REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: BP02-R-2014-000420


RECURRENTE: YOLANDA KARINA GRUBER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.710.203, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 87.783, actuando como representante sin poder del ciudadano FABO LI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.181.434.

RECURRIDO: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Por auto de fecha 06 de agosto de 2014, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada YOLANDA KARINA GRUBER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.710.203, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 87.783, actuando como representante sin poder del ciudadano FABO LI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.181.434, contra la decisión de fecha 09 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual niega oír el recurso de apelación ejercido por la recurrente de hecho, así como el interpuesto por el abogado LUIS R. POCATERRA, contra la sentencia definitiva de fecha 31 de enero de 2014, dictada por el referido Juzgado, con ocasión al juicio por IMCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano SHEK NAO LEE CHING, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.288.887, contra los ciudadanos FABO LI y HUANG DE LI YIN YOU.

Para decidir, este Tribunal Superior, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I

A los fines de fundamentar el recurso de hecho, el abogado recurrente señaló en su escrito, lo siguiente:

Que su patrocinado FABO LI, es codemandado en el juicio que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoará el ciudadano SHEK NAO LEE CHING, en contra del recurrente y de la ciudadana HUAN DE LI YIN YOU, que el actor en el referido juicio se atribuyó el carácter de arrendador en relación a un local comercial, constante de ciento noventa y ocho metros cuadrados (198 mts2), situado en la Avenida Principal de Lechería. Municipio Urbaneja de este Estado, “…apuntalando su pretensión por desocupación sobre el fútil motivo de que la parte demandada utilizó de manera arbitraria áreas de la propiedad que no forman parte integrante del contrato de arrendamiento, construyendo -los demandados- depósitos o cavas (basuras e insumos) y de cuya afirmación la parte actora deduce específica indemnización contra los accionados, precisando lo siguiente: ‘SEGUNDO, que cancele la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (53.500,00 bf) por CONCEPTO de incumplimiento de contrato por la ocupación de…áreas que no forman parte del Contrato de Arrendamiento…”.

Que sobre la base de tal premisa, el actor aboga que la parte demanda perdió derecho a la prorroga legal, y en virtud de ello demanda formalmente a los ciudadanos FABO LI y a su socia encargada y responsable del BAR RESTAURANTE CHIN YIN S.R.L. (antiguamente CHIN NAN), ciudadana HUANG DE LI YIN YOU por INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Que pierde el derecho A LA PRORROGA LEGAL “Ya que los ciudadanos están utilizando de manera arbitraria, sin…autorización dándole uso, ocupación, goce y disfrute de una parte de mi propiedad que no forma parte del contrato de arrendamiento el cual es (LOCAL COMERCIAL).

Que el demandante estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 53.500,00), equivalentes a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.) “...que…tal estimación la circunscribió la parte actora al exacto monto de la pretensión por daños y perjuicios (Bs. 53500,00), pero omitiendo, a los efectos de estimación o cuantía de la demanda la acción principal, que…se encuentra referida, básicamente, a la desocupación del inmueble”.

Agrega el recurrente que en la oportunidad de ejercer el recurso de apelación (13 de mayo de 2014), dejó exteriorizadas las razones que hacían procedente dicho recurso, y a su vez la codemandada HUANG DE LI YIN YOU, interpuso recurso de apelación con respecto a la sentencia definitiva. Posteriormente, la expresada codemandada, mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2014, consignó copia certificada del expediente por consignaciones arrendaticias, signado con el Nº (Sc-194-12), en relación al inmueble arrendado, “con la finalidad de evidenciar que el canon arrendaticio…para el momento de introducción de la demanda, se encontraba precisado en la suma de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) mensuales”.

Que la Sentenciadora, en el fallo proferido el día 09 de julio de 2014, rechaza las apelaciones ejercidas, fundamentando su decisión en dos aspectos básicos “a) La impugnación de la cuantía debe cumplirse en el acto de contestación de demanda; y, b) El monto atribuido al juicio es equivalente a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.)…que aquella contestación de demanda nunca se materializó en la presente causa, tomando en consideración, en primer lugar, que al codemandado FABO LI, habiéndose cumplido su citación cartelaria, en ningún momento se le designó defensor ad litem, y en segundo lugar, refiriéndonos a la codemandada HUANG DE LI YIN YOU, resultó vulnerado el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que el plazo y modalidad intimatoria no se ajustan al espíritu de la referida norma por lo que, a su decir, no pudo trabarse la litis en el caso de especie, “y sin que sea valedera la tesis…que con respecto a la suscrita representante sin poder (YOLANDA KARINA GRUBER) operara la citación presunta del codemandado FABO LI. Ello constituye un error grotesco, porque, como es de doctrina, la misión del representante sin poder se circunscribe a cumplir actos de defensa…No habiéndose trabado la litis…vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, resulta insostenible, contraria a la ley, la posición sostenida por la…Juez del Juzgado Tercero de Municipio…para declarar inadmisible las apelaciones oportunamente ejercidas tanto por la suscrita representante sin poder como por la ciudadana HUANG DEE LI YIN YOU…”.

