REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2012-000766


ACCIONANTE: LUIS RAFAEL FONNT ROJAS, Venezolano, mayor de
edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad
Nº V-1.176.827.


ACCIONADA: YALILI DEL VALLE GAMBOA SALCEDO y CÉSAR
TEODORO QUIJADAS, Venezolanos, mayores de edad,
de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº
V-14.616.439 y V-20.340.492, respectivamente.



MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
(Apelación)

I

Procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, llegan las presentes actuaciones contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL FONNT ROJAS, ya identificado, asistido por los Abogados en ejercicio, REINA ACOSTA DE RODRÍGUEZ y RAFAEL CELESTINO TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 98.143 y 81.888, respectivamente, en contra de los ciudadanos YALILI DEL VALLE GAMBOA SALCEDO y CÉSAR TEODORO QUIJADAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA, Apoderado Judicial del ciudadano LUIS RAFAEL FONNT ROJAS; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de noviembre de 2012, todo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán VS el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:

“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

De este modo, visto que el Recurso interpuesto proviene del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la apelación realizada por la parte demandada en fecha 13 de noviembre de 2012, contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2012, emitida por el Juzgado A-quo, resulta este Juzgado Superior competente para conocer de dicha Apelación.- Así se establece.-



II
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO

Alegó el recurrente que es propietario de un bien inmueble ubicado en la calle Guayaquil Nº 6-39, Barrio Sucre, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, señalando posteriormente que en dicho bien existe una situación grave y de emergencia que debe resolverla como propietario del inmueble, como es el caso que parte de la casa fue decretada “Altamente Vulnerable” a eventos hidrometeorológicos y sísmicos lo cual implica riegos para los ciudadanos que se mantienen alquilados en la habitación cerca donde está agudizado el problema, negándose los referidos arrendatarios a desocupar dicha habitación para que se resuelva tal situación. Asimismo, adujo que les notificó a los inquilinos de la gravedad del asunto, procediendo posteriormente a suspender el cobro del alquiler en aras de que desocuparan con carácter de emergencia ya que no sólo ellos están siendo afectados. De igual manera, destacó que por la urgencia del caso se ve en la obligación de solicitar Recurso de Amparo Constitucional de conformidad con el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de que se le ampare y amparen a las demás personas de este riesgo manifiesto que existe en la casa antes descrita, y se otorguen las medidas cautelares necesarias entre ellas las contempladas en los Artículos 43 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, cumplidos todos los trámites de sustanciación de la causa, el Tribunal a quo en fecha 12 de noviembre del 2012, procedió a dictar la sentencia definitiva mediante la cual declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta y para ello señaló que:
(…) Revisada detenidamente dichas documentales, sin entrar a dirimir los motivos y razones que se argumentan en los mismos, acompañados por el demandante en amparo para sustentar la presente acción, de dichas documentales no se evidencia el derecho constitucional el cual aduce le ha sido vulnerado, por lo que considera este Juzgador que el mismo debe ser ventilado por un procedimiento distinto al interpuesto.
En virtud de ello y dado que el quejoso solicita a los presuntos infractores, desocupar la habitación donde habitan en alquiler ubicada en la calle Guayaquil Nº 6-39, Barrio Sucre, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y en vista de la notificación que le hiciera la Defensoría Pública Primera Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, al presunto agraviado, mediante la cual le hace saber la apertura del procedimiento administrativo, establecido en la Ley contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda, la pretensión a ejercer por ante el órgano jurisdiccional es la prevista por la precitada Defensoría Pública.
Ahora bien, la procedencia de la acción de amparo está supeditada a la inexistencia de otras vías procesales ordinarias que hagan posible el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella, ya que esta acción es extraordinaria y no supletoria de los medios y mecanismos preestablecidos en el ordenamiento jurídico procesal, si éstas son idóneas para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida. Es indudable que el quejoso, en el caso que nos ocupa, tiene otra acción en la vía administrativa para hacer valer los derechos que dice tener, para resarcir el derecho presuntamente violado, acción o procedimiento que no consta en autos que hayan sido agotados antes de la interposición de la presente acción de Amparo Constitucional y que posiblemente resultarían apropiadas para dilucidar la situación planteada. Así se declara.
A lo anterior se hace necesario señalar, que como reiteradamente lo ha venido sosteniendo nuestro más Alto Tribunal de la República, no puede ser utilizada la acción de Amparo, como medio sustitutivo de los recursos ordinarios que pone nuestro legislador a disposición de las partes para dilucidar sus controversias, pues, ésta es una acción de carácter extraordinaria. Así se declara.
En relación al pronunciamiento anterior, este Tribunal se permite transcribir, lo que al respecto señaló la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República en su decisión de fecha 17 de julio de 2.001:

