REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de septiembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2014-004303
ASUNTO: BP01-R-2014-000087
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada RAIZA IRAZABAL GUZMAN, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal de los ciudadanos DAIVIS JOSE PINTO ENRIQUE, JHON ROBER CULPA, SHAIN ROMARIO PREPO AREVALO y ARMANDO CELESTINO SALAZAR REYES, titulares de las cedulas de identidad N° 19.839.200, 24.492.084, 24.829.390 y 23.999.963, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2014, por el Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, penados en los artículos 218 y 286 ejusdem; y adicionalmente para los ciudadanos DAIVIS JOSE PINTO ENRIQUE y JHON ROBER CULPA la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 3 de julio de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto


FUNDAMENTOS DEL RECURSO


La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Yo, RAIZA IRAZABAL GUZMAN, en mi condición de Defensora Pública Primera Penal, de los ciudadanos DAIVIS JOSE PINTO ENRIQUE, JHON ROBER CULPA, SHAIN ROMARIO PREPO AREVALO y ARMANDO CELESTINO SALAZAR REYES, plenamente identificados en el Asunto N° BP01-P-2014-4303, ocurro ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a interponer RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia expongo:

CAPITULO I

De conformidad con lo establecido en los artículos ordinal 4 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 02 de Mayo de 2014, en donde el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones defendidos, por lo que solicito que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR y sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

Es el caso ciudadanos magistrados, que en fecha dos (02) de Mayo de dos mil catorce (2014), se celebró la audiencia oral de presentación, decretando el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando el Juez de Control N 07 como fundamento de su pronunciamiento, lo siguiente:…

Basándose el Juzgado en funciones de Control N° 07, para decretar la medida privativa de libertad, en unas pruebas que son insuficientes para demostrar la autoria o participación de mis representados en los delitos precalificados, pues no existe denuncia alguna por parte de personas que hayan sido victimas de los hechos plasmados por los funcionarios policiales y que el fiscal del Ministerio lo encuadro en el tipo penal de Robo Agravado en grado de Tentativa, y al no existir un señalamiento directo de una persona hacia otra, no podemos hablar que estamos en presencia de un delito.

… insiste esta defensa, en que las actas procesales que conforman la presente causa no reúnen los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…

Es importante tocar la doctrina penal con especial referencia a los elementos que configuran el delito, consistiendo el Robo en el apoderamiento de bienes ajenos, a través de violencia, amenaza o constriña a otra persona, se pregunta la defensa, a quien constriñeron? A quien amenazaron? Por cuanto no existe en las actuaciones denuncia alguna de personas que señale que fue victima de la acción de mis representados para despojarlos de sus pertenencias, ni siquiera en grado de tentativa, pues jamás existió una persona a quien hayan intentado constreñir para despojarlo de sus pertenencias, solo existen actas de entrevistas de personas que señalan que escucharon a sujetos que se encontraban caminando por los techos, sin identificarlos plenamente ni individualizar a los mismos… para que este se configure en materia de culpabilidad debe existir una relación de causalidad entre la acción o cambio en el mundo exterior mucho menos podemos tener un resultado como consecuencia de la intención no exteriorizada de mis representados…

Ahora bien con respecto al delito de Agavillamiento, no están dados los requisitos de procedencia que deben concurrir la configuración, toda vez que de las actas procesales, no se demuestra que mis representados se encontraban asociados para cometer delito, cuando los mismos fueron detenidos en sitios diferentes…

En todo Estado de Derecho debe reconocerse y respetarse el principio a la seguridad, en donde las normas vigentes deben ser aplicadas de la forma más certera y transparente posible, así como a la cualidad que se observe del ordenamiento jurídico relacionado al carácter certero de sus normas. Sentencia N° 1310, de fecha 16 de octubre de 2009, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Es por lo anteriormente expuesto Ciudadanos Jueces que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y AGAVILLAMIENTO, siendo procedente la aplicación de Medidas Cautelares Menos Gravosa, contenida en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal…

Concluyendo que el Tribunal de Control Séptimo, decreto medida privativa de libertad, sin la existencia de elementos de convicción, que acreditara la responsabilidad penal de mis defendidos en los delitos de Robo Agravado Frustrado en Grado de Coautor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Lesiones Personales Menos Graves y Resistencia a la Autoridad, por unos que no encuentran dichos tipos penales invocados por el representante de Ministerio Público.

