REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000536

Se contrae la presente causa a Resolución de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios, intentado por la sociedad mercantil Industria de Refrigeración Anzoátegui, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 41, Tomo A-04, de fecha 06 de febrero de 2.006; a través del abogado Ramón Sarmiento Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.220, contra el ciudadano Adrián Rafael Márquez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.880.840, domiciliado en la población de Cariaco, estado Sucre.
Expuso el demandante en su escrito libelar, entre otras: Que su representada Industria de Refrigeración Anzoátegui, C.A, para el mes de junio del año 2010, construyó para el ciudadano Adrián Rafael Márquez Sánchez, unos equipos de fabricación de hielo. Que asimismo, realizó la instalación de dichos equipos en la planta de fabricación de hielo, la cual es propiedad del demandado, ubicada en la ciudad de Cariaco, estado Sucre; que los mencionados equipos constan de un generador modelo R 24-f1.1.1/4, fabricador de hielo, con una capacidad de producción de toneladas; un congelador en acero inoxidable y placas de acero inoxidable y con poco uso; tanque de agua y cortador, ambos de acero inoxidable y el cortador completamente nuevo; unas motobomba de recirculación de agua; válvulas y accesorios entre otros.
Que al momento del suministro, instalación y puesta en marcha del equipo, éste tenía un costo de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000,oo).
Que su representada Industrias de Refrigeración Anzoátegui C.A, y el demandado Adrián Rafael Márquez Sánchez, perfeccionaron un contrato de manera verbal, en el cual su representada se obligó a construir el equipo descrito anteriormente y el comprador se comprometía a pagar el precio determinado en la Proforma distinguida con el Nº 0021.
Alegó asimismo, que la sociedad mercantil demandante cumplió a cabalidad con la obligación contraída y en cambio el demandado, solamente pagó la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000); que luego se negó a cancelar los pagos convenidos, alegando una serie de hechos falsos siendo que el equipo se encuentra en la fábrica de hielo del demandado, en forma totalmente operativa, encontrándose gozando de los equipos de su representada sin haber pagado el precio total de los mismos.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 1133, 1159, 1160, 1161, 1167, 1264, 1271, 1486 y 1487 del Código Civil.
En su petitorio, procedió a demandar formalmente al ciudadano Adrián Rafael Márquez Sánchez, a los fines de conviniera o en su defecto así fuese declarado por este Tribunal, entre otros a Resolver el contrato que mantenía con la empresa Industrias de Refrigeración Anzoátegui, C.A. e hiciera entrega inmediata de los equipos convenidos.
Solicitó medida preventiva de secuestro sobre los equipos objeto del contrato.
Estimó la presente causa en la cantidad de cinco millones setecientos mil bolívares (Bs. 5.700.000,00), cantidad que equivale a cuarenta y cuatro mil ochocientas ochenta y un unidades Tributarias, (44.881 U.T.).

I
En fecha 22 de abril de 2014, este Tribunal a quien tocara conocer por distribución le dio entrada y admitió la presente causa, ordenando la citación del demandado, el cual se diese por citado a través de sus apoderados judiciales, los abogados José Salaverría, y Rafael Ramos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 2.104 y 10.205, respectivamente, mediante escrito de fecha 09 de junio de 2014, en el cual asimismo, impugnaron el poder de representación judicial de la parte demandante y solicitaron se declarara la perención breve de la instancia.
En la oportunidad de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada en vez de contestar procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 3º, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Fundamentó su cuestión previa opuesta, alegando entre otros, que el poder que le fuese otorgado al ciudadano Juan Rafael Rondón, titular de la cédula de identidad Nº 12.503.321, por ante la Notaría Pública de Anaco, en fecha 26 de febrero de 2014, anotado bajo el Nº 13, Tomo 19, por parte de los ciudadanos José Gregorio Villasmil y Elizabeth Del Carmen Salazar, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 7.604.567 y 12.074.452, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la empresa Industria de Refrigeración Anzoátegui, C.A., es ineficaz por adolecer el referido ciudadano Juan Rondón de capacidad de postulación por no ser abogado, por tanto y no obstante a ello, se le otorgaron, a su decir, facultades judiciales para actuar en juicio que posteriormente fueron sustituidas en los abogados Zamara Bolívar, Laura Hernández y Ramón Sarmiento, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 60.472, 179.935 y 54.220, respectivamente, los cuales actúan en el presente juicio en representación de la actora, por lo que consideran, podría configurarse la presunta comisión de un hecho punible por ejercicio ilegal de la profesión de abogado, prevista en el artículo 77 de la Ley de Abogados, pues el ciudadano Juan Rondón no actúa en el presente juicio en el ejercicio de sus propios derechos e intereses y por tanto no tiene legitimación ni capacidad de postulación para actuar como apoderado de la empresa demandante, Industria de Refrigeración Anzoátegui, C.A.; todo por lo cual solicitaron se declare con lugar la cuestión previa opuesta.
II
En fecha 25 de julio de 2014, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante el cual declaró improcedente la impugnación del poder alegada por la representación judicial de la parte demandada y negó la solicitud de perención breve.
En la oportunidad legal para subsanar la cuestión previa opuesta, la abogada Zamara Bolívar, Inpreabogado Nº 60.472, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, introdujo escrito de subsanación, en fecha 30 de julio de 2014, mediante el cual ratificó el poder que les fuese sustituido por el ciudadano Juan Rafael Rondón, por cuanto la facultad de actuar en juicio la detenta por poder que le otorgaran los ciudadanos José Villasmil y Elizabeth Del Carmen Salazar, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la empresa demandante. Asimismo, ratificó en todas y cada una de sus partes todas las actuaciones realizadas en el presente juicio en base al poder que les fuese debidamente sustituido y el cual hizo valer plenamente.
En fecha 01 de agosto de 2014, los abogados José Salaverría y Rafael Ramos, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, introdujeron escrito mediante el cual expresaron que la parte demandante no subsanó en debida forma el defecto u omisión denunciado; ello por cuanto, a su decir, no puede la misma apoderada del poder cuestionado, realizar una debida subsanación, por lo que en el caso de marras, debía pues haber comparecido el Presidente y Vicepresidente de la empresa demandante; que también pudo haber subsanado un apoderado debidamente constituido; e igualmente pudo subsanarse mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso hecha por los representantes legales estatutarios de la empresa demandante, es decir, su Presidente y Vicepresidente.

