REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

Barcelona, once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: BP02-O-2014-000032
En fecha 19 de agosto de 2014, se le dio entrada a la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por el ciudadano JOSÉ LUÍS BERMÚDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.799.934, a través de su apoderada judicial abogada EDYS GONZÁLEZ DE CALDERÓN, inscrita en el Inpreabogado con el N° 91.166, contra el JUZGADO TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, el cual fue admitido en fecha dos (02) de julio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien lo remitió con oficio N° 0790-0412, en fecha quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), en virtud de encontrarse este Tribunal de guardia según Resolución N° 003 emanada del Despacho de Rectoría del estado Anzoátegui, ordenándose la notificación de la presunta agraviante, así como de la representación Fiscal.

Practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha veintinueve (29) de Agosto de dos mil catorce (2014), se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública.

-I-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA ACCION DE AMPARO

El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la competencia para conocer de la presente acción de amparo estima pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido establece la regla general de atribución de la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales y al efecto, dispone lo siguiente:

“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”

Se desprende que, en materia de Amparo Constitucional, el principio general es que la competencia corresponda a un Tribunal de Primera Instancia con materia afín a la naturaleza del derecho conculcado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hayan producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión, en razón de la urgencia que se tenga para el restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida.

A tal efecto considera conveniente este Tribunal, traer al caso bajo estudio, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 20 de enero del año 2000, caso EMERY MATA MILLÁN, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, y la cual es de carácter vinculante, respecto a la competencia para conocer de los amparos, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.…Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.…Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo…” (cursivas y negrillas del Tribunal).-

Observándose de autos, que están dados los supuestos establecidos en el artículo 7 supra indicado, y lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que es este Tribunal afín con la naturaleza del derecho que se denuncia como violado, y jurisdiccionalmente también es competente para conocer del mismo.

Señalado lo anterior pasa quien aquí decide a dictar el fallo correspondiente de la siguiente manera:

Así las cosas, expuso la parte presunta agraviada en su escrito libelar que en fecha seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), el antiguo Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, hoy Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó Sentencia Definitiva declarando SIN LUGAR la oposición interpuesta por el sobre el Levantamiento de la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de causa en fecha tres (03) de junio de dos mil nueve (2009), levantamiento solicitado por el demandado de la causa CONEDIL, S.A., en el juicio de Ejecución de Hipoteca que interpusieran los ciudadanos Jesús Antonio Gómez Toro y otros contra la mencionada empresa CONEDIL, S.A., expediente identificado como Cc 1456 11, de la nomenclatura interna del Tribunal, donde el ciudadano José Luís Bermúdez se constituyó en tercero; que la Sentencia adolece de “Vicios de hecho y de derecho” que la hacen “Nula y sujeta a Apelación”, pero lo mas importante es que el ciudadano Juez en los términos de la misma, PRETENDE EJECUTAR LA SENTENCIA DESPUES DE LA NOTIFICACIÓN SIN ESPERAR QUE LA MISMA QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME, violando el derecho a la Defensa de su representado y el debido proceso, todos principios y garantías constitucionales.

Asimismo, consignaron junto con el libelo de demanda, copia de la sentencia de fecha seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), donde se expresa la ejecución inmediata en los siguientes términos: “…TERCERO: Se declara la ejecución inmediata de la presente decisión, en consecuencia, se ordena librar oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines de que estampe la nota marginal respecto al Levantamiento de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solo en cuanto a los señalados inmuebles. ASI SE DECIDE”, el oficio No. 3.894-14 de fecha 11 de febrero de 2014 dirigido al ciudadano Registrador Inmobiliario entregado al Alguacil del Tribunal notificando el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, marcados “B” y “C”, respectivamente; igualmente anexaron marcado “D”, copia del libelo de la interpuesta por su representado en esa causa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Tribunal de la causa inicial pero que declinó competencia en el Juzgado de Municipio, con la respectiva nota de recepción por la URDD, donde se acredita el interés procesal de su representado y la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar contenida en el libelo visto el cumplimiento de los extremos de Ley para el decreto de la medida a favor de los derechos de su representado.

Que en vista de la situación, no ha podido darse por notificada de ese fallo para evitar la ejecución de la decisión en forma anticipada, ya que el oficio se encuentra en manos del ciudadano Alguacil para llevarlo al Registro Inmobiliario una vez notificadas todas las partes y el tercero, sin haber oído primero la Apelación que pretende realizar vistos los vicios contenidos en el texto de la sentencia, entre ellos, pronunciamiento al fondo de la controversia, viéndose obligada a ejercer el presente Recurso Constitucional.

