REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-F-2013-000147
Se contrae la presente causa a la pretensión de Divorcio, intentada por la ciudadana María Eleuteria Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.671.107, domiciliada en Conjunto Residencial La Colina, Segunda Etapa, Nº.12-2B, con Calle 07, Vía El Rincón, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, contra su cónyuge ciudadano Ángel Rafael Rojas Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.337.978, domiciliado en Calle Principal, Casa Nº. 103, Barrio Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; a la cual se dio entrada y curso legal correspondiente mediante auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2.013.
Expone la demandante, en el escrito libelar, entre otras, que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con el ciudadano Ángel Rafael Rojas Campos, en fecha 17 de mayo de 1992, según se evidencia de Acta de Matrimonio N°. 150; que fijaron su último domicilio conyugal en Conjunto Residencial La Colina, Segunda Etapa, Casa Nº. 12-02B, Manzana Nº. 12, con frente sureste y noroeste a la Calle 7, Barcelona, Municipio Bolívar del Estadio Anzoátegui, que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre Ángel Rafael Rojas Rojas, actualmente mayor de edad, tal como consta de acta de nacimiento Nº. 1.611, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, anexada marcada B.
Que a partir del mes de diciembre del año 2.004, su cónyuge no cumplía con sus obligaciones como tal, ni tenían vida matrimonial; que ante los reclamos de la demandante, su cónyuge reaccionó en forma violenta, ofendiéndola de palabras, dejándola sola, yéndose a vivir a una casa que forma parte de la comunidad conyugal y hasta la fecha sigue en la misma situación
Que durante la unión matrimonial adquirieron los bienes especificados en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidos (folios 2 y 3).
Que es evidente, en razón de lo narrado, que la conducta del ciudadano Ángel Rafael Rojas Campos, hacia su persona es contraria a derecho y constituye causales de divorcio y es por ello que acudió ante el Tribunal a demandar en divorcio a su cónyuge, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinales 2º y 3º del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
Pidió la admisión de la demanda, su sustanciación y sea declarada con lugar con los pronunciamientos de Ley.
En fecha diecinueve de septiembre del dos mil trece se admitió la pretensión, ordenando la citación del demandado, a fin de que compareciera y tuviera lugar el primer acto reconciliatorio en la mencionada causa, ordenando igualmente la citación de la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con la Ley; quedando citado el demandado en fecha 03 de octubre de 2.013 y notificada la Fiscal del Ministerio Público, en esa misma fecha.
En fechas 18 de noviembre de 2.013, y 20 de enero de 2.014, tuvieron lugar los actos reconciliatorios, con asistencias de las partes y al último además con asistencia de la Fiscal del Ministerio Público. Asimismo tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, con asistencia de ambas partes, en este acto la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual contradijo los hechos contenidos en la demanda en lo que se refiere a que él abandonó el hogar conyugal, según alegó, siendo esto falso, por cuanto, siempre ha estado en el hogar conyugal. Contradijo que la ofendió de palabras. Contradijo lo que alega en que él haya fallado en sus deberes como marido en el hogar, ya que siempre ha mantenido relaciones maritales con ella y ha cumplido con sus obligaciones como cónyuge, que mantiene el hogar y es una persona responsable; que contradice que ha incurrido en las causales de divorcio que alega su cónyuge, contenidas en los artículos 185, ordinales 2º y 3º del Código Civil, en concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se declare sin lugar la demanda de divorcio. En esa misma fecha y en ese mismo acto, el Tribunal declaró abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Vencido el lapso para promover pruebas en la presente causa, ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos Juan Antonio Guatarama García, Adán Rafael Hernández, y Rafael Ernesto Lira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs.10.288.582, 8.316.236 y 9.072.346, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, con el objeto de demostrar que el demandado no ha abandonado el hogar ni ha incurrido en maltratos físicos o psicológicos, ni morales en contra de su cónyuge, ni en la causales de divorcio demandadas. Asimismo, promovió la parte demandante las testimoniales de las ciudadanas Yamira Cedeño, Flor de Rodríguez y Carmen Torres, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs.4.012.761, 3.734.492 las dos primeras y todas de este domicilio.