PETITORIO

Con fundamento a los antes expuesto, solicito respetuosamente sea admitida y declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea revocada la Medida Privativa de Libertad decretada de los ciudadanos DAIVIS JOSE PINTO ENRIQUE, JHON ROBER CULPA, SHAIN ROMARIO PREPO AREVALO y ARMANDO CELESTINO SALAZAR REYE, en fecha 02 de mayo de 2014, y en consecuencia se decrete a su favor, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Fiscal Tercero del Ministerio Público Dr. MARCOS HERNANDEZ BOLIVAR, dentro del lapso legal respectivo, el mismo no dio contestación al presente recurso.

LA DECISION APELADA


La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…. En el día de hoy, viernes dos (02) de mayo de 2014, data fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para oír a los imputados DAIVIS JOSE PINTO ENRIQUE, JHON ROBER CULPA, SHAIN ROMARIO PREPO AREVALO y ARMANDO CELESTINO SALAZAR RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.839.200, 24.492.084, 24.829.390 y 23.999.963, en su orden, en la causa signada con el Nº: BP01-P-2014-004303, nomenclatura asignada por el Sistema Computarizado JURIS 2000 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en función de guardia a cargo del DR. SALIM ABOUD NASSER, el Secretario de Guardia ABG. ORIANA SUAREZ y el Alguacil de Sala. El Juez solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia del DR. MARCO ANTONIO HERNANDEZ BOLIVAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, los DAIVIS JOSE PINTO ENRIQUE, JHON ROBER CULPA, SHAIN ROMARIO PREPO AREVALO y ARMANDO CELESTINO SALAZAR RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.839.200, 24.492.084, 24.829.390 y 23.999.963, en su orden, previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri, debidamente asistido por la Defensa Pública Penal ABG. RAIZA IRAZABAL, quien acepto el cargo y presto el Juramento de Ley en actas separadas. Acto seguido el Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia y le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado, así como la pre-calificación Jurídica, y solicite el procedimiento; quien expuso: “En mi carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, a los imputados DAIVIS JOSE PINTO ENRIQUE, JHON ROBER CULPA, SHAIN ROMARIO PREPO AREVALO y ARMANDO CELESTINO SALAZAR RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.839.200, 24.492.084, 24.829.390 y 23.999.963, en su orden, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de las imputadas, estableciéndole como calificación jurídica los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los Artículos 458 en relación con el Articulo 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 218 y 286 del Código Penal, y adicionalmente para los imputados DAIVIS JOSE PINTO ENRIQUE y JHON ROBER CULPA, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 del la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando la aplicación de MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pido que se califique la aprehensión de las imputadas de autos, como FLAGRANTE, se siga la investigación por el Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los Artículos 232 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pido copia simple de la presente acta. Es todo. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos en este acto. A continuación el Juez impone a los imputados de autos, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 132 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente ordena la salida de la sala de los imputados JHON ROBER CULPA, SHAIN ROMARIO PREPO AREVALO y ARMANDO CELESTINO SALAZAR RANGEL, quedando en la sala el imputado DAIVIS JOSE PINTO ENRIQUE, a quien se procede tomar los datos personales, quien dijo ser y llamarse DAIVIS JOSE PINTO ENRIQUE, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.839.200, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, soltero, fecha de nacimiento en 14/09/1990, de 23 años de edad, hijo de Carmen Enrique y Eider Pinto, Profesión o Oficio soldador, residenciado en Calle 7 Sector 2 Nº 15 Urb. Brisas del Mar. El Tribunal deja expresa constancia que el imputado no presenta tatuajes ni cicatrices visibles en su cuerpo, quien seguidamente expuso: “Yo venia con los muchachos de una fiesta, vimos el operativo y corrimos y nos montamos en una placa de una casa y policía nos empezó a echar tiro, nos persiguieron hasta que nos agarraron y nos golpearon, nos sembraron armas”. Es todo. EL MINISTERIO PUBLICO NO FORMULA PREGUNTAS. LA DEFENSA NO FORMULA PREGUNTAS. Seguidamente ordena la salida de la sala del antes referido imputado, ordenando el ingreso a la sala del imputado JHON ROBER CULPA, a quien se procede tomar los datos personales, quien dijo ser y llamarse JHON ROBER CULPA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.492.084, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, soltero, fecha de nacimiento en 04/04/1994, de 18 años de edad, hijo de Yaricza Culpa Josefina y Roberto Hernández, Profesión o oficio albañilería, residenciado en Urb Brisas del Mar Calle San Jose Calle los Rosales Casa Nº 65 de Barcelona, quien seguidamente expuso: “Yo venia de una fiesta y de repente salieron esas dos patrullas echando tiro como unos locos y me monte en una placa y cuando baje me sembraron esa pistola y me dieron unos cachazo”. Es todo. EL MINISTERIO PUBLICO NO FORMULA PREGUNTAS. LA DEFENSA NO FORMULA PREGUNTAS. Seguidamente ordena la salida de la sala del antes referido imputado, ordenando el ingreso a la sala del imputado SHAIN ROMARIO PREPO AREVALO, a quien se procede tomar los datos personales, quien dijo ser y llamarse SHAIN ROMARIO PREPO