REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2013-000224
PARTE ACCIONANTE: JOSE LUIS CARVAJAL CHIRAMO,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº V-8.237.719, y de este domicilio.
Apoderado de la
Parte Accionante: No acreditó.
PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado
Anzoátegui.
Apoderado de la
Parte Accionada: Carlos Anuel, Daniela Sánchez y Otros,
Inpreabogado Nros. 116.023, 106.464,
respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS CARVAJAL CHIRAMO, ya identificado asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 18 de septiembre de 2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Asimismo, se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida no dio contestación a la presente demanda, pero conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes la presente demanda.
En fecha treinta (30) de abril de Dos Mil Catorce (2014), se realizó la Audiencia Preliminar con la sola presencia de la parte recurrida.
Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 30 de julio de 2014, se realizó la Audiencia Definitiva con la sola presencia de la parte recurrida.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
Alegó el demandante que ingresó al Instituto Policial, en fecha 16 de Agosto de 1990, de donde se retiró en fecha 30 de Octubre de 1991, para luego reingresar en fecha 01 de Agosto de 1993, de donde se retiró voluntariamente, señalando al respecto que cuando fue a retirar su constancia de egreso nunca le fue entregada. Seguidamente señaló que el día 26 de Agosto de 2013, fue a solicitar una constancia de trabajo y le entregaron actos administrativos los cuales recurre por cuanto en los mismos se señala que fue egresado de la institución por expulsión. Asimismo adujo que para la fecha de su ingreso al Órgano Policial se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa la cual establecía los requisitos necesarios para ser empleado de Carrera Administrativa, de acuerdo al articulo 35 de la derogada Ley y por cuanto para la fecha de su retiro tenia la cualidad de funcionario público de carrera, era necesario para su retiro la realización de un procedimiento administrativo. Así también manifestó que las faltas que se le imputan están previstas en un Reglamento de Castigos Disciplinarios, que no eran aplicables a su caso. Finalmente solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nro FP-023, de fecha 30 de Octubre de 1991, y Nro FP-023, de fecha 15 de Octubre de 1995, los cuales fueron recibidos en fecha 26 de Agosto de 2013, su reincorporación al cargo del cual fue retirado, y el pago de las remuneraciones y todos los beneficios laborales dejados de percibir, desde su egreso hasta su efectiva reincorporación.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas.
La representación judicial de la recurrente promovió las siguientes pruebas:
Capitulo I:
Actos Administrativos de expulsión que corren insertos a los folios 4 y cinco del presente expediente.
Oficio Nro. 002-13 de fecha 9 de enero de 2013, emanado de la Fiscalía del Ministerio Público, con la finalidad de demostrar que no cometió falta disciplinaria alguna.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte recurrida, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Pruebas promovidas por la parte recurrida:
Antecedentes de servicio, donde se evidencia que han transcurrido mas de 18 años para la interposición del recurso.
Dicha prueba al no haber sido impugnada en ninguna forma de derecho por la parte recurrente, esta Sentenciadora la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas en los capítulos Segundo y Tercero observa quien aquí decide que en fecha 2 de junio de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual las declaró inadmisibles, por cuanto dichos alegatos no constituyen medios probatorios. En tal sentido visto que ya existe un pronunciamiento previo de inadmisibilidad de dichas pruebas, en efecto no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
IV
Consideraciones para decidir
Observa esta Juzgadora que el hoy recurrente pretende con la interposición del presente recurso solicitar la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nro FP-023, de fecha 30 de Octubre de 1991, y Nro FP-023, de fecha 15 de Octubre de 1995, mediante la cual es expulsado de la institución policial, y en tal sentido se acordare su reincorporación y pago de salarios caídos, señalando al respecto que dicho acto le fue notificado el 26 de agosto de 2013, por lo que le corresponde a esta Sentenciadora determinar si existe caducidad o no en la presente acción.
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que los antecedentes de servidos fueron recibidos por el hoy recurrente, en fecha 26 de agosto de 2013, habiendo sido expulsado de la institución el 15 de septiembre de 1995, en este sentido en análisis del caso planteado observa quien aquí decide, que resulta un hecho obvio para cualquier funcionario, que si le han dejado de depositar el salario por mas de dieciocho años, es evidente que existe un retiro tácito de la institución, no dando margen a la duda, resultando un hecho tácito el egreso de la Institución, y siendo que la presente querella funcionarial se rige por las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cual señala en su articulo 94 que …“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”…(subrayado del Tribunal) Y siendo que el hoy recurrente procedió a interponer la presente demanda, el 16 de septiembre de 2013, habiendo transcurrido mas de 18 años entre el acto que generó su egreso, y la interposición de la presente demanda, por lo que en atención al articulo antes transcrito resulta improcedente por caduca la solicitud de nulidad interpuesta por la parte recurrente.
Es relevante para esta Juzgadora señalar que aunado al tiempo que transcurrió para la interposición de la presente demanda, se evidencia de la lectura del libelo que el hoy recurrente señaló que su egreso fue por renuncia voluntaria y que el no fue expulsado, por lo que si lo que se pretendía era la corrección del acto administrativo, en la cual se manifiesta que fue egresado por expulsión, el mismo no debió solicitar la nulidad del acto sino la corrección. Y así se decide.
IV
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar por haber operado la caduca de la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS CARVAJAL CHIRAMO, ya identificado asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en razón de la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario
Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
Abog. Javier Arias León
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