARMEN B. GUARATA se aboco al conocimiento del presente asunto, quien se reincorporó a sus labores.

En fecha 08 de enero de 2014, se libró Oficio al Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en la oportunidad de solicitar la causa principal Nº BP11-P-2012-001522, a los fines de resolver el mismo, siendo ratificada en reiteradas oportunidades.

En fecha 18 de febrero de 2014, la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ se aboco al conocimiento del presente asunto, quien se reincorporó a sus labores.

En fecha 19 de junio de 2014, es recibida la causa in comento en esta Superioridad.

LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIÓN



Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

Con el presente recurso, se pretende sea revocada la decisión de fecha 20 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados MARISET CUCHILLAS y JOSÉ ANTONIO ARRIOJAS, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL ANTOJIO CASTILLO SOLÓRZANO, de conformidad con el artículo 6 ordinales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que las violaciones a derechos constitucionales persisten y se incrementan.

Los impugnantes en representación del ciudadano RAFAEL ANTOJIO CASTILLO SOLÓRZANO, arguyen que la presentación del informe por parte del Ministerio Público conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales fue extemporánea, lo que el juez de amparo debió ponderar lo que debe entenderse que la agraviante aceptó los hechos objeto del amparo y no lo hizo; manifestando que el informe presentado es un acto extemporáneo en el ámbito procesal debe considerarse como no hecho. Resaltan los impugnantes que el término que señala el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es breve y perentorio y de eminente orden público, que no permite alteraciones por las partes, ni el juez, indicando además que el término de las 48 horas para la presentación del informe, se cuenta a partir del momento en que la Fiscal del Ministerio Público se niega a firmar la notificación, ya que se produjo la notificación tácita.

Estiman los recurrentes, en esta parte de la denuncia que el acto conclusivo presentando por la Fiscal del Ministerio Público es un efecto de la acción de amparo interpuesta por los éstos y que dicha conducta violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a la víctima y que el juzgador constitucional, según su criterio no se ajustó a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Continúa los apoderados arguyendo que el juzgador de amparo no ponderó la conducta rebelde y reiterada de la representación fiscal, que reveló según su criterio un excesivo retraso de su investigación que evidencia la trasgresión del derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales para reclamar sus derechos e intereses y la tutela judicial efectiva de los mismos, así como el debido proceso, el derecho a la defensa y a una pronta respuesta, transgrediendo con ello los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Magna.

Refieren que de las actas procesales se evidencian el sin número de solicitudes que hicieran lo accionantes para que el Ministerio Público formulara el acto conclusivo, lo que se traduce en una desobediencia fiscal en no apegarse a los postulados de los artículos 283 y 295 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguyen asimismo los recurrentes que es obvio que el archivo del expediente fiscal es un obstáculo para que el ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO pueda acceder a los órganos jurisdiccionales, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, dejándolo según considera en estado de indefensión; arguyendo además que el archivo fiscal previsto en el artículo 297 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, está contemplada la posibilidad de reaperturar cuando aparezca nuevos elementos de convicción relacionados con la causa, lo que considera luce imposible.

Por otro lado alegan los quejosos que el pronunciamiento del juez de amparo para desestimar la acción de amparo conforme a lo establecido en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que ha cesado la violación o la amenaza con la interposición por parte de la Fiscalía del Ministerio Público del acto conclusivo en fecha 07 de mayo de 2013, consideran que la decisión apegada a los artículos 282 y 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal no se ajusta al desarrollo de la investigación.

Continúan los quejosos que el juez de amparo invoca en su decisión igualmente el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que el accionante pudo haber ejercido el control constitucional ante los tribunales de control, con el objeto de increpar al Ministerio Público a emitir acto conclusivo, conforme al artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo con respecto a dicho planteamiento que consta en el expediente que al Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, se le solicitó que requiriera de la Fiscalía Octava del Ministerio Público para que formulara el acto conclusivo y en consecuencia enviara el expediente respectivo al tribunal, por haberse interpuesto una querella en resguardo de los derechos del accionante, lo que consideran de esta manera agotaron la vía ordinaria y les nace la necesidad de utilizar la vía de amparo ante la rebeldía de la representación Fiscal de omitir el acto conclusivo.

