REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de septiembre de 2014
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: BJ01-P-2014-00075
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 374 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por la Abogada ERIKA VASQUEZ, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual concedió LA DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA COORDINACIÓN POLICIAL DE LECHERÍA, de conformidad con el artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado FELIX JOSE DEL CARMEN BARCELO HERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad N° 1.898.285, a quien la representante del Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y penados en los artículos 44 del Código Penal Vigente y artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ciudadano LUIS RAMON SUBERO SALAZAR.

Recibida la causa en fecha 17 de septiembre de 2014, esta Corte de Apelaciones dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.




FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, durante la celebración de la audiencia oral interpuso recurso de apelación, de la manera siguiente:

“…En este estado solicita la palabra la representante del Ministerio Público, Dra. ERIKA VASQUEZ, quien expone: “ Vista la decisión adoptada por este digno Tribunal de Control, mediante la cual otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado FELIX BARCELO, por el delito de Sicariato y Asociación para Delinquir, respectivamente, de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, y financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luis Ramón Subero Salazar y el Estado Venezolano, considerar que con la misma se aseguren las resultas del proceso, es por lo que este representante fiscal del Ministerio Público apela de la referida decisión, e invoca a todo evento el efecto suspensivo consagrado en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representación fiscal que los delitos que fueron imputados por el Ministerio Público como titular de la acción penal se encuentran consagrados de la excepción establecida en el mencionado articulo, toda vez que se trata de delitos de Asociación para Delinquir y Sicariato, y siendo que la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos antes mencionados que fueron imputados, exceden de diez años en su limite máximo, que estamos en presencia del articulo 236 y 237, es por eso que el Ministerio Público considera que la decisión no se encuentra ajustada a derecho ya que considera que no se garantiza las resultas del proceso que le fueron impuestas por este digno Tribunal, por lo que solicito que sea la Corte de Apelaciones la que decida dentro del lapso correspondiente sobre las medidas reservando el Ministerio Público el derecho que le asiste de formalizar el presente recurso con su correspondiente fundamentación de hecho y derecho dentro del lapso que establece la Ley. Es todo”. Seguidamente solicita la palabra la defensa quien expone: “ Ratificamos la solicitud que realizamos en esta audiencia, y solicitamos se de cumplimiento a la decisión del Tribunal por cuanto los beneficios que invocamos a favor de nuestro defendido se encuentran ajustados a la Ley, y dispuestos en el articulo 75 del Código Penal y articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su debida oportunidad ratificaremos el estado de salud de nuestro representado a través de informes médicos que acreditan ese estado, quien requiere tratamiento permanente, suministro de medicamentos que garanticen el estado de salud de nuestro patrocinado, así como la cedula de identidad laminada que hemos presentado en esta audiencia que evidencia y certifica la edad limite de 70 años. Invocamos el principio de progresividad de los derechos humanos a que se contrae el artículo 19 de la Carta Magna, y en consecuencia solicitamos que se ratifique la decisión de este Tribunal por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho. Es todo...” (Sic)



Por su parte la abogada MARIBEL TERESA ALFONZO MEDINA en su condición de Defensora de Confianza del imputado de autos en la misma audiencia de presentación, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:


“…Seguidamente solicita la palabra la defensa quien expone: “ Ratificamos la solicitud que realizamos en esta audiencia, y solicitamos se de cumplimiento a la decisión del Tribunal por cuanto los beneficios que invocamos a favor de nuestro defendido se encuentran ajustados a la Ley, y dispuestos en el articulo 75 del Código Penal y articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su debida oportunidad ratificaremos el estado de salud de nuestro representado a través de informes médicos que acreditan ese estado, quien requiere tratamiento permanente, suministro de medicamentos que garanticen el estado de salud de nuestro patrocinado, así como la cedula de identidad laminada que hemos presentado en esta audiencia que evidencia y certifica la edad limite de 70 años. Invocamos el principio de progresividad de los derechos humanos a que se contrae el artículo 19 de la Carta Magna, y en consecuencia solicitamos que se ratifique la decisión de este Tribunal por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho. Es todo”...” (Sic)



Posteriormente la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público presenta los alegatos de su recurso por escrito, cuyo tenor es el siguiente:


“…Quienes suscriben, Abogados HARRINSON GONZALEZ y ERIKA VASQUEZ procediendo en nuestra condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente… ejercemos formal recurso de apelación, el cual interponemos de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal, contra el auto dictado en fecha 22 de agosto de 2014 en la causa penal judicializada bajo el número BP01-P-2013-003272, que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, seguida en contra del ciudadano FELIX JOSE BARCELO HERNANDEZ… por la presunta comisión de los delitos precalificados … SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR…

CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO



“…Visto el pronunciamiento anterior, se hace imprescindible para estos representantes Fiscales acotar que el Ministerio Público como garante de los derechos y garantías que cobijan a las partes en el proceso penal considera frágil la aseveración de la Juzgadora al indicar que “sin embargo observa este Tribunal, y así lo ha constatado, que el imputado tiene una edad cumplida de 70 años”, sin motivar en este particular en que forma “CONSTATO”, la ciudadana Jueza la edad del imputado; toda vez que la exhibición de una cédula laminada no podría constituir plena prueba para aseverar tan constatación, no cursa en autos DATOS FILIATORIOS del imputado en el que se “CONSTANTE” la edad del mismo, ni existe examen médico forense practicado en el cual el médico especializado pueda determinar mediante una prueba la edad física del ciudadano imputado, tampoco existe Reconocimiento Médico legal a objeto de constatar el estado de salud del imputado, máxime cuando en la propia audiencia los defensores manifestaron tal y como consta en el acta levantada….

… Se demuestra que el auto dictado por la ciudadana Jueza en funciones de Control N° 05 omitió su deber ineludible de explicar de manera clara y precisa cuáles fueron los fundamentos que le sirvieron de base… que efectivamente el ciudadano imputado tiene la edad que determina el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal referente al otorgamiento de la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado, siendo esta reclusión a criterio de estos representantes Fiscales, en último caso lo procedente, es decir, debió la ciudadana Jueza acordar la reclusión del imputado en un centro especializado teniendo como sitio del mismo una sede o institución carcelaria, ante el riesgo manifiesto de que se produzca la fuga u ocultamiento del imputado para librarse de la pena que se le podría imponer…

… Así mismo es necesario recalcar que el peligro de fuga en este caso en este caso no sólo está determinado por la cuantía de la pena sino también en virtud de que, este ciudadano podría influir en la investigación, debiendo valorarse los elementos que están descritos en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…

…. Es pertinente señalar que en la causa de marras se encuentra acreditado el peligro inminente de fuga del imputado de autos, toda vez que no solo por la pena que podría llegarse a imponer en una eventual sentencia condenatoria, sino además porque dispone de alta capacidad económica para utilizar recursos y medios que puedan materializar sus sustracción de la acción de la justicia, máxime cuando nos encontramos en estado determinado como fronterizo por su conformación geográfica…

… Por otra parte, la Sala Penal reitera a los jueces el deber que tienen de establecer las decisiones de manera fundada y exponer en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho en que se basan, es decir, deben expresar con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal y representa el fundamento que les permitirá recurrir del fallo que en su criterio le es adverso”….

…. Resulta oportuno citar lo que debe entenderse por arresto domiciliario, que no es otra cosa que aquella medida cautelar extraordinaria que se le otorga por parte del juez a una persona o imputado que por sus condiciones físicas, siempre condicionando dicho cumplimiento a los fines de evitarse el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debiendo ser cumplida, bien sea en el domicilio del imputado o en otro que designe el juez adecuando todo ello bajo la custodia de la autoridad policial o la reclusión de un centro especializado.

CAPITULO VI
PETITORIO

Sobre la base de los razonamientos antes expuestos y en aras de la tutela judicial efectiva, se solicita que sean declarados con lugar los siguientes pedimentos:

1.- Que sea ADMITIDO el presente recurso de apelación

2.- Que se declarado CON LUGAR…

3.- Que sea revocada la DETENCIÓN DOMICILIARIA otorgada como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la decisión impugnada y se ORDENE la reclusión del imputado en un centro especializado tal y como lo prevé el aparte in fine del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal …” (sic)


Igualmente la representación de la Defensa presenta los alegatos de su contestación por escrito, cuyo tenor es el siguiente:


“…Quienes suscriben, MARIBEL TERESA ALFONZO MEDINA, RAIZA COROMOTO LOZADA RINCONES y WILMER LAUREANO ORTIZ MENDEZ… actuando en este acto como defensores privado del ciudadano FELIX JOSE BARCELO HERNANDEZ…. Acudimos muy respetuosamente ante su competente autoridad para exponer y solicitar:

Es oportuno señalar que la Jueza que preside este Tribunal ratifica la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Fiscalía y así lo decreta. Como también pudo percatarse este tribunal al observar y constatar que el ciudadano FELIX JOSE BARCELO HERNANDEZ tiene una edad cumplida de 70 años…. Hecho este que se puede certificar mediante la cédula de identidad original que fue consignado por esta defensa como prueba, con la finalidad de comprobar y certificar lo argumentado en referencia a la edad de nuestro representado…

Es de considerar por esta Corte de Apelación la inadmisibilidad del recurso por cuanto el recurrente carece de legitimidad para hacerlo de conformidad a lo establecido en el artículo 427 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Ministerio Público no puede recurrir de una decisión que le ha sido favorable a su petición, aplicable a este caso, ya que al solicitar la Fiscalía en la audiencia de presentación supra mencionada que se mantenga la Medida Privativa de Libertad contra nuestro representado el ciudadano FELIX JOSE BARCELO HERNANDEZ, vista que dicha decisión le fue otorgada, al ser ratificada por el Tribunal de Control, como puede entenderse esta decisión le es otorgada y favorable al Ministerio Público…