Alega la parte presunta agraviada que, en materia procesal, contra la decisión que ordena el levantamiento de la medida cautelar antes de la finalización del proceso es apelada libremente por la parte o por el tercero afectados en sus derechos que ven desaparecer la Garantía Procesal de Ejecución del fallo mediante Decreto de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 03 de junio de 2009, decreto de medida preventiva definitivamente firme, pues este levantamiento de medida deja a la parte y al tercero en estado de indefensión sin ningún tipo de garantía procesal que proteja sus derechos; que sería diferente si se sustituyera la garantía con otra.

Que la sentencia de levantamiento de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar antes de la finalización del proceso, causa un gravamen irreparable a la parte que ve afectado su derecho garantizado por la primigenia decisión cautelar de otorgamiento de medida de fecha 03 de junio de 2009, así como al tercero interviniente, quien alega mejor derecho que el actor, por lo que de conformidad con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, esta sentencia definitiva sobre el levantamiento de la medida cautelar está sujeta a apelación en ambos efectos.

Que por ser una sentencia definitiva, debió dictarse en el cuaderno de medidas y no en el cuaderno principal como ocurrió, pues fue tramitado erróneamente en el cuaderno principal la incidencia que surgió en base a la nueva solicitud del demandado del levantamiento de la medida decretada en fecha 03 de junio de 2009, definitivamente firme, subvirtiendo lo dispuesto en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, al no haber separado las actuaciones del cuaderno principal e incorporarlas al cuaderno de medidas tal como lo establece la Ley, otra violación al Debido Proceso en el que se ha incurrido al dictar esta decisión.

Que la sentencia de fecha 06 de febrero de 2014, va en contra de una sentencia anterior dictada en fecha 03 de junio de 2009, por este mismo Tribunal en el mismo proceso que decreto la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar por efectos de la Ley para los juicios de Ejecución de Hipoteca contemplada en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, sentencia que había quedado definitivamente firme, pero que en forma inexplicable y sin cumplir con los requisitos de Ley, pretende el Tribunal de la causa levantar con la Ejecución Inmediata de esta Decisión, causando gravamen irreparable para la parte actora y el tercero interviniente, quien en el marco de la tercería, y con vista de las pruebas presentadas solicitó la misma Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, absteniéndose el Tribunal de decretarla por existir en el proceso principal una medida dictada igual.

Que la ejecución inmediata de la decisión subvierte el debido proceso, ya que en primer lugar, levanta una medida sin cumplir los requisitos del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, y segundo, deja en total estado de indefensión a la parte actora y al tercero, quienes ven anuladas las garantías procesales otorgadas mediante sentencia definitivamente firme para evitar una ilusoria ejecución del fallo de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo alegan, que aunque existe el medio procesal ordinario de apelación contra la sentencia, el cual ejercerán una vez notificados de la sentencia en el Tribunal de la causa, la ejecución inmediata contenida en el texto de la sentencia y la emanación del oficio al Registrador Inmobiliario respectivo para el levantamiento de la medida, así como su entrega al ciudadano Alguacil para ser ejecutado inmediatamente fueran notificadas las partes, es una amenaza directa a la violación de los derechos y Garantías Procesales y Constitucionales, cuya base jurídica está representada en los artículos del Código de Procedimiento Civil comentados y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que los medios procesales que otorga nuestro ordenamiento jurídico para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, no garantizan la debida protección de los derechos y garantías constitucionales y legales; así como la tutela efectiva del estado, amenazados por la ejecución inmediata de la decisión que pretende realizarse después de la notificación.

Que el orden público constitucional está amenazado por la ejecución inmediata de una decisión sujeta a apelación donde se violentan las garantías de seguridad jurídica, defensa, igualdad de las partes, abriendo la ventana de la insolvencia del deudor demandado procesalmente tanto por el actor como por el tercero, orden público expresado magistralmente en la sentencia dictada por el máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002), identificada como 2807; que el artículo 252 de nuestra carta magna, también se ve amenazado por la ejecución inmediata de esta decisión de fecha seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), del Juzgado del Municipio Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ya que el proceso perdería el fin como instrumento para la realización de la justicia si se pierden todas las garantías procesales que el mismo Juez de la causa otorgó a las partes para evitar la ilusoria ejecución del fallo mediante una sentencia definitivamente firme, como lo fue el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha tres (03) de junio de dos mil nueve (2009).