AREVALO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.829.390, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, soltero, fecha de nacimiento en 28/09/1994, de 19 años de edad, hijo de Blanca Arevalo y Leonardo Prepo, Profesión o Oficio obrero, residenciado en en las Casitas Calle 11 Sector 06 Casa 31 de Barcelona. El Tribunal deja expresa constancia que el imputado no presenta tatuajes ni cicatrices visibles en su cuerpo, quien seguidamente expuso: “Eso no es lo que esta planteando a mi no me agarraron en ninguna platabanda, nosotros veníamos caminado por la calle y vimos la patrulla, lo que estaban conmigo salieron corriendo y empezaron a brincar platabanda, me agarraron y me nos montaron”. Es todo. EL MINISTERIO PUBLICO NO FORMULA PREGUNTAS. LA DEFENSA NO FORMULA PREGUNTAS. Seguidamente ordena la salida de la sala del antes referido imputado, ordenando el ingreso a la sala del imputado ARMANDO CELESTINO SALAZAR REYES, a quien se procede tomar los datos personales, quien dijo ser y llamarse ARMANDO CELESTINO SALAZAR REYES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.998.963, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, soltero, fecha de nacimiento en 25/04/1995, de 19 años de edad, hijo de Armando Salazar y Beatriz Rangel, Profesión o Oficio ayudante de construcción, residenciado en Las Casitas Calle 7 Sector 2 de Barcelona. El Tribunal deja expresa constancia que el imputado no presenta tatuajes ni cicatrices visibles en su cuerpo, quien seguidamente expuso: “Uno no ha hecho nada malo, venia un poco de policía municipal detrás de uno y luego salimos corriendo y nos agarraron”. Es todo. EL MINISTERIO PUBLICO NO FORMULA PREGUNTAS. LA DEFENSA NO FORMULA PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA PENAL ABG. RAIZA IRAZABAL, quien expone: “Luego de escuchar la declaración de mi representado y revisadas las actas que integran la presente causa observa esta defensa que si bien es cierto se trata de una acción que no se encuentra prescrito no es menos cierto que no existe suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi representado toda vez que no corre inserto en la actas que integran la presente causa, denuncia alguna formulada por persona que hayan sido victima del delito de robo que esta imputando el fiscal del ministerio publico, ante tal carencia no podemos hablar de la comisión de un hecho punible por cuanto no existe un señalamiento directo hacia mis representados, sin dejar de mencionar que no existe peligro de fuga ni obstaculización a la investigación por cuanto mis defendidos son personas de bajos recursos económicos demostrado por el carácter socio económico, social y laboral, es por lo solicito se le acuerde algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, de manera que continúe en estado de libertad. Finalmente solicito copia de la presente acta”. Es todo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL, EN FUNCION DE CONTROL Nº 07, DR. SALIM ABOUD NASSER, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del Ministerio Publico, así como las actuaciones que conforman la presente causa, SE DECRETA la aprehensión de los imputados DAIVIS JOSE PINTO ENRIQUE, JHON ROBER CULPA, SHAIN ROMARIO PREPO AREVALO y ARMANDO CELESTINO SALAZAR RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.839.200, 24.492.084, 24.829.390 y 23.999.963, en su orden, como flagrante, el procedimiento a seguirse el ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que Cursa ACTA POLICIAL, de fecha 01-05-2014 suscrita por el funcionario OFICIAL ARMANDO JOSE PEÑA GARCIA, adscrito a la Coordinación Policial Colinas del Neveri, Cursan DERECHOS DE LAS IMPUTADOS, cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 01-05-2014, cursan en autos ACTAS DE ENTREVISTAS tomadas a MARIANA BETZABE SOLORZANO ARMAS, CRUZ COROMOTO RODRIGUEZ TOVAR, SUGERYS DEL VALLE ZERPA SALAZAR, ELENA DEL CARMEN GUAINA, FELICIDAD DEL VALLE BRITO, JOSE GREGORIO FLAMES, ALFREDO ALEXANDER GUAINA BRITO, ALFREDO ALEXANDER GUAINA BRITO, DAVID JOSE MARTINEZ ALEMAN, RAFAEL CELESTINO FERNANDEZ TOLEDO, CESAR LUIS ALFONZO BURIEL, LIGIA ELENA TUAREZ ARMAS, JACKSON LUIS RODRIGUEZ BRITO, JACINTO ANTONI0 ZERPA, PILAR TERESA REINA DE MISEL, HINDER MANUEL MILLAN, MILAGROS DEL VALLE MOTA, ROSABEL ZERPA DE HERRERA, EVA MARIA MILLAN MOLINA, cursa en autos ACTA POLICIAL de fecha 01-05-2014, cursa INFORME MEDICO de fecha 01-05-2014 correspondiente a JHON CULPA. TERCERO: Vistos los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados DAIVIS JOSE PINTO ENRIQUE, JHON ROBER CULPA, SHAIN ROMARIO PREPO AREVALO y ARMANDO CELESTINO SALAZAR RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.839.200, 24.492.084, 24.829.390 y 23.999.963, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los Artículos 458 en relación con el Articulo 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 218 y 286 del Código Penal, y adicionalmente para los imputados DAIVIS JOSE PINTO ENRIQUE y JHON ROBER CULPA, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 del la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en consecuencia, se decreta la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Como sitio de reclusión se establece el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, a la orden y disposición de este Tribunal. CUARTO: Asimismo se ordenan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las respectivas boletas. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo la Ocho (08:00PM) de la noche. Es todo. Terminó, se leyó y firman…” (Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 03 de julio de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 02 de abril de 2013, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012.

