REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 09 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-006957
ASUNTO : BP01-R-2014-000090
PONENTE : Dra. LINDA FERNANDA SILVA.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JEAN PIERRE FLORES LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V-17.422.781, contra la decisión dictada en fecha 6 de junio de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

Dándosele entrada en fecha 25 de julio de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:


“…Yo, CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO…en nombre y representación de mi defendido JEAN PIERRE FLORES LOZADA…suficientemente identificado a los autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447.4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación de Auto, lo cual hago en los términos siguientes:…
DENUNCIAS O MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.
PRIMERA DENUNCIA: FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
Se denuncia la violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Defensa, que establecen los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta en la motivación de la sentencia, que viola de forma directa el dispositivo legal previsto en el artículo 240, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual genera la NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO conforme lo ordenan los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicitamos se ordene en el dispositivo del fallo que declare con lugar la presente apelación.
FUNDAMENTACIÓN DE EN LA DENUNCIA DE FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
…la decisión no hace ninguna referencia a los alegatos de la defensa y del imputado, en el sentido de que el mismo no sustrajo ninguna cabeza de ganado, sino que encontró en la carretera el cadáver de una res, que esta acción no constituye delito alguno y que mucho menos están dados los elementos que permiten dar al delito el carácter de CALIFICADO Y HACER PROCEDER LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
…se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sin analizar, descartar o acoger los alegatos que imputado y defensa hicieron para fundar su improcedencia.
ADEMÁS, si la Corte de Apelaciones observa la decisión, podrá notar que la misma indica que están dados los extremos para la privación de libertad, que está acreditado el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR previsto en el artículo 10 ordinales 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera e incluso menciona varios elementos de convicción como un acta policial, una cadena de custodia, una denuncia y un acta de lectura de derechos del imputado, pero la sentencia no hace ninguna referencia al contenido de esos elementos de convicción, no establece como ocurrieron los hechos ni ninguna de sus circunstancias ni indica que elemento de convicción permite acreditar la participación de mi defendido. El fallo ni siquiera preestablece cual es el hecho imputado.
En resumen
La motivación implica resolver todos los planteamientos controvertidos y establecer las razones por las que se toma la decisión de forma clara y la decisión impugnada se limita a decir que están dados los extremos para decretar la privación de libertad pero sin indicar las razones por las que llega a esta conclusión y no suministra a la defensa material suficiente para poder comprender la decisión que impugnamos.
PETITORIO
…solicitamos se declare que el fallo recurrido a incurrido en la violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Defensa, que establecen los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta en la motivación, que viola de forma directa el dispositivo legal previsto en el artículo 240, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual genera la NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO conforme lo ordenan los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LA CONSIGUIENTE LIBERTAD INMEDIATA DE MI DEFENDIDO…” (Sic)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Emplazado la Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente Recurso de Apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA


La decisión impugnada, dictada en fecha 06 de junio de 2014, entre otras cosas, expresa lo siguiente:


“…Visto el escrito presentado por la DRA. MILAGROS GOITIAEZ, en su carácter de Fiscal 8º del Ministerio Público, coloco a disposición de éste Despacho, al ciudadano JEAN PIERRE FLORES LOZADA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, tipificado en el artículo 10, ordinales 3º y 7º de la Ley Penal a la Actividad Ganadera Penal, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente, solicitando se les decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico. Asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento a seguir como ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 ejusdem. Y oído como fue el imputado de autos, debidamente asistido por el Defensor Privado DR. LUIS GUILLERMO ALVAREZ GIRALDEZ, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, por acta separada, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO: Oída como han sido las exposiciones tanto del Ministerio Publico como de la Defensa del imputado JEAN PIERRE FLORES LOZADA, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. –
SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio 4 de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 04-06-2014, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (IAPANZ) CARLOS CAIGUA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Centro de Coordinación Policial Anaco, en la se deja constancia las circunstancia de modo, tiempo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos imputados por el Ministerio Publico y la aprehensión del ciudadano JEAN PIERRE FLORES LOZADA. Al folio 8 de la causa, cursa DERECHOS DEL IMPUTADO. Al folio 9 del expediente, riela DENUNCIA de fecha 04-06-2014, interpuesta por MANUEL JOSE TORREALBA. Al folio 13 del expediente, cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. A los folios 14 al 18 de la causa, rielan IMPRESIONES FOTOGRAFICAS.-
TERCERO: Existiendo indicios plurales y concordantes, fundados y suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado JEAN PIERRE FLORES LOZADA, en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, tipificado en el artículo 10, ordinales 3º y 7º de la Ley Penal a la Actividad Ganadera Penal, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 236, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la presencia de indicios plurales y concordantes, es decir, suficientes elementos de convicción para decretar una medida de coerción personal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 237 del referido Código Penal, en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma, y en consecuencia esta Tribunal considera procedente decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del citado ciudadano JEAN PIERRE FLORES LOZADA, en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, tipificado en el artículo 10, ordinales 3º y 7º de la Ley Penal a la Actividad Ganadera Penal.-
CUARTO: En relación a la solicitud de la defensa privada, que se decreten Libertad sin restricción o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su representado, este Tribunal declara sin lugar dicha petición, toda vez que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Coordinación Policial Anaco, estación Policial Aragua de Barcelona, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, en virtud de la decisión dictada.-
QUINTO: Se relaciona la solicitud de la defensa de confianza de que el tribunal libre oficio a la fiscalía superior de este estado en virtud de que se inicie un procedimiento contra los funcionarios actuantes por uno de los delitos de corrupción y a la victima por el delito de simulación de hecho punible este Tribunal insta a la defensa a los fines de que formule la denuncia en la fiscalía quinta del Ministerio publico y en relación del delito de simulación de hecho punible considera que esta investigación no ha concluido, mas bien ha dado inicio a la investigación que el ministerio publico dentro de sus diligencias determinara la veracidad de la denuncia interpuesta por la victima a los fines de que presente el acto conclusión correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho.-
SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas, conforme a lo establecido en el articulo 175 de Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JEAN PIERRE FLORES LOZADA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, tipificado en el artículo 10, ordinales 3º y 7º de la Ley Penal a la Actividad Ganadera Penal. Líbrese los respectivos oficios, a los fines de participar de la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase…”




DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE


En fecha 25 de julio de 2014, ingresó el presente asunto se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.

En fecha 04 de agosto de 2014, el DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA FAJARDO se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2014, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de agosto de 2014, la DRA. PETRA ORENSE se abocó al conocimiento de la presente causa.

Seguidamente el 08 de agosto de 2014, se dictó auto acordando solicitar la causa principal signada con la nomenclatura N° BP01-P-2014-006957, a los fines de resolver el presente cuaderno de incidencias.

En fecha 25 de agosto de 2014, es recibida la causa in comento en esta Superioridad.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO


Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JEAN PIERRE FLORES LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V-17.422.781, contra la decisión dictada en fecha 6 de junio de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, de seguidas pasa esta Alzada a examinar las pretensiones del recurrente las cuales son las siguientes:

Arguye el apelante como único motivo de impugnación la falta en la motivación de la sentencia impugnada, denunciando la violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Defensa, que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual genera la nulidad absoluta del fallo según su criterio, conforme al dispositivo legal previsto en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo arguye el recurrente que la sentencia impugnada se limita a decir que están dados los extremos para decretar la privación de libertad, sin indicar las razones por las que llega a esa conclusión.

Finalmente el quejoso solicita a esta Instancia Colegiada se declare que el fallo recurrido incurrió en la violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Defensa, que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generándose la nulidad absoluta del fallo con la consiguiente libertad inmediata de su defendido.

Ahora bien, el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Establecido lo anterior, para proceder a dar respuesta a la denuncia invocada por la defensa, referida a la falta de motivación, es oportuno destacar lo siguiente:

El contenido del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:


“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Igualmente se destaca el contenido de los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:



Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.



Así las cosas, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento.

En tal sentido, las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, a su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

En torno a lo planteado, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales instituyen lo siguiente:

Artículo 9°. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.


Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, como presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, es decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva condenatoria, en virtud de este principio nadie puede ser condenado sin juicio previo.

Ahora bien, el hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad de éstos, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones, y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.

Dicho lo anterior, debe entenderse que la detención preventiva del procesado es la excepción y no la regla, y debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la gravedad del delito, que existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado, el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse u otras circunstancias, o la presunción de que el imputado pueda obstaculizar la investigación.

De lo expuesto, cabe acotar que la protección de los derechos del imputado a la libertad y de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe significar en absoluto el abandono a los mecanismos cautelares que establece la ley destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas. Es necesario señalar que las medidas de privación o restricción de libertad tienen un carácter procesal, por tanto es de tipo cautelar.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad tipificado en la Ley como lo es el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, tipificado en el artículo 10, numerales 3º y 7º de la Ley Penal a la Actividad Ganadera Penal; los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión del mismo.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación de los imputados en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio 4 de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 04-06-2014, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (IAPANZ) CARLOS CAIGUA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Centro de Coordinación Policial Anaco, en la se deja constancia las circunstancia de modo, tiempo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos imputados por el Ministerio Publico y la aprehensión del ciudadano JEAN PIERRE FLORES LOZADA. Al folio 8 de la causa, cursa DERECHOS DEL IMPUTADO. Al folio 9 del expediente, riela DENUNCIA de fecha 04-06-2014, interpuesta por MANUEL JOSE TORREALBA. Al folio 13 del expediente, cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. A los folios 14 al 18 de la causa, rielan IMPRESIONES FOTOGRAFICAS…”, dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existían suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, como presunto autor o partícipe en los hechos delictivos reseñados por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez de instancia, en cuanto al cumplimiento de este requisito.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Conforme a este numeral expresó la a quo en el punto “TERCERO” de la recurrida lo siguiente: “…Existiendo indicios plurales y concordantes, fundados y suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado JEAN PIERRE FLORES LOZADA, en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, tipificado en el artículo 10, ordinales 3º y 7º de la Ley Penal a la Actividad Ganadera Penal, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 236, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la presencia de indicios plurales y concordantes, es decir, suficientes elementos de convicción para decretar una medida de coerción personal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 237 del referido Código Penal, en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma, y en consecuencia esta Tribunal considera procedente decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del citado ciudadano JEAN PIERRE FLORES LOZADA, en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, tipificado en el artículo 10, ordinales 3º y 7º de la Ley Penal a la Actividad Ganadera Penal…” (sic), de manera que se evidenció que la jueza de instancia tal y como lo requiere la norma, realizó una apreciación de las circunstancias del caso particular y determinó una presunción razonable de peligro de fuga, en razón de la pena que se pudiera imponer al imputado de autos y del daño causado.