Los juristas consideran y admiten que cuando se trata de sujetos de especial protección, el derecho a la salud es fundamental y autónomo. Así lo establece múltiples sentencias que esgrimen el derecho a la salud de los adultos mayores como un derecho fundamental autónomo, dadas las características de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana. En tal sentido los derechos fundamentales están revestidos con valores y principios propios de la forma de Estado Social de Derecho que nos identifica, más no por su positivización o la designación expresa del legislador, de manera tal que la fundamentación de los derechos no dependen ni pueden depender de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica…

Finalmente, pido que este escrito sea agregado a los Actis y apreciado favorablemente.


DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:


“…En el día de hoy, Viernes 22 de Agosto de 2014, data fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para oír al imputado, en la causa signada con el Nº: BJ01-P-2014-000075, nomenclatura asignada por el Sistema Computarizado JURIS 2000, al ciudadano FELIX JOSE BARCELO HERNANDEZ, quien fue traslado previo traslado centro policial de la policía de Urbaneja presentar orden de aprehensión, por la presunta comisión del delito SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 44 del Código Penal Venezolano Vigente y artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio LUIS RAMÓN SUBERO SALAZAR. Constituido como se encuentra el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, el secretario ABG. FLOR CAIGUA y el alguacil RODOLFO CASTRO. La ciudadana Jueza solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia de: La Fiscal 1 DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. ERIKA VASQUEZ, EL IMPUTADO FELIX JOSE BARCELO HERNANDEZ, debidamente asistido por sus Defensores Privados, Dres. ORTIZ MENDEZ WILMER LAURIANO, MARIBEL TERESA ALFONZO MEDINA y RAIZA COROMOTO LOZADA RINCONES, quienes aceptaron la defensa en este mismo acto por acta separada. Acto seguido el Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia y le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, DRA. ERIKA VASQUEZ a los fines de que haga su exposición, quien expuso: “ En mi carácter de Fiscal 1° Auxiliar del Ministerio Público, dada la aprehensión del imputado FELIX JOSE BARCELO HERNANDEZ, y materializada la misma, leyendo en este acto la totalidad de la solicitud de aprehensión del citado imputado, estableciendo como precalificación para el imputado FELIX JOSE BARCELO HERNANDEZ, la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 44 y 37 respectivamente de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de LUIS RAMON SUBERO SALAZAR (OCCISO) y del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la ratificación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 y 238 ejusdem. Igualmente pido se mantenga el proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 y 282 Ejusdem. De igual modo pido copia simple de la presente acta que se levante al efecto, se verifique por el sistema Juris 2000 si el imputado presenta alguna solicitud. Es todo”. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos en este acto. Seguidamente el Tribunal impone al imputado FELIX JOSE BALCELO HERNANDEZ, de las actuaciones presentadas en su contra y se le informa del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinales 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse FELIX JOSE BARCELO HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.898.285 ,natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14/02/1944, de 70 años de edad, estado civil, casado de profesión u oficio ARQUITECTO, hijo de José Jacinto Barceló Vidal y Flor María Hernández de Barceló, residenciado en Calle E Nro. 100-26 Urbanización El Ingenio, Barcelona, Estado Anzoátegui. Se deja constancia que el imputado no presenta tatuaje ni cicatriz visible, quien libre de todo apremio y sin juramento alguno expuso: “ Eso es lo mas absurdo que yo he oído en mi vida, que motivos puede haber para que una persona como yo, que tiene todo de perder para hacer una locura de ese tipo, dos mil Bolívares que yo pueda pagar no es para eso, yo le pagaba al maestro de obra, no he pagado vacuna, yo no soy capaz de mandar a matar a una persona por Bs. 2000, como me voy a arriesgar a mandar a matar a una persona por Bs. 2000, yo tengo esa obra como una manera de poder sobrevivir, trabajar, no logro entender eso. El CICPC me llego a citar porque el señor Golindano me nombra en su declaración como su jefe, como la persona que le paga a el por la obra, y acepte que fui secuestrado, y reconocí al occiso que estaba sin capucha como una de las personas que me secuestro, pero ya a el se le había pagado por el secuestro, ya el mal fue hecho, pero eso es un problema de ellos, los secuestradores decían “tronco de broma echo David”, De repente era que David los tenia secuestrado en esa obra, yo los conozco pero por pura razones laborales. Yo fui voluntariamente al CICPC y aporte en mi declaración todo lo que ellos me pidieron Es todo.”