En fecha 21 de julio de 2014, se acordó dictar auto mediante el cual se acordó devolver el presente recurso de apelación, a los fines de que se realizará un nuevo cómputo de días de audiencias, ya que ésta instancia Superior observó incongruencias en las fechas señaladas en la mencionada certificación las cuales no concordaban con las actuaciones cursantes en actas.

En fecha 8 de septiembre de 2014, se recibió el presente recurso de apelación de autos, acordándosele dar reingreso en el registro de causas respectivo llevado por este Tribunal Colegiado durante el presente año, igualmente los Dres. NEREIDA REYES, JOSE FRANCISCO MOLINA y PETRA ORENSE en su condición de Jueces Superiores Temporales, se abocan al conocimiento de la presente causa.

En fecha 09 de septiembre de 2014, se dicto auto por medio del cual la DRA. LINDA FERNANDA SILVA se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones como Jueza Superior Presidenta de esta Corte de Apelaciones.

Siendo ADMITIDO en fecha 09 de septiembre de 2014 el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abogada RAIZA IRAZABAL GUZMAN en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el día 02 de mayo de 2014, donde se decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos ut DAIVIS JOSE PINTO ENRIQUE, JHON ROBER CULPA, SHAIN ROMARIO PREPO AREVALO y ARMANDO CELESTINO SALAZAR REYES, titulares de las cédulas de identidad N° 19.839.200, 24.492.084, 24.829.390 y 23.999.963, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, penados en los artículos 218 y 286 ejusdem; y adicionalmente para los ciudadanos DAIVIS JOSE PINTO ENRIQUE y JHON ROBER CULPA la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal

En esta misma fecha se ABOCO al conocimiento de la presente causa la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, en virtud de que el día 10 de septiembre de 2014, se reincorporó a sus funciones como Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones; asimismo la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de que el día 12 de septiembre de 2014, se reincorporó a sus funciones como Jueza Superior integrante de este Tribunal de Alzada.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Una vez verificadas las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El presente recurso de apelación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 02 de mayo de 2014, alegando la recurrente en su escrito, que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo tenor, alegando la impugnante que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de sus defendidos en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

Asimismo manifiesta la apelante que la presente causa se trata de la presunta comisión de hechos punibles como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y AGAVILLAMIENTO, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pero no se ha determinado la responsabilidad ni participación del justiciable en el hecho ilícito.

Igualmente discute la defensa que no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad de sus defendidos DAIVIS JOSE PINTO ENRIQUE, JHON ROBER CULPA, SHAIN ROMARIO PREPO AREVALO y ARMANDO CELESTINO SALAZAR REYES, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y AGAVILLAMIENTO, elementos que en su criterio no comprometen la responsabilidad penal de sus representados y que sirvieron de base al representante del Ministerio Público para solicitar la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad; ya que no existe en las actuaciones denuncia alguna de personas que señalen quien fue la víctima de la acción de sus representados donde fueran despojados de sus pertenencias.


