REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2004-000261

DEMANDANTE: Los ciudadanos: Benjamín Alves Da Silva, José de Jesús Rodríguez y Antonio Correia Da Silva, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad Nros. 13.337.650, 10.286.695 y 17.453.808, respectivamente, el primero en nombre y representación de la Empresa Pizzas, Parrilla y Pollo La Mina de Oro, C.A., inscrita el 21 de julio de 1995, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, bajo el N° 27, Tomo A-60; el segundo, como Presidente de La Gran Taberna Oriental, C.A., inscrita el 9 de marzo de 1993, por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el N° 14, Tomo A-19, y el tercero, en nombre y representación de la Empresa Servicios Duchi Videos Club, C.A. (SEDUVI, C.A.), inscrita el 21 de agosto de 1996, por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 17, Tomo A-32.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Los Abogados ROSA FIGUERA Y BORIS FIGUERA CARVAJAL, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.583 y 21.251, respectivamente.

DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

En fecha 26 de Julio 2007, se recibió Recurso de Nulidad, interpuesto por los Abogados Benjamín Alves Da Silva, José de Jesús Rodríguez y Antonio Correia Da Silva, antes identificados, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En fecha 28 de Julio de 2004, se admitió la presente demanda y se libraron las notificaciones respectivas, en esta misma fecha se ordeno aperturar el cuaderno de medias, en el cual se acordó la medida de amparo a favor de la parte acciónante librándose las respectivas notificaciones.
En fecha 27 de Septiembre 2005, el Alguacil consigno constancia de haber practicado la notificación del Fiscal General de la Republica.
En fecha 15 de Febrero de 2007, compareció el Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y mediante escrito solicito la Perención de la Instancia.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso. Advierte este Juzgado Superior que desde fecha 28 de Julio de 2004, fecha esta en la cual se admitió la demanda ha transcurrido más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
El Secretario.

Abg, Javier Arias Leon

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