Para finalizar delatan los recurrentes que en el presente caso si existe delito fehacientemente comprobado y que el mismo no está prescrito, por ende el juzgador debió dictar la condena que corresponde al delito denunciado por fiscalía para reestablecer los derechos constitucionales de la víctima que fueron lesionados, solicitando en consecuencia, sea declarado con lugar la presente apelación por esta Instancia Superior Constitucional con la condena que corresponda a los denunciados en restablecimiento de los derechos infringidos al ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO SOLÓRZANO.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:


“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”



Antes de proceder a dar respuesta a las denuncias consideramos oportuno establecer el procedimiento para la tramitación de los recursos de apelación de la acción de amparo constitucional interpuesta ante el Juez de Primera Instancia y se encuentra previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual entre otras cosas, establece lo siguiente:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictada el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación…omisis…
Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.


Igualmente resulta oportuno destacar la sentencia vinculante Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Febrero de 2000, la cual estableció el siguiente procedimiento:


“…Procedimiento en el juicio de amparo constitucional
Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá: decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida…
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.
Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior. (Sic) (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

(Subrayado nuestro)

Ahora bien, haciendo un análisis de la figura del amparo constitucional, este tiene como objeto restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Órgano de justicia actuando fuera de su competencia; bien sea con abuso o extralimitación de poder, lesionando con su actuación u omisión derechos o garantías protegidas por la Constitución.

Una vez revisada la decisión presuntamente lesiva, de los derechos y garantías Constitucionales de los recurrentes, de la misma se evidencia, que el Juez a quo, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Una vez establecido lo que antecede, es menester destacar que los recurrentes alegan que el acto conclusivo presentando por la Fiscal del Ministerio Público es un efecto de la acción de amparo interpuesta por éstos y que dicha conducta violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a la víctima y que el juzgador constitucional, según su criterio no se ajustó a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De igual manera los impugnantes actuando en representación del ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO SOLÓRZANO, arguyen que la presentación del informe por parte del Ministerio Público conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales fue extemporánea, lo que el juez de amparo debió ponderar lo que debe entenderse que la agraviante aceptó los hechos objeto del amparo y no lo hizo; manifestando que el informe presentado es un acto extemporáneo en el ámbito procesal debe considerarse como no hecho. Resaltan los impugnantes que el término que señala el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es breve y perentorio y de eminente orden público, que no permite alteraciones por las partes, ni el juez, indicando además que el término de las 48 horas para la presentación del informe, se cuenta a partir del momento en que la Fiscal del Ministerio Público se niega a firmar la notificación, ya que se produjo la notificación tácita.
Continúa los apelantes arguyendo que el juzgador de amparo no ponderó la conducta rebelde y reiterada de la representación fiscal, que reveló según su criterio un excesivo retraso de su investigación que evidencia la trasgresión del derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales en aras de reclamar sus derechos e intereses y la tutela judicial efectiva de los mismos, así como el debido proceso, el derecho a la defensa y a una pronta respuesta.

Refieren que de las actas procesales se evidencian el sin número de solicitudes que hicieran lo accionantes para que el Ministerio Público formulara el acto conclusivo, lo que se traduce en una desobediencia fiscal en no apegarse a los postulados de los artículos 283 y 295 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de los recaudos integrantes del presente cuaderno de incidencias, se evidencia que al folio 58, en fecha 03 de mayo de 2013 el juez constitucional dictó auto mediante el cual vista la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos MARISETH CUCHILLAS ZAMORA y JOSÉ ANTONIO ARRIOJAS y conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó el informe dentro de las 48 horas siguientes a sus notificación, al Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien según su criterio es la presunto agraviante.