Aduce la quejosa en su escrito recursivo, que no están dados los requisitos de procedencia que deben concurrir respecto al delito de agavillamiento, toda vez que de las actas procesales, no se demuestra que sus representados se encontraban asociados para cometer delito, ya que los mismos fueron detenidos en sitios diferentes.

Alega la defensa que con respecto al tercer requisito del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, manifiesta que sus representados son de escasos recursos económicos, que tienen arraigo en la zona, demostrados con el carácter permanente de sus residencias, entorno familiar y social.

Afirma la quejosa, que el Estado debe reconocer y respetar el principio a la seguridad jurídica, en donde las normas vigentes deben ser aplicadas de la forma más certera y transparente posible, así como la cualidad que se observe del ordenamiento jurídico relacionado al carácter certero de sus normas.

Por lo que alega la recurrente el contenido de los artículos 44 numeral 1°, 49 numeral 2°, así como lo establecido en los artículos 8 y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen los principios de inocencia y libertad.

Así las cosas, se destaca el contenido del artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad.

Ahora bien, en relación a la denuncia invocada, que no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad de sus defendidos DAIVIS JOSE PINTO ENRIQUE, JHON ROBER CULPA, SHAIN ROMARIO PREPO AREVALO y ARMANDO CELESTINO SALAZAR REYES, en la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículo 458 y 286 de la Ley Sustantiva Penal, que tales elementos en su criterio no comprometen la responsabilidad penal, los cuales sirvieron de base al representante del Ministerio Público para solicitar la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, que no existe en la presente causa peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que sus representados son de escasos recursos económicos y tienen arraigo en la zona, por lo que alega la recurrente que la decisión impugnada no reúne los requisitos establecidos en los artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

Esta Alzada destaca que nuestra Ley Adjetiva Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa los tres requisitos de procedencia de la misma, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem; a los fines de resolver el anterior planteamiento esta Alzada considera oportuno citar el contenido de las mentadas normas, la cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Artículo 237.Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (sic).


En relación al contenido del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, se debe corroborar la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.

Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse conjuntamente de manera, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Existen varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, a saber: los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, penados en los artículos 218 y 286 ejusdem; y adicionalmente para los ciudadanos DAIVIS JOSE PINTO ENRIQUE y JHON ROBER CULPA la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados, así como por la fecha en el cual se acredita su presunta comisión el día 01 de mayo de 2014.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles.

Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación en el hecho delictivo precedentemente descrito, el cual se encuentra debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de Presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que Cursa ACTA POLICIAL, de fecha 01-05-2014 suscrita por el funcionario OFICIAL ARMANDO JOSE PEÑA GARCIA, adscrito a la Coordinación Policial Colinas del Neveri, Cursan DERECHOS DE LAS IMPUTADOS, cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 01-05-2014, cursan en autos ACTAS DE ENTREVISTAS tomadas a MARIANA BETZABE SOLORZANO ARMAS, CRUZ COROMOTO RODRIGUEZ TOVAR, SUGERYS DEL VALLE ZERPA SALAZAR, ELENA DEL CARMEN GUAINA, FELICIDAD DEL VALLE BRITO, JOSE GREGORIO FLAMES, ALFREDO ALEXANDER GUAINA BRITO, ALFREDO ALEXANDER GUAINA BRITO, DAVID JOSE MARTINEZ ALEMAN, RAFAEL CELESTINO FERNANDEZ TOLEDO, CESAR LUIS ALFONZO BURIEL, LIGIA ELENA TUAREZ ARMAS, JACKSON LUIS RODRIGUEZ BRITO, JACINTO ANTONI0 ZERPA, PILAR TERESA REINA DE MISEL, HINDER MANUEL MILLAN, MILAGROS DEL VALLE MOTA, ROSABEL ZERPA DE HERRERA, EVA MARIA MILLAN MOLINA, cursa en autos ACTA POLICIAL de fecha 01-05-2014, cursa INFORME MEDICO de fecha 01-05-2014 correspondiente a JHON CULPA. TERCERO: Vistos los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados DAIVIS JOSE PINTO ENRIQUE, JHON ROBER CULPA, SHAIN ROMARIO PREPO AREVALO y ARMANDO CELESTINO SALAZAR RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.839.200, 24.492.084, 24.829.390 y 23.999.963, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los Artículos 458 en relación con el Articulo 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 218 y 286 del Código Penal, y adicionalmente para los imputados DAIVIS JOSE PINTO ENRIQUE y JHON ROBER CULPA, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 del la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones…”, dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos, que los hacen aparecer como los presuntos autores o partícipes del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.