“…También podrá ser declarada in limine litis la improcedencia –que no admisibilidad de la acción de amparo cuando el tribunal considere que su admisión y posterior trámite resultarían inútiles dado los términos en que la misma ha sido planteado y que ponen de manifiesto ab initio que en modo alguno podría prosperar…”

La existencia de otros recursos, puestos por nuestro Legislador a la disposición del recurrente, como lo sería el procedimiento administrativo, establecido en la Ley contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda, para ventilar los derechos que arguye, hace que este Tribunal deba declarar, como en efecto así lo hace en la parte dispositiva de la presente decisión, improcedente in limine litis el presente Recurso de Amparo Constitucional que se decide. Así se declara. (…)
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, este Juzgado considera necesario analizar la fundamentación de la acción de amparo objeto de la presente decisión y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:
La presente acción fue interpuesta en primera instancia por el ciudadano LUIS RAFAEL FONNT ROJAS, ya identificado, contra los ciudadanos YALILI DEL VALLE GAMBOA SALCEDO y CÉSAR TEODORO QUIJADAS, con el fin de que desocupen el bien inmueble ubicado en la calle Guayaquil Nº 6-39, Barrio Sucre, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual les había alquilado, fundamentando su acción en que dicho bien se encuentra en una situación grave y de emergencia que debe ser resuelta, ya que el hecho de seguir habitándolo pone en riesgo sus vidas.
Asimismo, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia el Tribunal a quo en fecha 12 de noviembre del 2012, procedió a dictar la sentencia definitiva mediante la cual declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta, en virtud de que la parte querellante tenia la vía ordinaria para dirimir la situación alegada como fundamento de su acción.
Ahora bien, en vista de las consideraciones antes hechas es importante para esta Juzgadora señalar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de amparo constitucional lo siguiente:
“…es criterio de esta Sala (…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
…(omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.”
Así pues, según el criterio parcialmente transcrito, es evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De tal manera que, la acción de amparo constitucional debe ser ejercida, según el anterior criterio “una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha”.

Hechas estas consideraciones, el Tribunal observa que en el presente caso, en primer término el accionante pretende logar con la presente acción de amparo el desalojo del bien inmueble ubicado en la calle Guayaquil Nº 6-39, Barrio Sucre, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual había sido alquilado, fundamentando su acción en que dicho bien se encuentra en una situación grave y de emergencia que debe ser resuelta, ya que el hecho de seguir habitándolo pone en riesgo la vida de sus ocupantes; y siendo que se pretende impugnar en el caso bajo análisis un acto, cuyo fundamento es esencialmente de rango legal, el cual cuenta con una vía administrativa expedita que debe agotarse necesariamente de conformidad con el Decreto Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas, tal y como lo señaló el Juzgado A quo, resultando la misma idónea y eficaz para la satisfacción de la pretensión planteada, es por lo que tal acción con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible. Y así se decide.
IV
DECISIÓN

En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Inadmisible la aacción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL FONNT ROJAS, ya identificado, asistido por los Abogados en ejercicio, REINA ACOSTA DE RODRÍGUEZ y RAFAEL CELESTINO TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 98.143 y 81.888, respectivamente, en contra de los ciudadanos YALILI DEL VALLE GAMBOA SALCEDO y CÉSAR TEODORO QUIJADAS
Segundo: CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de noviembre de 2012,
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Cuarto: Notifíquese a las partes de esta decisión.
Remítase el expediente al tribunal de origen una vez realizadas las notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el día 25 del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito. El Secretario

Abog. Javier Arias León.
En esta misma fecha, siendo las 3:40 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario

Abog. Javier Arias León.