Al folio 422 de la causa principal signada en el Nº BP11-P-2011-001751, cursa oficio Nº 0914-13, de fecha 06 de mayo de 2013, dirigido a la Abogada MILAGROS GOITIA, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, donde quedó debidamente notificada, tal y como consta en la parte superior derecha con su firma y fecha (07/05/2013) de la acción de amparo constitucional ejercida en su contra por los Abogados MARISETH CUCHILLAS ZAMORA y JOSÉ ANTONIO ARRIOJAS, para que en términos de 48 horas contados a partir de su notificación contestara la mencionada acción de amparo constitucional.

Asimismo consta escrito a los folios del 425 al 434 de la mencionada causa principal oficio Nº F8-669-2013 de fecha 09 de mayo de 2013, emanado de la Fiscal Octava del Ministerio Público Abogada MILAGROS GOITIA, mediante el cual da contestación a la acción de amparo interpuesta por los abogado ut supra mencionados, verificándose de dicha actuación que consta sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos donde deja constancia de haber recibido el mencionado escrito en fecha 09 de mayo de 2013.

Por su parte el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 23.- Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.

De lo anteriormente establecido esta Alzada, en sede Constitucional no puede dar por sentado lo que refieren los apoderados judiciales cuando afirman que el informe presentado por la presunta agraviante es extemporáneo, ya que fue verificado suficientemente de las actuaciones ut supra destacadas que la misma se dio por notificada de la acción de amparo en fecha 07 de mayo de 2013 y presentó el informe de ley el 09 de mayo de 2013, es decir, dos días o cuarenta y ocho horas después de darse por notificada del amparo constitucional interpuesto en su contra, lo que se traduce en que dicha representación interpuso en tiempo y debidamente, dentro del lapso legal referido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido no le asiste la razón a los quejosos en cuanto a la presente denuncia, por lo que se declara SIN LUGAR esta primera parte de la primera denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado y como segunda parte de la primera denuncia, aducen los recurrentes, que la acción de amparo interpuesta por éstos, es un efecto del acto conclusivo presentando por la Fiscal del Ministerio Público y que dicha conducta violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a la víctima y que el juzgador constitucional, según su criterio no se ajustó a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Continúa los apoderados arguyendo que el juzgador de amparo no ponderó la conducta rebelde y reiterada de la representación fiscal, que reveló según su criterio un excesivo retraso de su investigación que evidencia la trasgresión del derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales para reclamar sus derechos e intereses y la tutela judicial efectiva de los mismos, así como el debido proceso, el derecho a la defensa y a una pronta respuesta, transgrediendo con ello los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Magna.

Refieren que de las actas procesales se evidencian el sin número de solicitudes que hicieran lo accionantes para que el Ministerio Público formulara el acto conclusivo, lo que se traduce en una desobediencia fiscal en no apegarse a los postulados de los artículos 283 y 295 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguyen asimismo lo recurrentes que es obvio que el archivo del expediente fiscal es un obstáculo para que el ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO pueda acceder a los órganos jurisdiccionales, a la tutela judicial efectiva y a debido proceso, dejándolo según considera en estado de indefensión; arguyendo además que el archivo fiscal previsto en el artículo 297 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, está contemplada la posibilidad de reaperturar cuando aparezca nuevos elementos de convicción relacionados con la causa, lo que consideran luce imposible.

De esta manera, es necesario traer a colación el contenido del artículo 49 de la Carta Magna la cual dispone el debido proceso:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omisis…
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
…omisis…

El debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha señalado al respecto que:

“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”

Haciendo un recuento de la actuación judicial, se evidencia que el Juez a quo una vez realizada la audiencia constitucional y escuchar las exposiciones de las partes, dio por sentando lo siguiente:

“…En la audiencia oral y pública del 16 de Mayo de 2.013, correspondió a este Tribunal conocer y decidir respecto a la acción de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos abogados: MARISET CUCHILLA ZAMORA y JOSE ANTONIO ARRIOJA, en su condición de apoderados del ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO SOLORZANO, contra LA Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuyo titular es el ciudadano abogado: MILAGROS GOITIA, contenida en causa N° BP11-O-2013-000002, de la nomenclatura de este Tribunal.