En atención a este requisito y resolviendo igualmente el segundo aspecto impugnado por la recurrente de que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Alzada considera que los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, penados en los artículos 218 y 286 ejusdem; y adicionalmente para los ciudadanos DAIVIS JOSE PINTO ENRIQUE y JHON ROBER CULPA la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, poseen una pena cuyo término es superior a los diez (10) años; el cual tiene la presunción ope lege de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y el peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal vigente, el cual establece que dependiendo de las circunstancias del caso y de la grave sospecha de que los imputados con su conducta podrían dificultar la investigación seguida en su contra o entorpecer la misma le nace al A quo la presunción para decidir sobre el tercer requisito in comento, tal y como lo consideró el Juez de la recurrida en la decisión impugnada, más la magnitud del daño causado y la pena a imponer. Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido.

De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Superioridad da por verificado que la decisión refutada por la recurrente se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, y estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente.

Con respecto a que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, penados en los artículos 218 y 286 ejusdem; y adicionalmente para los ciudadanos DAIVIS JOSE PINTO ENRIQUE y JHON ROBER CULPA la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que no se ha determinado la participación y la responsabilidad de sus representados, que no están dados los requisitos de procedencia que deben concurrir respecto al delito de agavillamiento, ya que al Juez de la Recurrida solo le bastó advertir que estaban satisfechos los supuestos del artículo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que violentó las garantías constitucionales del principio de seguridad jurídica y el contenido de los artículos 44 numeral 1°, 49 numeral 2°, así como lo establecido en los artículo 8 y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de pronunciarse sobre el presente punto impugnado esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Debe destacar esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público instruye las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

La seguridad jurídica es la garantía dada al individuo por el Estado de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto último llegara a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación de los mismos. En resumen, la seguridad jurídica es la «certeza del derecho» que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.

Es oportuno destacar el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 345, de fecha 31 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sobre el principio de seguridad jurídica, estableciendo lo siguiente:

“El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema”. (sic)

(Resaltado de esta Corte)



En torno a lo planteado, esta Alzada considera oportuno citar el contenido del artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual instituye lo siguiente:

Artículo 9°. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (sic).


Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1° del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “… toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

La garantía a la presunción de inocencia, como presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, es decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva condenatoria, en virtud de este principio nadie puede ser condenado sin juicio previo.

Ahora bien, el hecho de que los procesados sean amparados por la presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.


De lo expuesto y visto lo alegado por la defensa en este punto impugnado, relacionado a que no se encuentra determinada la responsabilidad ni la participación de sus representados en los hechos ilícitos imputados, que no existe denuncia alguna que señale quien fue la víctima de la acción de éstos y no están dados los requisitos de procedencia que deben concluir al delito de agavillamiento, en este orden de ideas, se pudo verificar que en la sentencia recurrida, el Juez acogió la precalificación jurídica de los tipos penales de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, penados en los artículos 218 y 286 ejusdem; y adicionalmente para los ciudadanos DAIVIS JOSE PINTO ENRIQUE y JHON ROBER CULPA la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos DAIVIS JOSE PINTO ENRIQUE, JHON ROBER CULPA, SHAIN ROMARIO PREPO AREVALO y ARMANDO CELESTINO SALAZAR REYES, considerando suficientes los elementos de convicción presentados en la audiencia oral de declaración de imputados por el Ministerio Público, los cuales dejó asentados en el acta levantada en fecha 02 de mayo de 2014.

Así las cosas, en torno a lo planteado por la recurrente de que el a quo admite la precalificación jurídica que le imputara el Ministerio Público como el titular legítimo de la acción penal en representación del Estado Venezolano, sin tomar en consideración que no se encuentra determinada la responsabilidad ni la participación de sus representados en los hechos ilícitos imputados, que no existe denuncia alguna que señale quien fue la víctima de la acción de sus defendidos y no están dados los requisitos de procedencia que deben concluir al delito de agavillamiento, violando los principios de seguridad jurídica, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, este Tribunal de Alzada observa lo siguiente:

Ciertamente el acto de imputación formal corresponde a una actividad propia del Ministerio Público, quien está en la obligación de hacer constar en el acta de imputación todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos investigados, la adecuación de los tipos penales que le corresponde y los elementos de convicción que relacionan al sujeto investigado con el hecho delictivo, siendo el objeto primordial del acto de imputación garantizarle al imputado su derecho al debido proceso y el de la defensa, porque es a través del acto de imputación, que el investigado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho objeto de la investigación, así como de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen.