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA PREGUNTAS AL IMPUTADO: PRIMERA: Sr Felix, diga usted si conocía al ciudadano occiso LUIS RAMON SUBERO SALAZAR? Respondió: Si me habla de la persona que me enseño PTJ en una foto, a el lo vi una sola vez rondando por la obra, hasta que me secuestro, eso fue una semana antes del 13 de Mayo de 2013. OTRA: Diga usted la dirección exacta donde tiene su obras? Respuesta: Calle C, Nro. 100-26 El Ingenio, Barcelona. OTRA: Cuanto tiempo aproximado tenia esa obra? Respuesta: tenia iniciada dos meses. OTRA: Diga usted si conoce al señor David del Carmen Golindano? Respuesta: Si, era el encargado de la obra. OTRA: Manifiesta usted que el hoy occiso Luis Ramón Subero lo extorsionaba? Respuesta: No, absolutamente, solo fue quien me secuestro pero no tenia trato con el, y se su nombre por lo que me informaron. OTRA: Conoce usted a Reinaldo Sifontes? Respuesta: Uno de los obreros que a destajo trabajaba con David Golindano. OTRAS: Que cargo desempeñaba usted? Respuesta: Soy el arquitecto de la obra, trabajo para el dueño de la obra de nombre HASSAN IZI. Cesaron. SEGUIDAMETE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. MARIBEL TERESA ALFONZO MEDINA, quien formula preguntas. PRIMERA]: Podría usted dejar claro ante este Tribunal que relación existía entre usted y David Golindano? Respuesta: David Golindano yo lo contrate como albañil para que se ocupara de la construcción de esa casa. OTRA: Sabia usted que el señor David Golindano estaba trabajando en otra obra? Respuesta: Si. OTRA: En que persona delego usted ese cargo de contratación y pago de obreros en la obra? Respuesta: En David Golindano. OTRA: Cuantas veces presto usted declaración ante el CICPC en el transcurso de la investigación de los hechos? Respuesta: Por los hechos entiendo el asesinato una vez. OTRA: En dicha declaración en el CICPC dejo usted evidenciado y claro la dirección para que lo ubicaran? Respuesta: Si. OTRA: Señor Felix recibió usted alguna citación por parte del Ministerio Público o el Tribunal? Respuesta: No. OTRA: De que manera compareció al CICPC? Respuesta: Fui citado. OTRA: Le quedo alguna constancia de esa declaración? Respuesta: No. OTRA: De que manera se entera usted de los hechos que nos ocupan hoy, es decir, del ASESINATO de Luis Subero? Respuesta: Porque recibo una llamada de alguien o uno que me dijo que habían matado a Luis Subero y que habían sido los obreros. OTRA: Cuales fueron las frase que usted oyó cuando fue secuestrado? Respuesta: Que tronco de broma le echo David Golindano” me lo repitieron durante cinco horas. OTRA: Usted tiene conocimiento de que en la obra en la cual usted se desempeñaba como arquitecto y le dio funciones al ciudadano David Golindano como maestro de obra, si el mismo contrato los servicios de personas que cobran la llamada vacuna o medida de protección? Respuesta: No tengo conocimiento de eso. Cesaron. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. MARIBEL TERESA ALFONZO MEDINA, quien expone como punto previo: “ Visto y escuchados los alegato de la Vindicta Pública, y ratificando la declaración de mi representado, esta defensa considera que de conformidad al articulo 236 según el ordinal numero 2, no existen elementos de convicción que puedan fundamentar o atribuirle a mi representado el hecho que hoy nos ocupa, considerando de igual manera la no existencia de un acta de entrevista de fecha 6/05/2013, en la cual se menciona en el acto conclusivo del Ministerio Público, por considerar igual de que mi representado la única relación que guarda en este caso es la existencia de una contratación de trabajo para una obra en la cual el fungía como Arquitecto, por lo tanto no existía relación directa con el ciudadano Subero, occiso, ni con el hecho del delito que se esta investigando, por lo antes expuesto, esta defensa solicita el sobreseimiento de la causa y si este Tribunal no esta de acuerdo con esta petición, solicita de acuerdo al articulo 242 una medida menos gravosa a la privativa de libertad. Es bueno resaltar según lo que expone el Ministerio Público, en cuanto expresa en el folio Nro, 75 donde consta la orden de aprehensión, folio 76 de la declaración del ciudadano Gregory Hernández, ambas declaraciones expresan textualmente y reconocen la relación laboral, n o muy clara, en la identificación del nombre de quien llaman jefe, a quien llaman Felix pero su idea es interpretar quien era el jefe de una obra, mas no identifican ni señalan ni cabe una presunción de culpabilizar a nuestro representado en los hechos por los que hoy es presentado a este Tribunal, y es bueno expresar que nuestro representado tiene 70 años de edad, tiene arraigo en el país, no tiene antecedentes penales, es un hombre integrado en la sociedad, debido a su avanzada edad tiene problemas de salud, según lo tipificado en el articulo 75 del Código Penal donde le da tales beneficios a personas que llenen estas condiciones. Consignamos en este acto informe medico de nuestro representado. Es todo” SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL ESTADAL Y MUNICIPAL, EN FUNCION DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, A CARGO DE LA DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Materializada como ha sido la orden de aprehensión del imputado FELIX JOSE BARCELO HERNANDEZ, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 22/06/2013, se determina como procedimiento a seguirse el ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De los hechos ocurridos “En fecha tres (03) de Junio de 2013, siendo aproximadamente