En fecha cinco (05) de Abril de 2.013, este Tribunal recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos abogados: MARISET CUCHILLA ZAMORA y JOSE ANTONIO ARRIOJA, en su condición de apoderados del ciudadano RAFAEL ANTTONIO CASTILLO SOLORZANO.
HECHOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En su escrito de querella, los agraviados abogados: MARISET CUCHILLA ZAMORA y JOSE ANTONIO ARRIOJA, en su condición de apoderados del ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO SOLORZANO, contra lo que considera hechos constitutivos de la violación a sus derechos constitucionales, entre ellos sus derechos al debido proceso, de defensa y por vía de incidencia la tutela judicial efectiva, derechos estos consagrados en los artículos 21, 26, 27, 49, 51 y 257 en especial el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Fiscal Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; refiere: “Como punto previo quiero señalar al tribunal en el expediente consta que la notificación que hizo alguacilazgo fue el día 7 pero no consta hora hay una media firma cuando la fiscal consigna la firma lo hace el día 9 con hora 7 y 15 pero en manuscrito a las 4:30 sabemos que hay una situación extemporánea no dicto el acto conclusivo en el momento que manda el Código Orgánico Procesal Penal ya cuando esta magistratura lee un poco de la acción de amparo presentada la denuncia se ordena conforme a la ley dar continuación a la misma todo marcho correctamente hasta cierto momento nos Samos cuenta que existe la falsificación de firmas por medio de una experticia que hizo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona de acuerdo al articulo 323 en concordancia con el 322 del Código Orgánico Procesal Penal una vez comprobada la situación de falsificación se ordenan otras experticias correspondiente a los denunciados ciudadano Héctor Aray, Tatiana Gómez y Marinelis Albelaez Alvarado estas experticias ordenada por la representación fiscal sufrieron un retardo considerable para la realización, en esa situación esta representación conjuntamente con la abogada que también nos acompaña hicimos las diligencias pertinentes a fin de darle curso a la investigación, hubo ciertas trabas y continuamos haciendo las solicitudes correspondientes hasta llegar a solicitar que la representación fiscal dictara su acto conclusivo como lo manda el Código Orgánico Procesal Penal no se hizo así y consideramos después interpretando los artículos 283 antes 301 del Código Orgánico Procesal Penal y el 295 y antes 213 del Código Orgánico Procesal Penal que los lapsos correspondiente para que la representación fiscal dictara su acto conclusivo habían concluido aun así continuamos la diligencias de solicitud de formulación del acto conclusivo a la causa y fue el 18 de octubre de 2012 cuando la representación fiscal nos informa que no había dictado el acto conclusivo por cuanto hacia falta varias investigaciones cuestión que interpretamos como una intención de la referida representación de reabrir una nueva investigación de la causa ello evidencia que se le violó a nuestro representado el derecho al debido proceso el derecho a la defensa y el derecho de acceso que tiene a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y el derecho que tiene a una tutela efectiva a los mismos. Así las cosas acudimos a la Fiscalía Superior con sede en Puerto la Cruz Estado Anzoátegui para denunciar el caso esta fiscalía tomó las medidas correspondiente, una de ellas ordeno que enviaran a la fiscalía 14 el expediente para que conociera de la cusa y se pronunciará el acto conclusivo de esa manera llega el expediente a la fiscalía el 12-11-2012 a la fiscalía 14 allí durmió cierto retardo igualmente y fue justamente en febrero cuando la representación fiscal 14 da un paso a la investigación pero ordenando investigaciones que ya estaban hechas es decir solicitó que enviara las referidas experticias ya hechas a esa representación fiscal mientras tanto corría un recurso de recusación que interpusimos para que la ABG. MILAGROS GOITIA se deshiciera del expediente…”

Ahora bien, se evidencia de la causa principal igualmente a los folios del 407 al 421, que cursa acta de archivo fiscal suscrito por la Abogada MILAGROS GOITIA, en su condición de Fiscal Octava de Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, expresando en resolución “SIN PERJUICIO DE LA REAPERTURA CUANDO APAREZCAN NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, verificándose con ello que durante la investigación y de los elementos de convicción recabados por esa representación durante ésta no pudieron ser subsumidos dentro de las previsiones del delito de FALSIFICACIÓN DE FIRMA, en contra de la víctima RAFAEL ANTONIO CASTILLO.

