REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2006-000244
DEMANDANTE: GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA titular de la cedula de identidad E- 81.094.738.
DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: ABSTENCIÓN O CARENCIA.
La presente demanda fue incoada por el ciudadano antes mencionado contra la Alcaldía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En fecha 7 de Julio de 2006, se admitió la demanda y se libraron las notificaciones de rigor.
En fecha 20 de diciembre de 2006, la Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito se abocó al conocimiento de la presente causa, como Juez de este Tribunal.
En fecha 22 de enero de 2008, se dictó auto fijando fecha para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa. Posteriormente, en fecha 9 de junio de 2009, se dictó auto revocando y dejando sin efecto, el auto de fijación de audiencia, por cuanto no era procedente la fijación de la audiencia oral y pública, sino que, operaba de pleno derecho el lapso para la promoción de pruebas y se libraron las notificaciones pertinentes. Luego el 29 de Julio de 2010, la representación judicial de la parte demandante, diligenció dándose por notificado de dicha audiencia.
Ahora bien, dispone el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 29 de julio de 2010, fecha en la cual la representación judicial de la parte demandante, diligenció dándose por notificado de la fecha fijada para la celebración de la audiencia Oral y Pública, hasta el 11 de octubre de 2011, fecha en la cual la demandante diligencia solicitando la audiencia oral y publica, transcurrió más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio por parte de la demandante.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
El Secretario,
Abg. Javier Arias León.
j.a.m.
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