las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 PM), el ciudadano: LUIS RAMON SUBERO SALAZAR hoy occiso, en compañía del ciudadano RONALD RAFAEL MORENO BARRIOS, se trasladaron a bordo de una unidad tipo Motocicleta, marca Empire, Modelo Horse, Color Azul, Placas AE1M65M, año 2012, al lugar donde se estaba realizando una obra de construcción, ubicada en la calle Puente Real adyacente al Centro Comercial Puente Real de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, a fin de recoger un dinero que le entregaría en dicho lugar el ciudadano DAVID DEL CARMEN GOLINDANO quien se desempeñaba como albañil encargado y funge como caporal de la Obra de Construcción que se desarrollaba, siendo el caso que al llegar al referido sitio del suceso, el hoy occiso LUIS RAMON SUBERO SALAZAR, identificado plenamente supra se dirigió hasta donde se entraba el mencionado ciudadano DAVID DEL CARMEN GOLINDANO quien estaba en ese preciso momento acompañado de varias personas, entre ellas los identificados en las actas procesales como: FRANK JOSE VELASQUEZ ACEVEDO, REINALDO JOSE SIFONTES MACUARE, GREGORY JOSE HERNANDEZ TORRES y los mencionados como “JUAN” y “EL CHINO”, no identificados plenamente aun en las investigaciones, por lo que al momento de saludarlo e indicarle el motivo de su presencia en el sitio, el ciudadano REINALDO JOSE SIFONTES MACUARE desenfundo un arma de proyección balística con la cual efectúo varios disparos contra de la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de LUIS RAMON SUBERO SALAZAR, causándole la muerte de manera instantánea producto de los múltiples impactos de balas que recibidos en sus humanidades, tal y como lo determinara la ciudadana Medico Anatomopatólogo Forense Dra. Yolanda Mora de Tovar, quien concluyo como la causa de la muerte en el procotolo de autopsia Nº 09700-139-286-(009)-2013, lo siguiente “…Presente tres de heridas por arma de fuego de proyectil único con carácter de distancia ubicada en la cabeza (01), Tórax (01), Brazo derecho (01)… causa de muerte: laceración y hemorragia cerebral por fractura de cráneo debido a herida por arma de fuego…” Asimismo es importante destacar, que la investigar realizada respecto al presente caso, se logro determinar que el hoy occiso LUIS RAMON SUBERO SALAZAR, se encontraba extorsionando al ciudadano Ingeniero Jefe de la mencionada Obra FELIX JOSE BARCELO HERNANDEZ, de quien había recibido varios pagos producto de la vacuna por la cantidad de dos mil (2.000) bolívares semanales, debido a las constante amenazas proferidas por el occiso en contra del ultimo mencionado, originadas con ocasión al despido laboral de la obra, llegando incluso materializar en su contra un secuestro Express a los fines de su intimidación, razones estas por las cuales el ciudadano FELIX JOSE BARCELO HERNANDEZ enervado de la irregular situación, le encargo a su empleado de confianza y caporal de la obra DAVID DEL CARMEN GOLINDANO, quien semanalmente le realizaba los pagos producto de la extorsión a la victima, para que este contratara un sicario y le diera muerte como en efecto se materializo el día 3 de Mayo de 2013 donde resulto asesinado LUIS RAMON SUBERO SALAZAR, indicándole también al respecto que el dinero producto del pago de Extorsión se lo entregara a las personas que le dieran muerte al mismo, circunstancias esta que como se indicó supra, se realizó tal y como fue planificado por quien le encargo dicha muerte, llevándose a cabo el día antes señalado cuando la hoy victima se trasladó al lugar de la obra donde periódicamente recogía el pago producto de la extorsión; hecho este que el mencionado representante del Ministerio Público precalifica como el delito de SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 44 y 37 respectivamente de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de LUIS RAMON SUBERO SALAZAR (OCCISO) y del ESTADO VENEZOLANO, precalificación que se admite en este acto y cuya comisión se le atribuye presuntamente al ciudadano FELIX JOSE BARCELO HERNANDEZ. Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre dicha solicitud observa, que la representación Fiscal acompaño a dicha solicitud como elementos de convicción los cuales son: TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 03 de Mayo de 2013, suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Barcelona, donde se deja constancia de que se recibió llamada telefónica de parte del Funcionario Inspector Jefe Alfredo Malave, jefe de Investigación de esta sub.-Delegación , informando que en el sector de Nueva Barcelona, residencias del Ingenio, Barcelona Estado Anzoátegui, se encuentra un cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma fuego, desconociendo mas detalles al respecto…”. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 03 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario ANTHONY AMAN TORO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Barcelona. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1180, de fecha 05 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES ADRIAN ALCANTARA Y ANTHONY AMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación de Barcelona. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1181, de fecha 03 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios INSPECTOR ADRIAN ALCANTARA Y ANTHONY AMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación de Barcelona. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 385 de fecha 04 de Mayo de 2013, practicada por el funcionario ADRIAN ALCANTARA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Barcelona. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Mayo de 2013, rendida por el ciudadano EDIXON RENE GOMEZ. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Mayo de 2013, rendida por el Testigo Código Número 000905, (Datos a Reserva del Ministerio Publico). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 4 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario JESUS URBINA VARGAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación de Barcelona. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Mayo de 2013, rendida por el ciudadano HERNANDEZ TORRES GREGORI JOSE, titular de la cedula numero V-21.172.963 (Demás datos a reservas del Ministerio Publico). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario ASIKEL NIETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Barcelona. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Mayo de 2013, rendida por el ciudadano PEDRO ELIAS SIFONTES TAYUPO, titular de la cedula de identidad numero V-8.266.960 (Demás datos reservados por el Ministerio Publico). ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 386, de fecha 04 de Mayo de 2013, practicado por el funcionario DETECTIVE ADRIAN ALCANTARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación de Barcelona. EXPERTICIA Nº 10 de fecha 04 de Mayo de 2013, practicado por el funcionario INSPECTOR WILLIANS ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación de Barcelona. EXPERTICIA Nº 11, de fecha 04 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario JAVIER REYES, practicado por el funcionario INSPECTOR WILLIANS ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Barcelona. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27 de Mayo de 2013, practicado por el funcionario DETECTIVE JEFE MARIA CAMPOS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Barcelona. ACTA DE ENTREVISTA,de fecha 28 de Mayo de 2013, rendida por el ciudadano VELASQUEZ ACEBEDO FRANK JOSE, titular de la cedula Nº V-16.490.692. ACTA DE ENTREVISTAde fecha 28 de Mayo de 2013, rendida por el ciudadano GREGORI JOSE HERNANDEZ TORRES, titular de la cedula Nº V-21.172.936. ACTA DE INVESTIGACION PENALde fecha 20 de Mayo de 2013; suscrita por el funcionario MARIA CAMPOS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub -Delegación de Barcelona.ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Mayo de 2013, rendida por el ciudadano LUIS RAMON SUBERO BONILLA. PROTOLO DE AUTOPSIA Nº 09700-139-(009)-2013, de fecha 04 de Mayo de 2013, realizada por la Dra. YOLANDA MORA DE TOVAR, Medico Anatonomopatologo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Barcelona. EXPERTCIA DEL LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Y TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-192-795, de fecha 24 de Mayo de 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE ELIEZER MAITA, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Anzoátegui. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario MARIA CAMPOS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Barcelona. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de Mayo de 2013, tomada al ciudadano BARCELO HERNANDEZ FELIZ JOSE DEL CAMEN, titular de la cedula nº V-1.898.285. ACTA DE ENTREVISTAde fecha 27 de Mayo de 2013, tomada al ciudadano EDINSON RENE GOMEZ, Titular de la cedula nº V-13.165.772. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario JEFE CAMPOS MARIA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Barcelona. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 31 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE ANTHONY AMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación de Barcelona. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de Mayo de 2013, tomada al ciudadano IZZE IZZE HASSAN. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09 de Junio de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE CAMPOS MARIA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Barcelona. TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpen o exculpen al hoy imputado, habiéndose constatado la existencia de hechos punibles de acción pública que merecen pena privativa de libertad, cursando en actas elementos que hacen presumir la participación del imputado FELIX JOSE BALCELO HERNANDEZ en los hechos narrados, y así lo consideró el Juez de Control al dictar la orden de aprehensión que dio origen a esta audiencia, evidenciándose además el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase el imputado en libertad pudiera influir en el animo de los testigos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal. Ahora bien, aun cuando el ciudadano FELIX JOSE BARCELO HERNANDEZ, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante observa este Tribunal que aún cuando existen elementos que hace procedente la ratificación del DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: FELIX JOSE BALCELO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de SICARIATO y ASOCIACION PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 44 y 37 respectivamente de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de LUIS RAMON SUBERO SALAZAR (OCCISO) y del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo observa este Tribunal, y así lo ha constatado, que el imputado tiene una edad cumplida de 70 años, lo cual hace subsumible su situación en el supuesto contenido en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la limitación allí dispuesta de decretar la privación de libertad a personas mayores de 70 años, siendo imprescindible en este caso decretar la detención domiciliaria, con apostamiento de funcionarios adscritos a la Coordinación Policial de Lechería, ordenando a ese Cuerpo Policial se garantice el derecho de salud del imputado, toda vez que este ha acreditado al Tribunal una patología de salud cuyo tratamiento y traslados médicos deben ser garantizados. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa formulada por la defensa, toda vez que observa este Tribunal que en este momento procesal se debe cumplir con la investigación por parte del Ministerio Público, en cuyo lapso común podrá la defensa coadyuvar en la recolección de elementos que sirvan a la exculpación de su defendido, debiendo garantizarse el ius puniendi del Estado, por lo que se declara sin lugar la referida solicitud al no observarse en este momento procesal ninguno de los supuestos contenidos en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ha considerado dictar una medida menos gravosa a la condición física del imputado, en resguardo al derecho fundamental de la salud consagrado en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana, y en consideración a la limitación impuesta en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, con cuya medida se garantiza la sujeción de este al presente proceso. Se deja igualmente constancia del sistema de causas Juris 2000 que contra el imputado no cursan causas por ante este Circuito. Líbrese Oficio al Órgano Aprehensor. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado solicita la palabra la representante del Ministerio Público, Dra. ERIKA VASQUEZ, quien expone: “ Vista la decisión adoptada por este digno Tribunal de Control, mediante la cual otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado FELIX BARCELO, por el delito de Sicariato y Asociación para Delinquir, respectivamente, de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, y financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luis Ramón Subero Salazar y el Estado Venezolano, considerar que con la misma se aseguren las resultas del proceso, es por lo que este representante fiscal del Ministerio Público apela de la referida decisión, e invoca a todo evento el efecto suspensivo consagrado en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representación fiscal que los delitos que fueron imputados por el Ministerio Público como titular de la acción penal se encuentran consagrados de la excepción establecida en el mencionado articulo, toda vez que se trata de delitos de Asociación para Delinquir y Sicariato, y siendo que la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos antes mencionados que fueron imputados, exceden de diez años en su limite máximo, que estamos en presencia del articulo 236 y 237, es por eso que el Ministerio Público considera que la decisión no se encuentra ajustada a derecho ya que considera que no se garantiza las resultas del proceso que le fueron impuestas por este digno Tribunal, por lo que solicito que sea la Corte de Apelaciones la que decida dentro del lapso correspondiente sobre las medidas reservando el Ministerio Público el derecho que le asiste de formalizar el presente recurso con su correspondiente fundamentación de hecho y derecho dentro del lapso que establece la Ley. Es todo”. Seguidamente solicita la palabra la defensa quien expone: “ Ratificamos la solicitud que realizamos en esta audiencia, y solicitamos se de cumplimiento a la decisión del Tribunal por cuanto los beneficios que invocamos a favor de nuestro defendido se encuentran ajustados a la Ley, y dispuestos en el articulo 75 del Código Penal y articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su debida oportunidad ratificaremos el estado de salud de nuestro representado a través de informes médicos que acreditan ese estado, quien requiere tratamiento permanente, suministro de medicamentos que garanticen el estado de salud de nuestro patrocinado, así como la cedula de identidad laminada que hemos presentado en esta audiencia que evidencia y certifica la edad limite de 70 años. Invocamos el principio de progresividad de los derechos humanos a que se contrae el artículo 19 de la Carta Magna, y en consecuencia solicitamos que se ratifique la decisión de este Tribunal por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oído lo manifestado por las partes, considerando el ejercicio del recurso de apelación con efecto suspensivo por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena dar el trámite contenido en la referida norma, y posteriormente remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial dentro del lapso de Ley. Líbrese oficio al Cuerpo Policial a fin de mantener recluido al imputado en dicho recinto hasta tanto se determine su situación jurídica en razón del recurso con efecto suspensivo que se ha ejercido oralmente en esta audiencia. Líbrese Oficio. Cúmplase. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 7:30 p.m. Terminó, se leyó y conformes firman…”