Verificada dicha actuación es menester resaltar que la presente investigación se da inicio mediante denuncia la cual consta al folio dos de la causa principal signada con el Nº BP11-P-2011-001751, suscrita por el ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO SOLORZANO, asistido por el profesional del derecho ASDRUBAL ROMAN, la cual fue recibida en el Despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha 20 de abril de 2010, tal y como se verifica del sello húmedo estampado en la parte superior derecha. Igualmente consta al folio uno de la misma causa principal orden de inicio de la investigación debidamente suscrita por el Fiscal Octavo del Ministerio Público.

A partir de allí la Fiscalía del Ministerio Público ordenó recabar las evidencias, citar y entrevistar testigos y solicitar a los órganos auxiliares remitir los resultados practicados; verificándose igualmente que la víctima ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO SOLORZANO, tuvo acceso al expediente instruido por la mencionada fiscalía y así como proposición de diligencias a esa representación para el esclarecimiento de los hechos.

Dicho archivo fiscal fue decretado en fecha 07 de mayo de 2013, al verificar la fiscal del Ministerio Público de la investigación que no resultó elemento suficiente obtenido de la investigación para fundar acusación.

Consideramos oportuno destacar el contenido de los artículos 283, 295 y 297 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 283.
Desestimación
El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

Artículo 295.
Duración
El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.

Artículo 297.
Archivo Fiscal
Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, él o la Fiscal del Ministerio Público deberá remitir a él o la Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si él o la Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro u otra Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.


En tal sentido, según lo establece esta última norma destacada, el representante del Ministerio Público podrá decretar el archivo fiscal, cuando agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes, no se hayan recabado suficientes elementos de convicción acerca de la existencia de un hecho punible, o respecto de la participación de determinado sujeto en el mismo; o si de haberse demostrado la existencia del hecho típico, no existan motivos suficientes para acusar a una persona como autor o partícipe, siempre y cuando de los resultados de la etapa investigativa no se desprenda la existencia de una causal que haga procedente el sobreseimiento, y exista la posibilidad real y concreta de incorporar ulteriormente nuevas fuentes de prueba susceptibles de esclarecer los hechos objeto de la investigación.

Es por ello, que la doctrina establece que el decreto de archivo fiscal por parte de la Fiscalía que lleva la investigación de los hechos que hayan sido denunciados, entiende la falta de certeza respecto de alguna de las siguientes circunstancias: 1. A la existencia del hecho punible y, 2. A la autoría o participación del imputado en el hecho. Por lo que aunado a la falta de certeza aludida, para que proceda el archivo como acto conclusivo de la investigación, debe concretarse la posibilidad cierta de incorporar en el futuro, nuevos elementos de convicción.
Por tanto en el presente caso no se vislumbra violación a derecho constitucional o legal de los señalados por los quejosos, ya que el Ministerio Público, se encuentra debidamente facultado, tal y como lo establece la norma in comento para decretar cuando la investigación no arroje suficientes elementos de convicción en contra de un ciudadano decretar como en efecto sucedió en el presente caso, el archivo fiscal de la causa penal, por ende no puede establecer esta Corte Constitucional que el juez de la recurrida incurrió en desobediencia al no aplicar los postulados de los artículos 283 y 295 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la investigación que llevó y que impulsó su despacho no dio resultado que ofreciera la culpabilidad de las personas que aparecen denunciados y mucho menos existe hasta la presente fecha imputación formal y el delito por cual es formulada la denuncia no es uno de los delitos que constituyan el enjuiciamiento de instancia de parte agraviada, mal puede acogerse al lapso previsto en dicho artículo 295 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de todo lo anterior, no le asiste la razón a los recurrentes Abogados MARISETH CUCHILLAS ZAMORA y JOSÉ ANTONIO ARRIOJAS, cuando alegan la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto la actuación fiscal estuvo apegada a la ley adjetiva penal, y por ende al presentar dicho acto conclusivo cesó cualquier violación de la que pudo haber sido objeto la víctima y que el mismo Juez de Juicio Constitucional, lo dio por asentado en su decisión, hoy recurrida, por consiguiente se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Resuelto los puntos anteriores, procedemos a destacar que por otro lado alegan los quejosos que el pronunciamiento del juez de amparo para desestimar la acción de amparo conforme a lo establecido en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que ha cesado la violación o la amenaza con la interposición por parte de la Fiscalía del Ministerio Público del acto conclusivo en fecha 07 de mayo de 2013, no se encuentra apegada a los artículos 282 y 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal no se ajusta al desarrollo de la investigación.

