REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000296

Asume este Juzgador el conocimiento de la presente causa en segundo grado de Jurisdicción, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho BOGART GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.181.105, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 52.193, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA JOSEFINA BRITO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.420.613, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó en contra de la entidad COOPERATIVA DE AREAS VERDES LA BUCAREÑA R.L., COOPERATIVA LA RÀPIDA 2007 R.L., COOPERATIVA LA MAGNÌFICA R.L., y el ciudadano LUIS CARLOS BUCARITO RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.324.951; contra la decisión publicada en fecha 28 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada en contra de la COOPERATIVA DE AREAS VERDES LA BUCAREÑA, R.L.
En fecha 19 de junio de 2014, fueron recibidas las actuaciones en esta alzada, y en fecha 30 de junio de 2014, por auto que corre al folio ciento cincuenta y uno (151) del expediente, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para las 10:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente a la referida fecha.
Corre a los folios ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y tres (153), actuaciones relativas a la audiencia oral y pública celebrada, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio BOGART GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 52.193, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana MARTA JOSEFINA BRITO GUEVARA, ya identificada, y que la parte accionada no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Se le concedió el derecho de palabra a la parte apelante compareciente al acto, luego el Tribunal se reservó la oportunidad para proferir el fallo, para las 3:00 p.m. del quinto (5º) día hábil siguiente a la presente fecha.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, en fecha 22 de julio de 2014, es proferido el presente fallo, declarándose al efecto, SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte actora, contra la decisión publicada en fecha veintiocho (28) de mayo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, confirmándose la sentencia proferida por el Tribunal Aquo.
Acto seguido procede este Tribunal Superior a decidir con relación a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
I

La parte demandante recurrente, en la audiencia oral y pública, plantea ante esta alzada como único punto de apelación, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no estableció LA UNIDAD ECONÓMICA entre las entidades COOPERATIVA DE AREAS VERDES LA BUCAREÑA R.L., COOPERATIVA LA RÀPIDA 2007 R.L., COOPERATIVA LA MAGNÌFICA R.L., y el ciudadano LUIS CARLOS BUCARITO RODRÌGUEZ, quienes fueron codemandados en la presente causa, manifestando que al ser condenada una sola de las codemandadas –COOPERATIVA ÁREAS VERDES LA BUCAREÑA, R.L.-, no se estableció la responsabilidad solidaria entre ellas, y como consecuencia de ello, no podrá ejecutarse el fallo con respecto a las COOPERATIVA LA RÀPIDA 2007 R.L., COOPERATIVA LA MAGNÌFICA R.L., y el ciudadano LUIS CARLOS BUCARITO RODRÌGUEZ.
Al respecto, argumenta el recurrente en apelación que las codemandadas ejercían actividades compartidas, que funcionan en un mismo lugar y emitían distintos recibos de pago, que aparece en todas como representante el mismo ciudadano LUIS CARLOS BUCARITO, y que las Cooperativas ejecutaban en forma simultánea el contrato de desechos sólidos y desmalezamiento para la ALCALDÌA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÀTEGUI, razón por la cual, en su criterio, ha debido establecerse la UNIDAD ECONÓMICA y como consecuencia de ello, la responsabilidad solidaria.
Así las cosas, este Tribunal de alzada, observa que el fallo cuestionado por el apelante, obedece a un pronunciamiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de las codemandadas COOPERATIVA DE AREAS VERDES LA BUCAREÑA R.L., COOPERATIVA LA RÀPIDA 2007 R.L., COOPERATIVA LA MAGNÌFICA R.L., y el ciudadano LUIS CARLOS BUCARITO RODRÌGUEZ, al acto de instalación de la audiencia preliminar, una vez que, habiendo comparecido también la representación judicial de la ALCALDÌA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, el actor desistió de la Acción y del Procedimiento, siendo homologado dicho desistimiento, sólo en lo que respecta al procedimiento, por auto de fecha 23 de mayo de 2014 que corre al folio ochenta y siete (87) del expediente, quedando de esta manera, fuera de la controversia, la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÀTEGUI.
En este orden de ideas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sobre el aspecto sometido a la apelación señaló lo siguiente:
“….En cuanto a la sustitución de patrono, esta figura tiene su basamento legal en el artículo 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual implica transmisión de la propiedad, titularidad o explotación, elementos que no se evidencian en las pruebas aportadas por el actor, por lo que es contrario a derecho declarar tal sustitución patronal, y en cuanto al grupo económico, si bien existen una identidad de socios cooperativos, en criterio de quien decide, la unidad económica no es aplicable a las cooperativas, toda vez que éstas no persiguen fines de lucro, pues no responden a un fin económico empresarial sino social entre sus miembros, por lo que esta solidaridad empresarial tampoco está ajustada a derecho. Con respecto al ciudadano Luís Carlos Bucarito demandado como persona natural, si bien éste aparece como socio en la COOPERATIVA ÀREAS VERDES LA BUCAREÑA R.L., ello no lo hace a título personal, toda vez que las cooperativas están conformadas para lograr el bien común de sus miembros, por lo que mal puede subrogarse el mencionado ciudadano al pago de los conceptos reclamados, cuando coexisten con él otros cooperativistas, y siendo que la demandante de autos adujo que prestó servicios para la COOPERATIVA DE ÀREAS VERDES LA BUCAREÑA R.L., que posteriormente fue objeto de sustitución patronal y unidad económica, argumentos que fueron descartados, debe condenarse a esta entidad al pago de las acreencias laborales que hoy se demandan, considerando el tiempo de servicio de nueve (9) años y once (11) meses, y el salario mensual de Bs. 1.760,00, así como las utilidades serán calculadas por mes completo de servicio, en conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.”


