REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BC02-X-2014-000060
Se contraen las presentes actuaciones con motivo de la inhibición planteada el día once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), por la abogada CARMEN CECILIA FLEMING, en su condición de Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentaron los ciudadanos ALEXIS DE JESÙS SALAZAR MARTÌNEZ, DOUGLAS DE JESÚS LARA, WILLIAM ALEXANDER MARCANO PEREZ, LUIS GONZALO BARRETO VIDAL, ERNESTO ALEXIS GUZMAN y HECTOR RAMÒN PEREANO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 12.437.762, 13.257.775, 10.941.498, 5.995.343, 17.857.890, 10.939.395 y 12.680.049, en contra de las sociedades mercantiles EVI DE VENEZUELA, S.A. y WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.
Se plantea la incidencia de inhibición, por señalar la Juez inhibida que mantiene enemistad manifiesta con el profesional del derecho FREDDY COLÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 111.670, quien es apoderado judicial de los actores en la presente causa, según consta de instrumento poder que corre al folio 40 del presente expediente, por lo que a su decir, se configura la causal de inhibición prevista en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, señala que mantiene sociedad de intereses con la codemandada WEATHERFOD LATIN AMERICA, S.A., en virtud de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, en el cual la codemandada aparece como fiadora y principal pagadora de las obligaciones que derivan del referido contrato, situación que en su criterio afecta el principio de la imparcialidad de los operadores de justicia respecto del conocimiento de los asuntos sometidos a su consideración.
Así las cosas, este Juzgador observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente esta fundamentada en una de las causales estipuladas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 6°, referente a la enemistad manifiesta declarada por la Juez con respecto a uno de los apoderados de los actores, de allí que, al manifestar la Juez inhibida que mantiene enemistad manifiesta con el referido apoderado, sólo la referida Juez conoce el grado de amistad o enemistad que le une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, a los fines de garantizar la imparcialidad y transparencia en las actuaciones jurisdiccionales, por lo que considera quien decide, que con dicha situación está probado el hecho que origina la inhibición planteada.
Por otro lado, considera quien decide, que también procede la inhibición conforme al numeral 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al constituirse una de las codemandadas en fiadora y principal pagadora de las obligaciones asumidas con motivo de un contrato de arrendamiento entre la Juez inhibida y una de las codemandas, existe entonces una relación contractual entre ambos, configurándose así una sociedad de intereses, que amerita la necesaria separación de la Juez para conocer el presente caso, a los fines de garantizar la imparcialidad de las actuaciones jurisdiccionales.
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda participar lo conducente a la abogada CARMEN CECILIA FLEMING, en su condición de Juez Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, toda vez que corresponde a este Tribunal conocer del mismo, conforme lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,

Abg. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. HILDA MORENO
Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las once y veintidós dos minutos de la mañana (11:22 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua/HM.-