REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 26 de septiembre de 2014
203º y 155º

ASUNTO : BP01-R-2014-000086
PONENTE : Dra. LINDA FERNANDA SILVA



Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO GONZALEZ VILLARROEL, en su carácter de defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del imputado ANTONIO JOSE MAITA YAGUARE, titular de la cédula de identidad Nº V-27.471.844, contra la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2014, por el Tribunal de Control del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sección de Responsabilidad de Adolescente, mediante la cual en el acto de Audiencia Preliminar omitió pronunciarse en cuanto a la Nulidad de todos los actos devenidos de la audiencia de presentación de fecha 07 de noviembre de 2014, la misma carece de motivación, así como también el Juez a quo no advierto al acusado sobre las alternativas para la prosecución del proceso, la cual considera causa un gravamen irreparable a su representado y aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Dándosele entrada en fecha 30 de junio de 2014, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 02 de julio de 2013, esta Superioridad acordó devolver al Tribunal de Instancia el presente cuaderno de incidencias a los fines de que sea agregado cómputo de días de audiencia.

Posteriormente, el 19 de septiembre de 2013, es recibida la causa in comento en esta Superioridad.

Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, debe tomar en cuenta el principio de impugnabilidad objetiva, que en materia de responsabilidad penal del adolescente se encuentra recogido en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual refiere: “…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado por la aplicación supletoria establecida en el artículo 613 ejusdem, por el 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Superioridad, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que:


a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:


Al respecto, en el caso subjudice, quien interpone el recurso de apelación es la el Abogado PEDRO GONZALEZ VILLARROEL, en su carácter de defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del imputado ANTONIO JOSE MAITA YAGUARE, titular de la cédula de identidad Nº V-27.471.844, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman el presente cuaderno separado.


b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

Observa esta Alzada, que la recurrida fue dictada el 03 de abril de 2014, dándose por notificada la recurrente en esa misma fecha en virtud de haber sido proferida en audiencia preliminar, siendo incoado el recurso de apelación el día 08 de abril de 2014, evidenciándose de la certificación de días de audiencia que riela al folio 47 del presente recurso realizada por la secretaria del Tribunal a quo, que trascurrieron tres (3) días de audiencia. Asimismo se verifica al folio 28 del presente cuaderno que fue emplazada el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público en fecha 23 de mayo de 2014, y no dio contestación al presente recurso de apelación. De igual manera consta que la victima se dio por notificada en fecha 04 de junio de 2014, no dando contestación al presente recurso (tal como consta al folio 29 del presente cuaderno). En consecuencia, este recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la tercera causal en referencia, tenemos que:

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Se aprecia que la decisión recurrida, dictada por el Tribunal de Control del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sección de Responsabilidad de Adolescente, mediante la cual en el acto de Audiencia Preliminar omitió pronunciarse en cuanto a la Nulidad de todos los actos devenidos de la audiencia de presentación de fecha 07 de noviembre de 2014, la misma carece de motivación, así como también el Juez a quo no advierto al acusado sobre las alternativas para la prosecución del proceso, contenida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto, es necesario destacar el criterio de nuestra Máxima Instancia Judicial, el cual es el siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 896, expediente 10-0245, de fecha 8 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, estableció lo siguiente:
“Artículo 608.- Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.”
De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal…”. Subrayado de esta Alzada.


Pese a que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 con el numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo referente a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, esta Instancia Superior destaca que la apelación interpuesta va a ser admitida tomando en consideración lo establecido en el artículo 439 numeral 5 y 7 de la mentada norma, concerniente a aquellas decisiones señaladas expresamente en la ley, en relación a la nulidad ratificada por la defensa en la audiencia preliminar; por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el recurrente ha promovido como pruebas documentales copia de la audiencia de presentación efectuada el 07 de noviembre de 2014 y el acta de audiencia preliminar de fecha 23 de abril de 2014, al respecto considera esta Instancia Superior que lo correspondiente y ajustado a derecho es ADMITIR las pruebas documentales mencionadas ut supra por ser lícitas, útiles y pertinentes a los fines de resolver el presente recurso de apelación. Asimismo se deja constancia que no es necesario ni útil fijar audiencia oral, por cuanto las actuaciones recibidas se consideran suficientes para formar criterio. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO GONZALEZ VILLARROEL, en su carácter de defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del imputado ANTONIO JOSE MAITA YAGUARE, titular de la cédula de identidad Nº V-27.471.844, contra la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2014, por el Tribunal de Control del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sección de Responsabilidad de Adolescente, mediante la cual en el acto de Audiencia Preliminar omitió pronunciarse en cuanto a la Nulidad de todos los actos devenidos de la audiencia de presentación de fecha 07 de noviembre de 2014, la misma carece de motivación, así como también el Juez a quo no advierto al acusado sobre las alternativas para la prosecución del proceso, la cual considera causa un gravamen irreparable a su representado y aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
SECCION ADOLESCENTE
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR

DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

ABOG. MAGALIS HABANERO