REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BH07-X-2014-000028
Se contraen las presentes actuaciones con motivo de la inhibición planteada el día veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), por el abogado SERGIO MILLAN CHARLES, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la Demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JUAN CARLOS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 7.235.161, en contra de la sociedad mercantil CAMIONES Y MAQUINARIAS BARCELONA, C.A. (CABAMAR, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de septiembre de 2001, bajo el N º 10, Tomo A-67. Plantea el Juez inhibido, estar incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al mantener según su dicho, relación de amistad con el ciudadano RICARDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.677.924, quien aparece como apoderado judicial de la demandada en el presente asunto.
Así las cosas, este Juzgador de alzada observa que efectivamente, de los folios 21 al 22 del expediente, consta copia fotostática de poder notariado, donde aparece como apoderado judicial el abogado en ejercicio RICARDO CASTILLO, siendo que al manifestar el juez inhibido que mantiene amistad con el referido apoderado, sólo el referido Juez conoce el grado de amistad o enemistad que le une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, a los fines de garantizar la imparcialidad y transparencia en las actuaciones jurisdiccionales, por lo que considera quien decide, que con dicha situación está probado el hecho que origina la inhibición planteada.
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda participar lo conducente al abogado SERGIO MILLÀN CHARLES, en su condición de Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Consecuentemente con la decisión proferida y en acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el asunto No.: BP02-L-2014-000028, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de la ciudad de Barcelona, a los fines de su redistribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona, para que continué su curso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,

Abg. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. HILDA MORENO

Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las once y veintidós dos minutos de la mañana (11:22 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua/HM.-