Agrega la recurrente que, si nos atenemos a la situación de hecho existente para el momento de presentación de demanda “…para tal oportunidad (26 de marzo de 2013)…se encontraba transcurriendo la prorroga legal, que habría de operar su vencimiento el 1º de julio de 2015…a los fines de estimación de cuantía, sobre la base de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), mensuales…el Tribunal de la causa debió cuantificar los meses que van de abril 2013 al 30 de junio de 2015…equivalente a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 234.000,00), que hace admisible o procedente los recursos ejercidos en el mencionado e identificado proceso civil…que la pretensión del demandante en el sentido indemnizatorio por daños y perjuicios (Bs. 53.500,00)…fue…desestimada o desechada por el tribunal, quedando en discusión la acción principal (desocupación del inmueble), no estimada por la parte actora…”.

Acompañó al escrito del presente recurso de hecho, copia certificada del expediente Nº CC-1726-13, contentivo del juicio principal, cursante por ante el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

II

El Tribunal de origen fundamentó la decisión de fecha 09 de julio de 2014, de la siguiente manera:

Señala el A-quo, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional, que el artículo 891 del Código Adjetivo Civil, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, “pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí establecidos y que ya se dejaron indicados ut supra, esto es, que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y que la cuantía del asunto sea mayor de quinientas unidades tributarias (500 UT). En tal virtud, considera esta Sentenciadora que en el presente caso no es admisible el recurso de apelación, dado que el modo de la acción no es superior a quinientas unidades tributarias (500 UT), tanto porque la parte actora estimó la pretensión en quinientas unidades tributarias (500 UT), tanto porque, Impugnada como fue tal cuantía por la parte demandada, este Tribunal la declaró extemporánea por tardía en los términos que anteceden quedando firme la indicada por la parte actora…En consecuencia, quien aquí analiza observa que, en el presente juicio…se tramita por el procedimiento breve y de autos se desprende que la cuantía se fijó en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 53.500,00), lo que equivale a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 UT), y como consecuencia de la aplicación de la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado…”.


III

El Tribunal para decidir observa.

Que el presente recurso de hecho se interpone contra la decisión de fecha 09 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que negó oír los recursos de apelaciones interpuestos contra la sentencia de fecha 31 de enero del corriente.

Ahora bien, previó al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior examinar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.
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En este sentido en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho el mismo es un recurso especial de procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondía oírla en ambos efectos o así se había solicitado. Se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisión de la apelación es correcta o no.

En este orden de ideas, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:

…”el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”...

El Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 374; lo define como: …“Es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación.”…

De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido recurso de apelación.-------------------
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El presente recurso tiene como objeto la impugnación del auto de fecha 09 de julio de 2014, mediante el cual el a-quo, niega oír las apelaciones interpuestas contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de enero de 2014, con el fundamentado de que la demanda fue sustanciada por el procedimiento breve y estimada en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 53.500,00), lo que equivale a QUINIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T), no permitiendo a razón de ello, la admisibilidad de recurso de apelación dado que el monto de la acción no supera las Unidades Tributarias antes señaladas.

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares”

La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, modificó el citado artículo, estableciendo en su artículo 2, lo siguiente:

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”

De lo anterior se infiere, que los Juzgados Superiores conocerán de las apelaciones de causas sustanciadas por el procedimiento breve, solo cuando la cuantía sea superior a las 500 U.T.

Así las cosas, esta Alzada tomando en cuenta lo anterior, pasa a verificar cuál es la cuantía de la demanda, encontrando que la misma fue admitida en fecha 26/03/2013, fue estimada en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 53.500,00), lo que equivale a QUINIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T), resultando inadmisible el presente recurso de apelación, por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil para ser apelada.

Con base en lo anteriormente expuesto, el presente recurso de hecho interpuesto por la abogada por la abogada YOLANDA KARINA GRUBER, contra la decisión de fecha el auto de fecha 09 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debe ser declarado SIN LUGAR, como se determinara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso De Hecho ejercido por la abogada YOLANDA KARINA GRUBER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.710.203, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 87.783, actuando como representante sin poder del ciudadano FABO LI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.181.434, contra la decisión de fecha 09 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual niega oír el recurso de apelación ejercido por la recurrente de hecho, contra la sentencia definitiva de fecha 31 de enero de 2014, dictada por el referido Juzgado, con ocasión al juicio por IMCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano SHEK NAO LEE CHING, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.288.887, contra los ciudadanos FABO LI y HUANG DE LI YIN YOU.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio

Dr. Omar Antonio Rodríguez Aguero
La Secretaria;

Nilda Gleciano Martínez.

En la misma fecha, siendo las (11:20 a.m), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria;

Nilda Gleciano Martínez.