Citada la sentencia en cuestión, el Tribunal A quo concluye que no existe sustitución patronal, pues a su decir no se evidencia de las pruebas aportadas, y que tampoco existe la Unidad Económica, pues en su criterio, dada la naturaleza de las cooperativas, que persiguen el bien en común entre sus miembros, no responden a un fin económico empresarial sino social, por último, concluye que no puede existir responsabilidad solidaria del socio LUIS CARLOS BUCARITO RODRÌGUEZ, señalando que existen con él otros cooperativistas, de allí que, sólo resulta condenada la COOPERATIVA AREAS VERDES LA BUCAREÑA, R.L.
En este sentido, es preciso señalar, que la actora esboza en el relato libelar, que prestó servicios ininterrumpidos para la empresa COOPERATIVA DE AREAS VERDES LA BUCAREÑA, RL, dedicada al ofrecimiento y prestación de servicios de Mantenimiento de Escuelas, canchas deportivas, piscinas, calles, Avenidas, Áreas verdes, riego, corte y poda, arborización, paisajismo, y actividades conexas o inherentes, ocupando para la fecha de su despido injustificado, el cargo de obrero de mantenimiento, desde el 2 de febrero de 2002, hasta el 2 de enero de 2012.
Señala la actora en el libelo, - folio 3- que la sustitución de patrono se evidencia en el hecho cierto y comprobable que las operaciones y gestiones administrativas de las empresas “COOPERATIVA DE AREAS VERDES LA BUCAREÑA RL y COOPERATIVA LA RAPIDA 2007 RL, eran asumidas indistintamente por el ciudadano LUIS CARLOS BUCARITO RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.324.951, y por la participación y representación estatuaria del mismo para dichas personas jurídicas en forma ininterrumpida. Igualmente, se señala en el libelo, que a la actora se le encomendaban labores en beneficio de cualquiera de las siguientes asociaciones: “COOPERATIVA DE AREAS VERDES LA BUCAREÑA, RL”, COOPERATIVA LA RAPIDA 2007 RL y COOPERATIVA LA MAGNIFICA.
Fundamenta la actora la sustitución de patronos invocada, en los artículos 66 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Un aspecto importante a resaltar por esta alzada, es que la actora en el libelo – folio 5- señala que en fecha 2 de enero de 2012, fue despedida injustificadamente del cargo que inicialmente desempeñaba en la sociedad mercantil COOPERATIVA DE AREAS VERDES LA BUCAREÑA, R.L., por el ciudadano LUIS CARLOS BUCARITO RODRÌGUEZ, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil COOPERATIVA LA RAPIDA 2007 R.L.
En primer término, a los fines de emitir pronunciamiento congruente sobre las denuncias señaladas por el apelante en la audiencia oral y pública, en lo que respecta a la sustitución patronal, se observa que la actora invoca la figura de la sustitución patronal conforme a los artículos 66 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, no obstante, habiendo terminado la relación de trabajo, el 2 de enero de 2012, no se encontraba vigente la Ley sustantiva invocada, la cual entró en vigencia, el 7 de mayo de 2012, siendo que las normas no pueden ser aplicadas en forma retroactiva por mandato constitucional, no deben ser aplicadas para resolver el caso concreto, en todo caso, y así lo establece esta alzada, deben aplicarse para resolver el caso concreto, las disposiciones contenidas en los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997. Así se decide
El artículo 88 de La Ley Orgánica del Trabajo, señala:
“Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizando las labores de la empresa.”