En este sentido, es preciso señalar, que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (sic)


Todas estas consideraciones señaladas, tanto en las normas como en el criterio jurisprudencial, en cuanto a la facultad que tiene el a quo de poder desestimar los delitos atribuidos por la vindicta pública en la audiencia oral de presentación de imputados, evaluamos que en la fase primigenia aunque la investigación se encuentre en manos del Ministerio Público, como titular de la acción penal, el legislador le concede al juez control plena supervisión de la investigación y en general de toda la fase preparatoria, por lo tanto se deduce que los poderes del Ministerio Público no son ilimitados, por lo que al juez de control se le impone la vigilancia y control de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales. Es oportuno tener presente que en la fase de investigación lo que el Ministerio Público realiza es una actividad instructora de carácter no jurisdiccional.

En este sentido no puede pretender la defensa que en esta fase primigenia del proceso penal, cuente el Ministerio Público con todos las pruebas necesarias a los fines de poder realizar la imputaciones según la Ley Sustantiva Penal, que considere coherentes con el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la participación y culpabilidad de cada uno de los acusados; ya que la audiencia de declaración de imputado es el primer acto del proceso, donde comienza la investigación y es a partir de ahí donde le nace el derecho al imputado a solicitar todas las diligencias necesarias a los fines de demostrar su inocencia, concediéndosele al Ministerio Público un lapso de cuarenta y cinco días continuos, dentro de los cuales deberá concluir la investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo, lapso éste en que deberá recabar todas las diligencias de investigación que considere útiles, necesarias y pertinentes para esclarecer los hechos.

Se deduce entonces tal y como afirmamos en líneas anteriores la calificación jurídica que se establece en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, es una calificación provisional, y la misma puede variar durante el proceso, tanto en la fase de investigación, como en la Audiencia Preliminar y en el Juicio Oral y Público.

Asimismo, es pertinente hacer referencia al contenido del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, en virtud del fundamento traído por la reclamante en su escrito recursivo, donde manifiesta que no se encuentra determinada la responsabilidad ni la participación de sus representados en los hechos ilícitos imputados, que no existe denuncia alguna que señale quien fue la víctima de la acción de sus y no están dados los requisitos de procedencia que deben concluir al delito de agavillamiento, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, que una vez verificada la violación, se subsane y se restablezca de inmediato la situación jurídica quebrantada que está causando el perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen, y en este sentido hacemos referencia a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Número 11-0521, de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde se establece:


“…En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensable para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el Proceso Civil, y que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales….” (SIC)


Estima este Tribunal Colegiado, que el Juez de Instancia dictó una decisión equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y los delitos imputados por el Ministerio Público y los prenombrados imputados tuvieron acceso a los órganos de administración de justicia e hicieron valer sus derechos e intereses, estando asistidos en todo momento de un defensor público penal que fue previamente designado, y se les dio acceso a las actas que conforman la presente causa, por lo que la conducta asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa una violación a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna, como lo asegura la apelante, pues no se advierte un agravio del fallo apelado, y los demás argumentos que conforman la presente apelación, se verificó que efectivamente se cumplieron los pasos procesales que autorizaban al Tribunal de Instancia a acordar como en efecto lo hizo la medida judicial preventiva privativa de libertad, actuando dentro de los límites de su competencia judicial, ya que expresó: “…TERCERO: Vistos los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados DAIVIS JOSE PINTO ENRIQUE, JHON ROBER CULPA, SHAIN ROMARIO PREPO AREVALO y ARMANDO CELESTINO SALAZAR RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.839.200, 24.492.084, 24.829.390 y 23.999.963, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los Artículos 458 en relación con el Articulo 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 218 y 286 del Código Penal, y adicionalmente para los imputados DAIVIS JOSE PINTO ENRIQUE y JHON ROBER CULPA, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 del la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en consecuencia, se decreta la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Como sitio de reclusión se establece el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, a la orden y disposición de este Tribunal…” a los fines de garantizar las resultas del proceso, siendo que dicha decisión cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello originado como se desprende del presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda ésta medida de coerción personal.