Solicitó se oficiara al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar, Centro de Coordinación Policial Colinas del Neverí, Departamento contra la Violencia, a fin de que informaran al Tribunal si por ante ese organismo cursa denuncia interpuesta en fecha 30-03-2012, signada Nº. 0377-12, contra Ángel Rafael Rojas y si existe acta de imposición de medidas de protección a favor de la ciudadana María Eleuteria Rojas de Rojas, de fecha 09 de abril de 2.012.
Admitidas las pruebas aportadas por las partes, el Tribunal a fin de evacuar las promovidas por la parte demandante, en su Capítulo I, fijó las oportunidades para las comparecencias de los testigos promovidos, así como la contenida en el Capítulo II, se ordenó oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a fines de requerir el Informe solicitado en el escrito de pruebas. A fin de evacuar las promovidas por la parte demandada, se fijaron las oportunidades para la comparecencia de los testigos promovidos.
Consta de autos oficio Nº. 121-14, de fecha 06 de marzo de 2.014, dirigido al Director de la Policía Municipal Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, requiriéndole informe ordenado.
Consta de autos las declaraciones de las ciudadanas Yamira Del Valle Cedeño Spence y Flor Elena Ruiz de Pérez, anteriormente identificadas; quienes fueron presentados por la demandante promovente; siendo declarados desiertos los actos de comparecencias de los demás testigos promovidos por las partes; por cuanto los mismos no comparecieron a rendir declaraciones.
Consta de autos oficio Nº. 402, de fecha 24 de marzo de 2.014, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipio Simón Bolívar, mediante el cual acusan recibo de oficio Nº. 121-14, de fecha 06 de marzo de 2.014.y remiten copia certificada de denuncia signada Nº. PMB-VCM-0377-12, de fecha 30 de marzo de 2.012, interpuesta por la ciudadana María Eleuteria Rojas de Rojas, denunciando al ciudadano Ángel Rafael Rojas Campos, por presunta comisión de Delitos contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se da por reproducida en su contenido, folios 50 al 54.
Vencido el lapso para la consignación de los Informes respectivos, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho y pasó la presente causa a la fase para dictar sentencia, para lo cual el Tribunal hace las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Realizados como fueron todos los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si efectivamente la conducta del cónyuge ciudadano Ángel Rafael Rojas Campos, encuadra dentro de las causales invocadas por la actora, es decir, si se encuentra incurso en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario de la vida en común; y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; en consecuencia, corresponde a la parte demandante probar los hechos alegados en su libelo de demanda, ya que es ella quien tiene la carga de la prueba y al efecto el Tribunal observa:
A tal efecto, es importante señalar que el divorcio, es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves, debido a que la parte actora fundamentó la demanda de divorcio en dichas causales, contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:
“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.
Es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la transgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada.
En cuanto al ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, autores sostienen criterios que se diferencian en el alcance de lo que debe entenderse por excesos, sevicia o injurias graves; en términos generales la sevicia es el maltrato material, que aunque puede no ponga en peligro alguna vida, si hace imposible la convivencia. La injuria, en cambio, es la ofensa o maltrato mediante la expresión proferida o acción ejecutada lo cual se traduce en desprecio, deshonra o descrédito. En una corriente que comparte este Juzgador, Grisanti Aveledo citando de Luis Sanojo, sostiene “…que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo a la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio...”; este carácter de grave, hasta el punto de imposibilitar la vida en común, es lo que principalmente debe evaluar el Tribunal. No se trata de una simple riña o molestias o discusiones, pues tales situaciones son previsibles en un hombre y una mujer quienes gozan de distinta naturaleza y en la mayoría tienen distintos antecedentes. Ahora, cuando se hace tan grave y reincidente las anteriores, el matrimonio deja de ser la institución que el Estado busca proteger y por ello, si así lo solicitan las partes, debe disolverse.
Establecido lo anterior procede este Juzgador a valorar las pruebas aportadas por la parte demandante, y a tal efecto observa:
En cuanto a la documental contentiva del Acta de Matrimonio, Nº 150, emanada de la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 17 de mayo de 1.992, la cual corre inserta al folio 6 y su vto., marcada “A”; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, y en virtud de que de dicho instrumento se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos María Eleuteria Rojas y Ángel Rafael Rojas Campos, anteriormente identificados, quedando demostrada la cualidad de la ciudadana María Eleuteria Rojas, como legitimada activa, para intentar la presente demanda de divorcio en contra de su cónyuge, y así se declara.