En el caso planteado, la actora argumenta la existencia de la sustitución patronal entre “COOPERATIVA DE AREAS VERDES LA BUCAREÑA RL y COOPERATIVA LA RAPIDA 2007 RL, en el hecho comprobable – a su decir- que las gestiones administrativas eran asumidas indistintamente por el ciudadano LUIS CARLOS BUCARITO RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.324.951, y por la participación y representación estatuaria del mismo para dichas personas jurídicas en forma ininterrumpida.
Así las cosas, los hechos señalados aunque fuesen comprobados, no encuadran, a juicio de quien decide, en la ortopedia legal de la norma citada, pues no se alega ni se demuestra la transmisión de propiedad o titularidad de una empresa a otra, ni la continuidad de las labores, de manera que, no existe en el caso de autos, sustitución patronal entre las codemandadas, en consecuencia, no existe responsabilidad solidaria por esta vía, tal como lo señaló acertadamente el A quo en su sentencia. Así se decide
En lo que respecta a la Unidad Económica y la consecuente responsabilidad solidaria entre las codemandadas COOPERATIVA DE AREAS VERDES LA BUCAREÑA R.L., COOPERATIVA LA RÀPIDA 2007 R.L., COOPERATIVA LA MAGNÌFICA R.L., y el ciudadano LUIS CARLOS BUCARITO RODRÌGUEZ, es preciso señalar que argumenta la actora su afirmación, en el hecho comprobable a su decir, que existe una misma titularidad de acciones que conforman su capital estatutario, ejercida por el ciudadano LUIS CARLOS BUCARITO RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.324.951, en su carácter de Vicepresidente y presidente de COOPERATIVA DE AREAS VERDES LA BUCAREÑA R.L. Y COOPERATIVA LA RÀPIDA 2007 R.L. y tesorero de COOPERATIVA LA MAGNIFICA, RL, siendo que las gestiones administrativas y la dirección del grupo de empresas, eran asumidas indistintamente por el referido ciudadano, de allí, sustenta la actora, se genera la supuesta responsabilidad del demandado a título personal.
Pues bien, en la labor exhaustiva de esta alzada, con vista del material probatorio de autos, se observa que los dichos de la actora no son ciertos, ya que se observa de los folios 98 al 106, marcado “A”, se encuentra el acta constitutiva estatutaria de la COOPERATIVA AREAS VERDES LA BUCANERA RL, donde ciertamente funge como Presidente el ciudadano LUIS CARLOS BUCARITO RODRÌGUEZ, sin embargo, no se evidencia que tenga un control absoluto con respecto al aporte estatutario, al menos con relación al resto de los socios, pues tienen aporte iguales, ni mucho en la proporción aludida en el libelo, del 100 %.
Con respecto a la COOPERATIVA LA RAPIDA 2007 RL, marcado “B” –folios 107 al 113-, se evidencia del acta constitutiva estatutaria que no funge ni como socio ni como VICEPRESIDENTE, el ciudadano LUIS CARLOS BUCARITO RODRÌGUEZ, tal como lo afirma la actora en el libelo, evidenciándose que funge como Presidente – vuelto del folio 113-, el ciudadano LUIS JOSE BUCARITO LEON, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.284.127, persona distinta al codemandado de autos, y con respecto al cargo de VICEPRESIDENTE, no se tiene previsto, o no existe en el acta constitutiva estatuaria.
Por último, en lo que respecta a la COOPERATIVA LA MAGNIFICA RL, se puede observar, marcado “C” - folios 119 al 129- que no aparece como socio el ciudadano LUIS CARLOS BUCARITO RODRÌGUEZ, ni mucho menos como TESORERO, tal como lo afirma la actora en sus dichos, siendo la PRESIDENTE la ciudadana YURIMAR ROMERO SANCHEZ y como TESORERO MARIA ALEJANDRA PARRA GONZÁLEZ.
Conforme a lo señalado, este sentenciador de alzada, concluye que no se evidencia de autos, la existencia de la UNIDAD ECONÒMICA entre las COOPERATIVA DE AREAS VERDES LA BUCAREÑA R.L., COOPERATIVA LA RÀPIDA 2007 R.L., y COOPERATIVA LA MAGNÌFICA R.L., pretendida por la actora en la apelación, al no tener las señaladas entidades, la dirección, participación estatutaria y control, ni gestión administrativa por la misma persona –ciudadano LUIS CARLOS BUCARITO RODRÌGUEZ- en los términos señalados por la actora, en consecuencia, no existe responsabilidad solidaria entre ellas, ni responsabilidad personal del referido ciudadano, tal como lo señaló el Aquo en su sentencia, pero con distinta motivación, razones éstas suficientes para desestimar la apelación ejercida por la parte actora, y confirmar así la sentencia recurrida. Así se decide
II
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho BOGART GONZÀLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.193, apoderado judicial de la parte demandante; contra la sentencia publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2014, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentó la ciudadana MARTA JOSEFINA BRITO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.420.613, en contra de las COOPERATIVA DE AREAS VERDES LA BUCAREÑA R.L., inscrita en el Registro Subalterno bajo el N º 14, folio 112 al 122, protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Tercer Trimestre del año 2005; COOPERATIVA LA RÀPIDA 2007 R.L., inscrita en el Registro Subalterno bajo el N º 49, folios 462 al 470, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2007; COOPERATIVA LA MAGNÌFICA R.L., inscrita en el Registro Subalterno bajo el N º 50, folios 446 al 455, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Tercer Trimestre del año 2005; y el ciudadano LUIS CARLOS BUCARITO RODRÌGUEZ, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A quo, en todas y cada una de sus partes. Así se decide
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,

ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO

LA SECRETARIA,

Abg. HILDA MORENO
Siendo las 3:29 p.m., se publicó la presente decisión. Conste
LA SECRETARIA,

Abg. HILDA MORENO