Igualmente los quejosos arguyen que el juez de amparo invoca en su decisión igualmente el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que el accionante pudo haber ejercido el control constitucional ante los tribunales de control, con el objeto de increpar al Ministerio Público a emitir acto conclusivo, conforme al artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo con respecto a dicho planteamiento que consta en el expediente que el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en razón de su solicitud requirió a la Fiscalía Octava del Ministerio Público formulara el acto conclusivo y en consecuencia enviara el expediente respectivo al tribunal, por haberse interpuesto una querella en resguardo de los derechos del accionante, lo que consideran de esta manera agotaron la vía ordinaria y les nace la necesidad de utilizar la vía de amparo ante la rebeldía de la representación Fiscal de omitir el acto conclusivo.

Para finalizar delatan los recurrentes que en el presente caso si existe delito fehacientemente comprobado y que el mismo no está prescrito, por ende el juzgador debió dictar la condena que corresponde al delito denunciado por fiscalía para reestablecer los derechos constitucionales de la víctima que fueron lesionados, solicitando en consecuencia, sea declarado con lugar la presente apelación por esta Instancia Superior Constitucional con la condena que corresponda a los denunciados en restablecimiento de los derechos infringidos al ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO SOLÓRZANO.

La decisión de la cual recurren los apoderados judiciales dimana de la acción de amparo constitucional igualmente presentado por los Abogados MARISETH CUCHILLAS ZAMORA y JOSÉ ANTONIO ARRIOJA, en representación del ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº 6.854.691, ante el presunto retardo procesal en el que incurrió la Fiscal Octava del Ministerio Público al no presentar acto conclusivo oportunamente ante la denuncia formulada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO SOLORZANO, por el delito de FALSIFICACIÓN DE FIRMA.

En la audiencia oral constitucional que se verificó de los autos, la cual se dio inicio en fecha 15 de mayo y culminó el 16 de mayo de 2013 (folios 60 al 68 del presente cuaderno de incidencias), las partes expusieron a viva voz sus alegatos de defensa.

De lo anterior se verifica que el juez de la recurrida en la audiencia decidió la inadmisibilidad del amparo de conformidad con lo establecido en los ordinales 1 y 5 del artículo 6 de la 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que verificó que efectivamente en el presente caso en fecha 07 de mayo de 2013 la Fiscal Octava del Ministerio Público, presentó el acto conclusivo que consideró, conforme a los resultados que arrojó la investigación, como lo fue el archivo fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el presente caso efectivamente, tal como se indicó ut supra, al haber el respectivo acto conclusivo, conducen a esta Alzada a establecer que estuvo ajustada a derecho la actuación del juez constitucional, aunado a que conforme con el artículo que se hizo referencia en líneas superiores, éste archivo pudiera reaperturararse a solicitud de la víctima en cualquier momento.