Que por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, solicitan a este Tribunal, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declare Con Lugar la presente solicitud de Amparo Constitucional ordenando al Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que abstenga de ejecutar en forma inmediata la decisión dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014) cuya copia se acompaña al escrito, a los fines de garantizar los principios Constitucionales de Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Igualdad Procesal, consagrados en los artículos 49 y 252 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública, expuso la parte presunta agraviante en dicho acto lo siguiente: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de Amparo accionado contra la ejecución anticipada de la decisión de fecha seis (06) de febrero de 2014, emanada del Juzgado antes citado, donde se pretendió ejecutar dicha sentencia después de ser notificado mi representado sin esperar que la misma quedara definitivamente firme, se ordenó librar oficio 3894-14 del 11 de febrero de 2014, al Registro Inmobiliario del Municipio Urbaneja para que estampara las notas marginales con respecto a las medidas de Prohibición de enajenar y gravar, pido que se deje en negrillas que AÚN CONTINUA LATENTE LA AMENAZA DEL LEVANTAMIENTO DE MEDIDA, COLOCANDO A MI REPRESENTADO EN UN ESTADO DE INDEFENSIÓN sin ninguna garantía procesal que proteja sus derechos como paso a denunciarlo: 1°.- el 12 de junio de 2014, se apeló de la sentencia definitiva de la sentencia definitiva del 06 de febrero de 2014, en esa misma fecha mediante escrito se solicitó a la juez la corrección del archivo de las actuaciones por el caos existente, pasaron 18 días son ninguna respuesta. 2°.- El 1° de julio de 2014, se solicitó a la ciudadana Juez se pronunciara con respecto al recurso de apelación. 3°.- El 1 de julio de 2014, el Tribunal dicta un auto y acuerda oír el recurso de apelación tanto de la parte demandante como del tercero en ambos efectos, de conformidad con el 891 del CPC, y ordena remitir íntegramente el expediente al juzgado Superior de conformidad con el artículo 294 del citado Código. ,4.- Tres días después, es decir, el 04 de julio de 2014, la ciudadana Juez anula el auto anterior y dicta un nuevo auto en esa fecha por cuanto la sentencia interlocutoria fue dictada en el cuaderno de medida y los recursos se deben oír en un solo efecto, de conformidad con el 291 del CPC y ordena remitir íntegramente el cuaderno de medidas al Juzgado Superior de conformidad con el artículo 295 del CPC. 5.- Cuatro días después, el 8 de julio de 2014, se ordenó librar el oficio 4189-14, de envío del cuaderno de medidas íntegramente al Juez Superior, ciudadano Juez sin duda alguna se a subvertido el procedimiento a través de un desorden de las actas procesales, e cual llamo caos procesal, se puede evidenciar que hasta la presente fecha no se ha enviado el recurso de apelación junto con el cuaderno de medida al Juez Superior, ocasionando todo esto un gran retardo procesal no conforme con esto el último día de despacho al disfrute del receso judicial, es decir el 14 de agosto de 2014, a las 11:30 AM, la parte demandada diligencia manifestando que el cuaderno de medida debe cerrarse y todas las actuaciones que se encuentren en el deben ordenarse cronológicamente en el cuaderno principal, aunado a todo ello, en la sentencia definitiva se evidencia el pronunciamiento al fondo de la demanda sobre los derechos de mi representados, queda demostrado que siendo la juez la directora del proceso debe mantener el equilibrio y proteger las garantías constitucionales, evitando extralimitaciones y desigualdades entre las partes involucradas en el juicio, con el debido respeto tanto la Juez como la parte demandada, están tratando por todos los medios de evadir el amparo constitucional accionando, dándole larga al cuaderno de medida y al recurso de apelación al Juez Superior. Ciudadano Juez, anulado el cuaderno de medida solo se enviarían copias certificadas juntos a la apelación pudiendo la juez de municipio levantar la medida cuando ella quiera, pudiendo abrir así la ventana de la insolvencia del deudor demandado, tanto por la parte actora como por el tercero, cabe señalar con todo respeto que la Juez debe manejar un criterio propio y no ir con el alegato de la parte demandada, quiero dejar constancia que la tercería que obstenta mi representado es una tercería prevista en el ordinal 1 del artículo 370 del CPC, pues su derecho es preferente a los demandantes sobre los bienes del deudor por lo que el levantamiento de la medida de Enajenar y gravar sin otra garantía procesal deja en estado de indefensión los derechos de mi representado, para concluir solicito de este honorable Tribunal su tutela judicial, y deje sin efecto el oficio N° 3894-14 de fecha 11 de febrero de 2014 y declare con lugar el Amparo Constitucional hasta que se decida el recurso de apelación, asimismo, consignó en dos folios útiles copia certificada del auto de fecha 1° de julio de 2014, emanado del Juzgado Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, igualmente, copia simple del auto de fecha 08 de julio del presente año y copia simple de diligencia de la parte demandada de fecha 14 de agosto del año en curso para un total de cuatro (04) folios útiles. Es todo”.