III
Pasa el Tribunal a decidir la cuestión previa opuesta, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva de los autos que conforman la presente causa, observa este Juzgador que a los folios 32 al 38, de la presente causa, corre inserto copia fotostática del Documento constitutivo estatutario de la empresa Industria de Refrigeración Anzoátegui, C.A.; documento al cual este Tribunal siendo que el mismo no fue impugnado ni desconocido en ninguna forma, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando evidenciado que los ciudadanos José Gregorio Villasmil y Elizabeth Del Carmen Salazar, fungen como Presidente y Vicepresidente, respectivamente de dicha empresa. Asimismo evidencia este Tribunal, en el poder especial de representación, cursante a los folios 40 al 42 de la presente causa, que los referidos ciudadanos, quienes ocupan los cargos, como se dijo, de Presidente y Vicepresidente de la empresa demandante, procedieron a conferirle al ciudadano Juan Rafael Rondón, un poder especial de representación, para que en su nombre y representación defendiera los derechos e intereses de la sociedad mercantil que representaban. De igual manera, observa este Juzgador que cursa a los folios 44 al 47 de la presente causa, que el referido ciudadano Juan Rafael Rondón, sustituyó poder que le fuese conferido, en los abogados Zamara Bolívar Alberti, Laura Hernández y Ramón Sarmiento, a los fines de que representasen a la empresa Industria de Refrigeración Anzoátegui, C.A., judicialmente, como lo han venido haciendo en la presente causa.

Ahora bien, cabe destacar que infiere este Tribunal, que el ciudadano Juan Rafael Rondón, al cual le fuese conferida la representación y defensa de los derechos e intereses de la empresa Industria de Refrigeración Anzoátegui, C.A., a través del poder especial notariado, a los fines de utilizar los órganos de la administración de justicia, sin ser abogado, debiendo en consecuencia estar como actor en la presente causa, procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual dispone, que quien sin ser abogado debe estar en juicio como actor o demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud del contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso, y sustituyó el poder en los ya referidos abogados, quienes hoy representan en juicio a la empresa demandante.

Es menester, para quien suscribe, destacar nuevamente, el análisis de la legitimación para comparecer en juicio en nombre y representación de una de las partes, así las cosas, el artículo 1.684 del Código Civil, establece la figura del mandato: “…El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello…”. Es entonces, el mandato un contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario), el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación. Es pues un contrato unilateral que nace por la confianza que tiene el mandante en el mandatario, es consensual, gratuito aunque con excepciones, y en principio es intuito personae, respecto a ambas partes. Para ejercer funciones o actos judiciales en nombre y representación de una persona natural o jurídica se requiere cumplir con las exigencias establecidas al efecto en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; esto quiere decir, que cuando las partes intervienen en el proceso, deben de hacerlo mediante asistencia o Apoderado y estos, deben estar facultados para ello.
En tal sentido, realizada como han sido las anteriores consideraciones, y siendo que le fuese conferido por los representantes estatutarios de la empresa Industrias de Refrigeración Anzoátegui, C.A., al ciudadano Juan Rafael Rondón, entre otras facultades, la de sustituir el poder especial que le fuese otorgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, evidencia asimismo quien aquí suscribe que los referidos poderes, cursantes a los folios 40 al 47 de la presente causa cumplen con los requisitos exigidos por la Ley para su validez, todo por lo cual este Tribunal, forzosamente debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, establecida en el Ordinal 3°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se dejará establecido en el presente dispositivo del fallo. Y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano Adrián Márquez Sánchez; ello en la causa que por Resolución de Contrato intentara la empresa Industrias de Refrigeración Anzoátegui, C.A., en contra del referido ciudadano, todos ya identificados.
En consecuencia de la anterior declaración, se ordena a la parte demandada dar contestación al fondo de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria Accidental,
Abg. Violeta Guerra Yndriago.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:39 a.m., previa las formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria Accidental,
Abg. Violeta Guerra Yndriago.