REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-G-2010-000031
DEMANDANTE: LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Los Abogados: PEDRO ALEMÁN, DANIEL BARRIOS, RAMÓN LIRA, JENNY ARCIA, MARIANA JIMÉNEZ, CARLOS GARCÍA, HAIDY PATIÑO, BÁRBARA FARIAS, YELIANT BROJANICO, IGNACIO MALAVE, YSOLINA MATA, GABRIELA HERNÁNDEZ, GRUMA MORENO, MANUEL CARVAJAL y ELSY PEDRIQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 19.123, 100.836, 122.390, 87.029, 128.436, 125.170, 113.528, 126.632, 96.383, 92.540, 87.080, 116.086, 95.310, 89.608 y 91.804, respectivamente.
DEMANDADO: La Empresa, CONSTRUCCIONES y SERVICIOS GOLEO, C. A., inscrita en la Oficina Inmobiliaria de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 65, Tomo A-1, del Cuarto Trimestre del año 2005 y Solidariamente a la Empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, C. A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 7, tomo 14-A, de fecha 18/08/1992, con una modificación realizada en fecha 26/09/2000, bajo el numero 67, Tomo 71-A, e inscrita en la Superintendencia de Seguros en fecha 29/10/1993, bajo el numero 111.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
En fecha 09 de Diciembre de 2010, se recibió la presente causa, interpuesto por LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI en contra de La Empresa, CONSTRUCCIONES y SERVICIOS GOLEO, C. A., y Solidariamente a la Empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, C. A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 02 de Junio de 2011, se admitió la presente demanda y se libraron las notificaciones respectivas, posteriormente en fecha 24 de Octubre de 2012, se libro comisión a los fines de practicar las notificaciones relativas a la admisión.
Subsiguientemente en fecha 04 de Diciembre de 2013, la parte actora consigno las copias fotostáticas correspondientes, para la práctica de las citaciones respectivas.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso. Advierte este Juzgado Superior que desde fecha 24 de Octubre de 2012, fecha en que se libraron las comisiónes a los fines de practicar las notificaciones a los demandados, transcurrió más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, por cuanto se evidencia que en fecha 04 de Diciembre de 2013, la parte actora consigno los fotostatos correspondientes para la práctica de las citaciones respectivas.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
El Secretario
Abg, Javier Arias León
fys,.
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