En cuanto al Informe y copia certificada emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipio Simón Bolívar, remitidos con oficio Nº. 402, de fecha 24 de marzo de 2.014, certificación esta contentiva de denuncia signada con el Nº. PMB-VCM-0377-12, de fecha 30 de marzo de 2.012, interpuesta por la ciudadana María Eleuteria Rojas de Rojas, contra el ciudadano Ángel Rafael Rojas Campos, por presunta comisión de Delitos contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que corre a los autos; se observa que la denunciante expuso en su denuncia que ”…Vengo a denunciar a mi esposo Ángel Rafael Rojas, de 48 años de edad aproximadamente, tenemos 8 años separados y tenemos un hijo de 17 años de edad, porque el día domingo 25/03/2012, como a las 10:00 de la mañana fue para mi casa y comenzamos a discutir por un dinero y me agredió verbalmente diciéndome malas palabras, quiero agregar que esto sucede constantemente…”.; este Tribunal le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnado por la parte demandada dentro del lapso legal establecido para ello y así se decide.-
Asimismo riela a la referida copia certificada documento contentivo de las Medidas de Protección y Seguridad emanadas del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, Centro de Coordinación Policial Colinas del Neverí, Departamento contra la Violencia a la Mujer, de fecha 09 de abril de 2.012, mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Ángel Rafael Rojas Campos, titular de la cédula de identidad Nº. 8.337.978, al Departamento contra la Violencia a la Mujer, el mismo fue impuesto de la denuncia antes referida y se le prohibió el acercamiento a la denunciante, a su lugar de residencia, trabajo o estudio, así como también se le prohibió que por sí o mediante terceras personas realizara actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o al algún integrante de su familia, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido expedido por el órgano competente y conforme a la Ley.- Así se decide.-
Declararon en el presente proceso, a instancia de la parte actora, en las oportunidades fijadas, las ciudadanas Yamira Del Valle Cedeño Spence y Flor Elena Ruiz de Pérez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs.4.012.761, 3.734.492 respectivamente, ambas de este domicilio; quienes declararon por ante este Tribunal, y bajo juramento fueron contestes de las preguntas formuladas y manifestaron que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ángel Rafael Rojas y María Eleuteria Rojas y que no tienen ningún vínculo sanguíneo o de afinidad con estos, que saben y les consta que los referidos ciudadanos son cónyuges y tenían su domicilio establecido en el Conjunto Residencial La Colina, II etapa, casa Nº. 12-02, Manzana 12, Barcelona y que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre Ángel Rafael Rojas Rojas, que saben y les consta que el ciudadano Ángel Rafael Rojas se encuentra separado de hecho de la ciudadana María Rojas, desde el año 2.008; que saben y les consta que éste no cumplía con sus obligaciones como cónyuge y reaccionaba en forma violenta ante la ciudadana María Rojas; que saben y les consta que los ciudadanos Ángel Rafael Rojas y María Rojas viven en casas separadas; que presenciaron oportunidades en que el ciudadano Ángel Rojas, reaccionó en forma violenta y llegó a ofender de palabras a su cónyuge, María Rojas; en tal sentido observa el Tribunal, que las anteriores testigos respondieron acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento de ellos de forma directa, que este Tribunal aprecia; por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil les otorga pleno valor probatorio; por cuanto están acreditados los hechos en los cuales se fundamenta la acción, o sea la acción de abandono voluntario imputado, el incumplimiento de éste a sus deberes conyugales, especialmente los que se refieren a la convivencia y auxilio mutuo al cónyuge demandado y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común por lo cual la demanda resulta procedente y conforme a derecho y así se declara.-
DECISIÓN
Con visto de todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana María Eleuteria Rojas, contra su cónyuge, ciudadano Ángel Rafael Rojas Campos, ambos anteriormente identificados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2º y 3º.- En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ambos cónyuges en fecha 17 de mayo de 1992, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia de Acta de Matrimonio N°. 150, la cual fue acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente proceso.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.- Barcelona, a los 17 días del mes de septiembre del año dos mil catorce.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación
El Juez Provisorio.,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria Acc.,
Abg. Violeta Guerra Yndriago
En esta misma fecha, siendo las 10:05 a.m., se dictó y publicó sentencia, previo cumplimiento de requisitos de Ley.
La Secretaria Acc.,
Abg. Violeta Guerra Yndriago.
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