REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BH01-X-2014-000029
Por auto de fecha 22 de julio de 2014, este Tribunal admitió la demanda de TACHA DE DOCUMENTO, incoada por la ciudadana GLADYMAR COROMOTO PEÑA ARIAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Lechería y titular de la cédula de identidad N° 9.474.703, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio SILVIA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.261, en contra del ciudadano ADAM HAROLD DEMU NOLAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Estados Unidos y titular de la cédula de identidad N° 8.286.106, la parte demandante en el libelo de la demanda y mediante diligencias de fechas 28 de julio y 08 de agosto de 2014, solicita se decrete a su favor Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un apartamento ubicado en la Calle Monagas, Residencias Milagros, distinguido con el N° 16, Piso 16, Municipio Diego Bautista Urbaneja, cuyos linderos, superficie y demás especificaciones están debidamente detalladas en el documento de propiedad, Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 33, Tomo Noveno, Protocolo Primero de fecha 30 de junio de 1982; así como de una casa construida en una extensión mayor de terreno, ubicada en los altos de Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos, superficie y demás especificaciones están contenidas en el documento de propiedad, Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 26 de abril de 1966, bajo el N°9, Folios 14 al 16, Tomo Segundo, Protocolo Primero; asimismo solicita Medidas Cautelares Innominadas, en el sentido de que se notifique a la Administración del CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A., (COPOSA), así como a su Junta Directiva, del presente procedimiento y de no entregar fruto, dividendo o dinero alguno, producido como consecuencia de las Dos Mil Doscientas Cincuenta Acciones que le perteneciera al ciudadano NICOLAS DEMU CARANICA, en esa Empresa, a ninguna persona que pudiera presentarse como presunto heredero, hasta tanto no quede establecida de manera clara la sucesión en cuestión; asimismo solicita se ordene suspender a la persona que ejerza el cargo de Dirección y Administración en la FUNDACIÓN CASA MUSEO ESCULTOR DIMITRUS DEMUS, que haya sido designada por el ciudadano ADAM DEMU.-
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre las Medidas solicitadas por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa: “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteadas las medidas cuando el interesado debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
De manera que, el solicitante de las medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar medidas cautelares Innominadas, no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la medida preventiva, razón por la cual el decreto de las mismas no puede prosperar. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de medida de Prohibición de enajenar y gravar y medidas Innominadas, solicitadas por la parte actora, en el juicio de TAHCA DE DOCUMENTO, incoada por la ciudadana GLADYMAR COROMOTO PEÑA ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 9.474.703, a través de su apoderada judicial SILVIA FLORES, en contra del ciudadano ADAM HAROLD DEMU NOLAN, titular de la cédula de identidad N° 8.286.106.- Así se decide.-
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno Sabino
/ Joybell M.-
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