En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con la decisión dictada por el Juez de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Oral de fecha 02 de Mayo de 2014 donde se acogió la precalificación jurídica por los tipos penales de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, penados en los artículos 218 y 286 ejusdem; y adicionalmente para los ciudadanos DAIVIS JOSE PINTO ENRIQUE y JHON ROBER CULPA la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos DAIVIS JOSE PINTO ENRIQUE, JHON ROBER CULPA, SHAIN ROMARIO PREPO AREVALO y ARMANDO CELESTINO SALAZAR REYES, considerando suficientes los elementos de convicción presentados en la audiencia oral de declaración de imputados por el Ministerio Público, los cuales dejó asentados en el acta levantada en fecha 02 de mayo de 2014, el Tribunal a quo, en ningún momento causó un gravamen irreparable, ni lesionó las garantías mínimas como la seguridad jurídica, el principio de presunción de inocencia y de libertad, establecidos en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la calificación jurídica determinada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, es una calificación provisional, que puede variar durante el desarrollo del proceso, por lo que no hubo vulneración de los derechos antes mencionados, ya que el Juez de Instancia y el Fiscal del Ministerio Público puede durante la investigación, en la Audiencia Preliminar y en el Juicio Oral y Público hacer variar la misma, siendo que dicha decisión cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello originado como se desprende del presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda ésta medida de coerción personal, en tal sentido, la presunta violación de las garantías constitucionales argumentadas por la recurrente de autos, no fueron demostradas por ésta, así como no lo determinó este Tribunal Colegiado en la decisión impugnada por lo que se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.


Finalmente, esta Superioridad procede a resolver lo peticionado por la defensa de confianza en cuanto al otorgamiento de una medida de coerción personal menos gravosa a favor de sus defendidos DAIVIS JOSE PINTO ENRIQUE, JHON ROBER CULPA, SHAIN ROMARIO PREPO AREVALO y ARMANDO CELESTINO SALAZAR REYES. En torno a dicha solicitud, esta Alzada destaca el contenido del artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente…la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”(sic)

Por su parte, se trae a colación el fallo Nº 1880, dictado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 10-1339, en fecha 08 de diciembre de 2011 con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:

“…En atención a la citada decisión; ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego del verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”(sic).

Por lo que es claro en afirmar que lo atinente al examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad debe formularse ante la primera instancia en la fase que proceda, tal como se desprende del fallo transcrito asentado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en correspondencia con la parte in fine del artículo 250 de la ley penal adjetiva. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE dicho pedimento y ASÍ SE DECIDE.

En relación a lo anteriormente expuesto, y no habiendo otra denuncia por resolver, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada RAIZA IRAZABAL GUZMAN, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal de los ciudadanos DAIVIS JOSE PINTO ENRIQUE, JHON ROBER CULPA, SHAIN ROMARIO PREPO AREVALO y ARMANDO CELESTINO SALAZAR REYES, titulares de las cedulas de identidad N° 19.839.200, 24.492.084, 24.829.390 y 23.999.963, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2014, por el Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, penados en los artículos 218 y 286 ejusdem; y adicionalmente para los ciudadanos DAIVIS JOSE PINTO ENRIQUE y JHON ROBER CULPA la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos mencionados, para que proceda tal medida de coerción personal en tal sentido, la presunta violación de las garantías constitucionales argumentadas por la recurrente de autos contenidas en los artículo 44 y 49 de la Carta Magna, no fueron demostradas por ésta, así como no lo determinó este Tribunal Colegiado, al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada RAIZA IRAZABAL GUZMAN, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal de los ciudadanos DAIVIS JOSE PINTO ENRIQUE, JHON ROBER CULPA, SHAIN ROMARIO PREPO AREVALO y ARMANDO CELESTINO SALAZAR REYES, titulares de las cedulas de identidad N° 19.839.200, 24.492.084, 24.829.390 y 23.999.963, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2014, por el Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, penados en los artículos 218 y 286 ejusdem; y adicionalmente para los ciudadanos DAIVIS JOSE PINTO ENRIQUE y JHON ROBER CULPA la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos mencionados, para que proceda tal medida de coerción personal en tal sentido, la presunta violación de las garantías constitucionales argumentadas por la recurrente de autos contenidas en los artículo 44 y 49 de la Carta Magna, no fueron demostradas por ésta, así como no lo determinó este Tribunal Colegiado, al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Improcedente la solicitud de otorgamiento de una medida de coerción personal menos gravosa al favor de los imputados DAIVIS JOSE PINTO ENRIQUE, JHON ROBER CULPA, SHAIN ROMARIO PREPO AREVALO y ARMANDO CELESTINO SALAZAR REYES, titulares de las cedulas de identidad N° 19.839.200, 24.492.084, 24.829.390 y 23.999.963, respectivamente. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

Dra. LINDA FERNANDA SILVA


LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

DRA. ADRIANA GOMEZ