Igualmente se destaca del pronunciamiento apelado que el juez de instancia constitucional declaró su inadmisibilidad de conformidad con el ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que la víctima dispone de otros mecanismos ordinarios, los suficientes eficaces e idóneos para resolver sus pretensiones, es decir, la víctima pudo acceder ante el órgano jurisdiccional para ejercer el control judicial, ya que le está dado a los jueces en la fase correspondiente controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución y la Ley, así como la prácticas de pruebas anticipadas y peticiones de las partes, aunado al hecho que la norma prevista en el artículo 297 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las víctimas a solicitar ante el Despacho Fiscal la apertura de la investigación que fuera archivada siendo ésta también una vía idónea y un recurso ordinario establecido en la ley y que la víctima pudo hacer uso de éste durante el proceso, lo que claramente se subsume en lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia se declara SIN LUGAR la denuncia invocada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien con respecto a lo solicitado en el recurso por los Abogados MARISETH CUCHILLAS ZAMORA y JOSÉ ANTONIO ARRIOJAS, referido a que en el presente caso si existe delito fehacientemente comprobado y que el mismo no está prescrito, por ende el juzgador debió dictar la condena que corresponde al delito denunciado por fiscalía para reestablecer los derechos constitucionales de la víctima que fueron lesionados, solicitando en consecuencia, sea declarado con lugar la presente apelación por esta Instancia Superior Constitucional con la condena que corresponda a los denunciados en restablecimiento de los derechos infringidos al ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO SOLÓRZANO, esta Alzada estima lo siguiente:

Tal y como se dijo al inicio del presente recurso, la figura del amparo constitucional tiene como objeto restituir la situación jurídica infringida ocasionada por un órgano de justicia actuando fuera de su competencia; bien sea con abuso o extralimitación de poder, lesionando con su actuación u omisión derechos o garantías protegidas por la Constitución y su apelación tiene por finalidad someter a revisión su decisión emanada de dicho amparo a los fines de verificar si cumple con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia.

Por ello tal y como se refirió en líneas superiores, la presente decisión cumple a cabalidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus ordinales 1 y 5, por tanto no puede esta Instancia Superior como consecuencia de una apelación de acción de amparo decretar una condena a los ciudadanos investigados en la presente causa, ya que a favor de éstos fue solicitada un archivo fiscal conforme al artículo 297 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y tal como el mismo artículo lo indica la víctima puede solicitar al Ministerio Público se aperture nuevamente el proceso, es decir el acto conclusivo que presentó el fiscal del Ministerio Público, es consecuencia de que la investigación llevada por éste resultó insuficiente para acusar, en consecuencia se declara IMRPOCEDENTE la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.

Verificándose de todo lo anterior que el Juez de la recurrida desplegó una conducta acorde a la ley al considerar como efectivamente señaló que para el momento de interponer el ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO SOLÓRZANO la acción de amparo había cesado el hecho lesivo por cuanto la fiscal del Ministerio Público interpuso acto conclusivo y éste no optó por recurrir a las vías ordinarias persistentes previstas en la Ley penal adjetiva, cumpliendo con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no siendo su decisión contradictoria, ni violatoria de derechos y garantías Constitucionales, dando cumplimiento a los lapsos legales para emitir pronunciamiento, garantizando el derecho a la defensa de las partes, materializándose de esta manera el debido proceso en justa correspondencia con nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. En base a lo anterior, quedan desvirtuadas las denuncias invocadas por presuntas violaciones constitucionales, lo cual conducen a esta Alzada a concluir que efectivamente cesaron las presuntas violaciones constitucionales alegadas en la acción de amparo constitucional y la víctima no optó por los mecanismos ordinarios para ejercer su defensa, deviniendo en INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; a tenor de lo previsto en el trascrito artículo 6, ordinales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, al no evidenciar violación Constitucional ninguna por parte del Juez de Primera Instancia considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho explanados ut supra. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por los Abogados MARISETH CUCHILLAS ZAMORA y JOSÉ ANTONIO ARRIOJA, en representación del ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº 6.854.691, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 16 de mayo de 2013, mediante la cual declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto en contra de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante la presunta violación de derechos constitucionales del mencionado ciudadano. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA GÓMEZ