DE LA ADMISIBILIDAD


Encontrándose esta Alzada en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada ERIKA VASQUEZ, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual concedió LA DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA COORDINACIÓN POLICIAL DE LECHERÍA de conformidad con el primer aparte del artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado FELIX JOSE DEL CARMEN BARCELO HERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad N° 1.898.285, a quien la representante del Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y penados en los artículos 44 del Código Penal Vigente y artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ciudadano LUIS RAMON SUBERO SALAZAR, se observa:

Con respecto a la legitimación para actuar, esta Superioridad observa de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que la referida Fiscal se encuentran legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo a tenor de la norma in comento.

En relación a la oportunidad procesal para incoar el recurso de apelación en la modalidad que nos ocupa, se desprende de la lectura del dispositivo procesal en vigencia que el mentado acto de impugnación puede ser interpuesto al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad, con ocasión a los delitos allí referidos o en caso de delitos que merezcan penas privativas de libertad cuyo límite máximo sea superior a doce años, de lo que se colige que el representante del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se verifica que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, finalizada la audiencia prevista en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ordena el referido artículo 374 ejusdem.

Observa esta Alzada que dada la naturaleza del contenido del escrito recursivo, así como las formalidades que debe reunir el ejercicio de la impugnabilidad objetiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por la ley adjetiva penal.

Así las cosas, constituye un requisito o condición sine qua non, previo a la admisibilidad, que exista una decisión judicial recurrible que esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 439 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a esta causal de admisión, esta Alzada observa lo siguiente:

Se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación que la impugnante hacen mención que recurren contra la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual fundamentó “… existen elementos que hacen procedente la ratificación del DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: FELIX JOSE BALCELO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de SICARIATO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR… cometido en perjuicio de LUIS RAMON SUBERO SALZAR (OCCISO) y del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo observa este Tribunal, y así lo ha constatado, que el imputado tiene una edad cumplida de 70 años, lo cual hace subsumible su situación en el supuesto contenido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la limitación allí dispuesta de decretar la privación de libertad a personas mayores de 70 años, siendo imprescindible en este caso decretar la detención domiciliaria, con apostamiento de funcionarios adscrito a la Coordinación Policial de Lechería…”; designando como centro de reclusión la residencia del ciudadano ut supra mencionado.

Esta Superioridad ha evidenciado de la lectura realizada tanto al escrito recursivo, así como de las actas procesales que lo componen y del asunto principal Nº BJ01-P-2014-000075, que la hoy impugnante se encuentra recurriendo sobre una petición que hicieran en su carácter de Representantes de Ministerio Público, la cual fue acogida por el Tribunal de Instancia.

Así pues, se evidencia de la recurrente sólo se circunscribe a manifestar en la audiencia oral de presentación lo siguiente:

“…que el Ministerio Público considera que la decisión no se encuentra ajustada a derecho ya que considera que no se garantiza las resultas del proceso que le fueron impuestas por este digno Tribunal, por lo que solicito que sea la Corte de Apelaciones la que decida dentro del lapso correspondiente sobre las medidas reservando el Ministerio Público el derecho que le asiste de formalizar el presente recurso con su correspondiente fundamentación de hecho y derecho dentro del lapso que establece la Ley. Es todo…”

Dicho lo anterior, esta Alzada concluye que en el presente caso no procede la admisión del presente recurso de apelación, en virtud de que el Ministerio Público apeló en contra de una decisión que es favorable a su petición, ya que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, consideró que se encontraban llenos lo extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar la medida preventiva judicial privativa de libertad, pero en virtud de la limitación establecida en el artículo 231 de la Ley Adjetiva Penal, la cual expresamente ordena que: “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta año… En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.”, y consignada la cédula de identidad en original del ciudadano FELIX JOSE DEL CARMEN BARCELO HERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad N° 1.898.285, la cual cursa al folio ciento setenta (170) de la causa principal BJ01-P-2014-000075, el Tribunal de Instancia en consecuencia acuerda la medida cautelar personal solicitada por la víndicta pública, decretando la detención domiciliaria con apostamiento de funcionarios adscrito a la Coordinación Policial de Lechería, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y penados en los artículos 44 del Código Penal Vigente y artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ciudadano LUIS RAMON SUBERO SALAZAR, durante la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 22 de agosto de 2014; por lo que no encuadra dentro de los preceptos de ley establecidos en el artículo 427 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece “…las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, ya que la decisión impugnada no le causó ningún agravio al Ministerio Público.

En consecuencia lo procedente es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ERIKA VASQUEZ, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual concedió LA DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA COORDINACIÓN POLICIAL DE LECHERÍA de conformidad con el primer aparte del artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado FELIX JOSE DEL CARMEN BARCELO HERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad N° 1.898.285, a quien la representante del Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y penados en los artículos 44 del Código Penal Vigente y artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ciudadano LUIS RAMON SUBERO SALAZAR, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 427 y 428 literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda el cese del efecto suspensivo, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Instancia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ERIKA VASQUEZ, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual concedió LA DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA COORDINACIÓN POLICIAL DE LECHERÍA de conformidad con el primer aparte del artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado FELIX JOSE DEL CARMEN BARCELO HERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad N° 1.898.285, a quien la representante del Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y penados en los artículos 44 del Código Penal Vigente y artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ciudadano LUIS RAMON SUBERO SALAZAR, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 427 y 428 literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda el cese del efecto suspensivo, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Instancia.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE


DRA. LINDA FERNANDA SILVA


LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR


DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

ABOG. MAGALIS HABANERO.