REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BH01-X-2014-000030
Por auto de fecha 21 de enero de 2014, este Tribunal admitió la venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.592.249 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial Luís Enrique Molina Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.918, en contra del ciudadano Luís del Valle Mata Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.637.734 y con domicilio en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; en cuyo Libelo la parte actora solicita se decrete a su favor Medida Preventiva de Embargo.
En efecto solicita el accionante en el precitado Escrito que:
“…Solicitamos de este honorable tribunal, el otorgamiento de una Medida Preventiva de Embargo, toda vez que tenemos fundados temores de que el ciudadano Luís del Valle Mata Arias, se insolvente por tanto a la fecha son varias las circunstancias graves que hacen temer que se pueda ausentar del Municipio y/o de este Jurisdicción pues sus negocios e intereses principales se encuentran en los Estados Unidos de Norte América, lo que hará mas difícil la ejecución de cualquier medida necesaria a los fines del proceso dándose entonces los extremos de Ley como lo son: Priculum In Mora y Funmus Bonis Juris, es por lo que solicitamos se decrete Medida Preventiva de Embargo, en contra del demandado en el domicilio Isla Paraíso Residencias Yacht Club, apartamento 24-E, ubicada en el complejo turístico el morro Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo en fecha 18 de diciembre de 2001, bajo el Nº 04, folios 27 al 110, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Cuarto Trimestre. Por el doble de la cantidad, más las costas, es decir, solicitamos se aplique embargo preventivo al demandado por la cantidad de Ocho Millones Bolívares (Bs 8.000.000,00).”
De igual forma, de la revisión de las actas que componen el presente Expediente, observa este Sentenciador que en fecha 13 de agosto del 2.014, el Apoderado Judicial de la parte demandante, diligenció y solicitó se decretara Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre las Medidas preventivas solicitadas por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, el Solicitante de la medida, al plantear su solicitud lo hace de la siguiente manera: “…solicitamos se decrete Medida Preventiva de Embargo, en contra del demandado en el domicilio Isla Paraíso Residencias Yacht Club, apartamento 24-E, ubicada en el complejo turístico el morro Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo en fecha 18 de diciembre de 2001, bajo el Nº 04, folios 27 al 110, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Cuarto Trimestre. Por el doble de la cantidad, más las costas, es decir, solicitamos se aplique embargo preventivo al demandado por la cantidad de Ocho Millones Bolívares (Bs 8.000.000,00).…”.
De manera que, el solicitante de la medida de Embargo Preventivo no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la medida preventiva, razón por la cual el decreto de las mismas no puede prosperar. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte demandante en el Escrito de Demanda, en el juicio de Daño Moral incoada ciudadana Maribel del Rosario Cruz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.592.249 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial Luís Enrique Molina Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.918, en contra del ciudadano Luís del Valle Mata Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.637.734 y con domicilio en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino.
/Aura H.-
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