REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000337

Vista la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en mi persona como Juez Provisorio de este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, según oficio Nro. CJ-14-2600, del 30 de julio de 2014, y siendo juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2014, es por este Juez se ABOCA al conocimiento de la presente causa, correspondiendo en esta oportunidad, la publicación de la sentencia, cuyo fallo fue proferido en fecha 25 de julio de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Acto seguido, esta alzada procede a publicar la sentencia, en los siguientes términos:

I

Conoce esta alzada en segundo grado de jurisdicción el presente asunto, con motivo de la apelación ejercida por la profesional del derecho CELESTE LADERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 51.378, apoderada judicial de la parte demandada recurrente sociedad mercantil DIESEL GUANTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui en fecha 9 de agosto de 2007, bajo el N º 31, Tomo A-75, contra la decisión publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 25 de junio de 2014, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentó el ciudadano WILFREDO VICENTE VILLALBA PINO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.934.016, contra la sociedad mercantil DIESEL GUANTA, C.A., ya identificada, quien resultó condenada a pagar cantidades de dinero, específicamente Bs. 72.443,50 más las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo que fue ordenada por el Aquo, en virtud de la declaratoria de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello, con motivo de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Cuarto de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a las 9:00 a.m. del día 18 de junio de 2014, según acta que corre al folio treinta y nueve (39) del expediente.

Recibidas las actuaciones en fecha quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, la abogada CELESTE LADERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 51.378, apoderado judicial de la parte recurrente.

II

Aduce la representación judicial de la parte demandante recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, a las 9:00 a.m. del día 18 de junio de 2014, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar en el presente caso; señala el recurrente que su representada DIESEL GUANTA, C.A., no pudo asistir a la audiencia por motivos ajenos a su voluntad de fuerza mayor y caso fortuito, alegando al respecto que, el día miércoles 18 de junio a las 6:35 a.m. el Sr. BERNALDO DEL VALLE RIZALEZ HERNÀNDEZ y su cónyuge MARILEY DEL VALLE TORREALBA GODOY, portadores de las cédulas de identidad números 8.330.351 y 8.251.736, respectivamente, quienes son PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTA, salieron de su domicilio en Guanta para dirigirse al Tribunal, pasaron buscando al ciudadano VALENTÌN ARRIOJA, con cédula de identidad número 19.674.647, para que condujera el vehículo hasta la ciudad de Barcelona.

Señala la recurrente, que al llegar al Hotel VENETUR y la redoma del antiguo Hotel Razil, se percatan de una cola lenta de vehículos, y al llegar al establecimiento de FARMATODO en los cerezos, se percatan de una tranca de motorizados que le impidieron el paso cuya tranca duró más de tres (3) horas.

Aduce que ante la situación planteada, quedaron atrapados en la tranca, los dos (29 únicos representantes legales de la demandada, el ciudadano BERNALDO DEL VALLE RIZALEZ, se empezó a angustiar, ante la situación de no poder llegar a la hora de la audiencia, se sintió mal de salud, y fue trasladado al CENTRO DE DIAGNÒSTICO INTEGRAL en la Avenida Municipal, CDI FRABICIO OJEDA, que allí fue atendido como a las 9:30 a.m. y le diagnosticaron CRISIS HIPERTENSIVA SEVERA

Para demostrar sus dichos, la recurrente promovió en original un ejemplar del diario EL TIEMPO, de fecha 19 de junio de 2014, marcado “A”, el cual fue incorporado a los autos al ser consignado en la audiencia. En dicho periódico se evidencia en primera plana, que existió el día de ayer, es decir el 18 de junio de 2014, desde las 8:00 a.m. hasta las 10:00 a.m. una marcha de motorizados que trancaron la vía en el Sector el paraíso Puerto La Cruz.

Igualmente, promovió como testigo al ciudadano VALENTÌN ARRIOJA, quien compareció al acto, fue debidamente juramentado e interrogado sobre los hechos señalados, manifestando el testigo que ciertamente el día 18 de junio de 2014, el ciudadano BERNALDO lo fue a buscar a su casa en Guanta para que condujera el vehículo hasta el Palacio de Justicia de Barcelona, declaró que hubo una cola de vehículos con motivo a una tranca de motorizados, que los acompañaba la su esposa, la Sra. Mariley, y que el Sr. Bernardo se sintió mal y hubo que trasladarlo hasta el CDI.

La recurrente acompañó a la audiencia de apelación, marcado “B” copia simple del acta constitutiva estatutaria – folios 177 al 188-, donde se aprecia que los únicos representantes estatutarios y legales son los ciudadanos BERNALDO DEL VALLE RIZALEZ HERNÀNDEZ y su cónyuge MARILEY DEL VALLE TORREALBA GODOY, portadores de las cédulas de identidad números 8.330.351 y 8.251.736, respectivamente, quienes son PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTA.

Por último, acompaña a la audiencia documento marcado “C”, - FOLIO 188-, contentivo de constancia médica de fecha 18/0672014, suscrita por el galeno Dr. José Barreto, donde se deja constancia que el ciudadano BERNALDO RIZALEZ compareció a la emergencia del CDI FABRICIO OJEDA de Puerto La Cruz, y presentó una CRISIS HIPERTENSIVA SEVERA.

III


De los alegatos esgrimidos por la parte recurrente y de la revisión de las pruebas que presentó a los fines de demostrar los hechos, la cuales valora este sentenciador, encaminados a demostrar el caso fortuito y la fuerza mayor, que le impidió a los representantes legales de la demandada asistir a la instalación de la audiencia preliminar, a juicio de quien decide, resulta plenamente demostrado la fuerza mayor, pues quedó evidenciado que hubo una tranca de motorizados entre las 8:00 a.m. hasta las 10:00 a.m., en el sector Paraíso de Puerto La Cruz, que esta vía conduce en el sentido Guanta-Barcelona, situación que efectivamente le impidió a los ciudadanos BERNALDO DEL VALLE RIZALEZ HERNÀNDEZ y su cónyuge MARILEY DEL VALLE TORREALBA GODOY, estar presentes al momento de celebrarse la instalación de la audiencia preliminar, en el Palacio de Justicia de Barcelona a las 9:00 a.m. del día miércoles 18 de junio de 2014, circunstancia que por sí sola, hace procedente el recurso, aunado a ello, el cuadro clínico presentado por el ciudadano BERNALDO RIZALEZ, son hechos que sanamente apreciados, hacen justificar plenamente, la incomparecencia de los citados representantes estatutarios, a la instalación de la audiencia preliminar, pautada para las 9:00 a.m. del día dieciocho (18) de junio de 2014.

En virtud de lo expuesto, esta alzada declara con lugar el presente recurso de apelación, revoca la sentencia apelada y repone la causa al estado en que el Tribunal de Instancia, reciba el expediente, y fije nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran a derecho. Así se decide.-


IV
Por todas las razonamientos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CELESTE LADERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 51.378, apoderada judicial de la parte demandada recurrente, contra decisión publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 25 de junio de 2014, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentó el ciudadano WILFREDO VICENTE VILLALBA PINO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.934.016, contra la sociedad mercantil DIESEL GUANTA, C.A., ya identificada, en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal A quo y repone la causa al estado que el Tribunal de Instancia, al recibir de vuelta el expediente, fije nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran a derecho. Así se decide

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ,


ABG. UNALDO JOSÈ ATENCIO ROMERO


La SECRETARIA,


ABG. HILDA MORENO

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 3:25 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

UJAR/ua/HM