La motivación constituye una obligación para el juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.

La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.

Si bien existen ciertas actuaciones que no requieren una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión.

De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

El artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Ahora bien, como se ha expresado anteriormente, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales la juzgadora toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.

En el caso que nos ocupa se evidencia que la Juzgadora a quo fundamentó su decisión en la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, aunado al hecho que consideró que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, derivada de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de hallarlo culpable, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del ciudadano JEAN PIERRE FLORES LOZADA.

Debe destacar esta Superioridad, que la sentencia impugnada se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público comienza las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

Constatado como ha sido que el fallo de la Jueza Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, cumple con las condiciones establecidas por el Legislador para poder decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal así como con las exigencias del artículo 240 ejusdem, este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento, debiéndose en consecuencia, declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la defensa, por todos los argumentos antes expuestos Y ASÍ SE DECIDE.

El recurrente alega que el decreto de la medida privativa de libertad violentó garantías tales como: la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, al respecto considera importante esta Alzada acotar lo siguiente:

El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho.

El derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, en caso de no comprender o no hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de no ser obligado a declarar en contra de sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por su juez natural; así como también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

El derecho a la defensa y al debido proceso fueron establecidos por el Constituyente como garantía para proteger los derechos humanos de los investigados, que en el desarrollo de un proceso penal tiene como postulado esencial para su ejercicio, el acceso por parte del imputado a las actuaciones adelantadas en la etapa de investigación, a objeto de preparar sus alegatos y desarrollar una adecuada defensa, considerándose vulnerados estos derechos cuando el imputado no conoce el procedimiento que lo está afectando, se le impida su participación o se le prohíba realizar actividades probatorias.

Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procesos judiciales, y comprende las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición.

En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva es importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
En atención a tales consideraciones, es oportuno destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia N° 421, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, que expreso, entre otras cosas lo siguiente:

“Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa”


Igualmente es necesario destacar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 18 de noviembre de 2011, sentencia N° 1744, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales”


En este orden de ideas, podemos señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan las pretensiones de las partes y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que establece el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez revisadas las actuaciones que integran el presente recurso, ha constatado esta Superioridad que el Tribunal de Instancia en todo momento garantizó al encartado de autos que fue debidamente impuesto de los hechos investigados, asimismo se constató que fue asistido jurídicamente por la Defensa Privada previamente juramentada, dirigiendo peticiones que fueron resueltas en su debida oportunidad por la Juzgadora a quo, por consiguiente no evidencia esta Corte de Apelaciones vulneración ninguna de las garantías y derechos denunciados por el impugnante, ni falta de motivación como lo pretenden hacer ver el recurrente, siendo lo procedente y ajustado en derecho declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, solicita el apelante a esta Instancia Colegiada declare la nulidad absoluta del fallo, y se acuerde la libertad inmediata de su defendido. Al respecto considera esta Superioridad necesaria resaltarle al impugnante de autos, que tal como fuere establecido en líneas que anteceden, al verificarse que la precalificación jurídica dada a los hechos y acogida por el Tribunal a quo en la audiencia oral de presentación es la de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3, 7, y último aparte de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; el cual contempla penas que oscilan de ocho (08) a diez (10) años de prisión, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de que la pena establecida para el delito imputado excede del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem. Dicho lo anterior se considera que la decisión del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano mencionado ut supra, se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, siendo garantista esta Alzada verificó que no existe violación de Garantía Constitucional o Legal ninguna que de origen a la nulidad de algún acto por trasgresión de alguna disposición habida en la Ley, o de Normas Constitucionales, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de encontrarse debidamente motivada y ajustada a derecho la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.


En base a las fundamentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JEAN PIERRE FLORES LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V-17.422.781, contra la decisión dictada en fecha 6 de junio de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JEAN PIERRE FLORES LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V-17.422.781, contra la decisión dictada en fecha 6 de junio de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTA Y PONENTE

DRA. LINDA FERNANDA SILVA

EL JUEZ SUPERIOR (TEM) LA JUEZA SUPERIOR (TEM)


DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA. DRA. PETRA ORENSE.
LA SECRETARIA

Abg. MAGALIS HABANERO.