REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: BP02-N-2009-000442


DEMANDANTE: La ciudadana: ANIUISKA LUCIA MOGNA PEÑA DE SULPIZI, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad Nº 2.777.661.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Los Abogados: ANIBAL BRITO HERNÁNDEZ, CARLOS ENRIQUE SIFONTES BRITO y LUÍS LÓPEZ PRADO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.038, 33.212 y 14.254 respectivamente.

DEMANDADO: LA CONTRALORÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

En fecha 11 de noviembre de 2009, se recibió Recurso de Nulidad, interpuesto por el Abogado LUIS LOPEZ PRADO, en representación judicial de la ciudadana: ANIUSKA LUCIA MOGNA PEÑA DE SULPIZA, antes identificados, en contra de LA CONTRALORÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En fecha 19 de Noviembre de 2009, se admitió la presente demanda y se libraron las notificaciones respectivas, en 24 de Febrero de 2010, el Alguacil consigno citación efectiva realizada al Procurador General del Estado Anzoátegui.
En fecha 28 de Abril de 2010, este Tribunal acordó la citación del Contralor del Estado Anzoátegui a través de Correo Certificado, atendiendo la solicitud realizada por el Abogado actor en fecha 25 de Marzo de 2010, quien posteriormente en fecha 27 de Julio de 2010, procedió a consignar la planilla de Ipostel correspondiente a tal fin.
En fecha 09 de Agosto de 2011, 18 de Julio de 2012 y 29 de Abril de 2013, compareció el Apoderado Actor y solicito fueran consignadas las resultas de la citación a los fines de la prosecución del juicio.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso. Advierte este Juzgado Superior que desde el 29 de Abril de 2013, fecha esta en la cual la parte actora solicito se consignaran las resultas de la citación, ha transcurrido más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
El Secretario.

Abg, Javier Arias Leon.

fys,.