REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-003178
ASUNTO : BJ01-X-2014-000012
PONENTE : DRA. LINDA FERNANDA SILVA.


Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición de fecha 12 de septiembre de 2014, interpuesta por el Dr. JOSÉ FRANCISCO MOLINA FAJARDO, en su condición de Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el Nº BP01-P-2014-003178, instruida en contra de los imputados LUIS RAMÓN CABALLERO GONZALEZS, NAYIB JOSÉ HADDAD RAMOS y HECTOR LUIS GRAFFE CARVAJAL.

Dándose entrada en fecha 18 de septiembre de 2014, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2014, fue admitida la inhibición planteada, de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…Yo, Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO, en mi carácter de Juez Titular de Control Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, me Inhibo de conocer el Asunto principal número BP01-P-2.014-003178, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, conforme a los artículos 89, ordinal 7, en concordancia con el 90, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 18-08-2.014, en mi carácter de Juez Superior Suplente, integrante

de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, se decidió Recurso de Apelación número BP01-R-2.014-000091, interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control Nro. 03, en ocasión a la audiencia preliminar realizada en fecha 18-06-2.014, conforme al asunto principal BP01-P-2.014-003178, seguido en contra de los imputados LUIS RAMON CABALLERO GONZALEZ, NAYIB JOSE HADDAD RAMOS y HECTOR LUIS GRAFFE CARVAJAL, titulares de las cédulas de identidad números 15.879.630, 8.330.400 y 8.646.486, respectivamente; decidiendo la Corte de Apelaciones decretar de oficio la Nulidad de dicha audiencia, conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180, de la citada Ley Penal Adjetiva; ordenándose la realización de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez de Control distinto, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la Nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 425 Ejusdem; manteniéndose la misma condición jurídica en la cual se encontraban los imputados al momento de proferir el fallo hoy anulado, siendo asignado el asunto principal al Juzgado de Control Nro. 02 actualmente a mi cargo, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Tramítese la presente incidencia ante la Instancia Superior Común. Es todo..." (Sic).


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, quienes aquí suscribimos observamos lo siguiente:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. JOSÉ FRANCISCO MOLINA FAJARDO, en su condición de Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien señala como motivo de su inhibición el hecho de haber actuado como Juez Superior Temporal integrante de esta Corte de Apelaciones, decretando en fecha 18 de agosto de 2014, la nulidad de oficio de la audiencia preliminar verificada en fechas 17 de junio de 2014 y 18 de junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el Nº BP01-P-2014-003178, seguido a los ciudadanos LUIS RAMON CABALLERO GONZALEZ, NAYIB JOSÉ HADDAD RAMOS y HECTOR LUIS GRAFFE CARVAJAL, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la realización de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez de Control distinto de este Circuito Judicial Penal, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 ejusdem, motivo que le impide conocer del mismo, por lo que considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de conocer nuevamente el asunto seguido en contra de los imputados LUIS RAMON CABALLERO GONZALEZ, NAYIB JOSÉ HADDAD RAMOS y HECTOR LUIS GRAFFE CARVAJAL.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 7 del artículo, el cual señala lo siguiente:

“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Sic).


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia; es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, y por haber sido acreditado que el Juez inhibido actuando como Juez Superior Temporal integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emitió pronunciamiento en el recurso de apelación signado con el Nº BP01-R-2014-000091, interpuesto por los Abogados HARRISON GONZÁLEZ y JUAN CARLOS LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero y Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el asunto principal signado con el N° BP01-P-2014-003178, seguido en contra de los ciudadanos LUIS RAMON CABALLERO GONZALEZ, NAYIB JOSÉ HADDAD RAMOS y HECTOR LUIS GRAFFE CARVAJAL, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por el Dr. JOSÉ FRANCISCO MOLINA FAJARDO y la declara CON LUGAR. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. JOSÉ FRANCISCO MOLINA FAJARDO, en su condición de Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE,

DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR

DRA. CARMEN B. GUARATA, DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,

LA SECRETARIA,

ABOG. ADRIANA GÓMEZ.