Acto seguido, intervino el tercero, parte demandada en la causa principal signada con el N° Cc-1456-11, y expuso: “La presente acción de Amparo es contra un sentencia interlocutoria, donde se levanto parcialmente la medida de prohibición sobre 29 apartamentos y un lote de terreno identificado M3-B2, la medida que fue dictada por el Juzgado Tercero Civil el 03 de junio de 2009, es sobre una parcela de 10364 metros cuadrados y todas las construcciones sobre ella edificada, dicha medida de prohibición no debió ser decretada sobre la totalidad de ese terreno por cuanto de documento de condominio de mi representada, el conjunto residencial NELAMAR, fue hipotecado y el acreedor hipotecario originario “Banco Industrial de Venezuela” dio su consentimiento a los fines de la división de la hipoteca sobre 37 apartamentos de los 47 que consta residencia NELAMAR, ya que en el mismo documento de condominio registrado el 30 de marzo de 1994, el Banco Industrial de Venezuela señala sobre cuales apartamentos existía la hipoteca, donde consta que 10 apartamentos y la parcela M3-B2, no les pesa hipoteca, sin embargo en el expediente de ejecución de hipoteca decretaron la medida sobre la totalidad del inmueble, mi representada a lo largo de ese expediente de ejecución de hipoteca siempre ha manifestado que le suspendan la medida a los apartamentos que fueron debidamente pagados en su oportunidad y no consta que tengan hipoteca pues el mismo Banco Industrial de Venezuela los libero, igualmente a la parcela de terreno M3-B2 mi representada tiene la obligación legal y moral de poder protocolizarle a esas personas sus apartamentos debidamente cancelados. Efectivamente la sentencia de 06 de febrero de 2014, es una sentencia interlocutoria no sentencia definitiva, al ser sentencia interlocutoria debe oírse en un solo efecto, ahora bien, el ciudadano José Luis Bermúdez, tiene actualmente una demanda por vía ejecutiva contra mi representada la cual se encuentra en el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial desde Noviembre de 2009, la misma no esta ni siquiera admitida, sin embargo que esta en apelación desde esa fecha y ni él, ni su abogado se han preocupado por darle continuidad a ese juicio y lograr que le superior dicte sentencia, observándose un desinterés procesal en ese juicio. También, el ciudadano José Luis Bermúdez, interviene como tercero en el juicio de ejecución de hipoteca y dicha tercería desde el año 2012, no ha diligenciado solicitando se pronuncie el Tribunal y se encuentra actualmente para dictar sentencia de la incidencia de cuestiones previas, en otro orden de ideas, existe un expediente de nulidad de cesión ante el Tribunal 4° Civil el cual se encuentra en etapa de sentencia donde CONEDIL C.A,. y al Señora Mariana Blum, demandada a la ciudadana María Cervantes la nulidad del documento de cesión que da origen a la cesión con la cual el Señor José Luis Bermúdez pretende cobrar una acreencia. En Cuanto a las denuncias de la parte agraviada si es verdad reconozco que le solicite al Tribunal antiguo Juzgado del Municipio Urbaneja, que ordenara cronológicamente las actuaciones del expediente de ejecución de hipoteca por cuanto la ejecución de hipoteca es un procedimiento especial, donde no se abre cuaderno de medidas hasta tanto la parte deudora haga oposición y la acreedora solicite el embargo del inmueble, tal y como lo establece el artículo 664, en concordancia con el 636 y 639 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no se debe desglosar el cuaderno de medida, para terminar la Juez dicto sentencia interlocutoria ajustada a derecho y por último solicitó que este Amparo sea declarado Sin Lugar, asimismo, consigno en este acto marcado con letra “A” poder que acredita mi actuación constante de dos (02) folios útiles, marcado “B” oficio 250-0839 del 19 de diciembre del 2011, emanado de la oficina publica de Registro del Municipio Urbaneja al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, marcado con letra “C” oficio 2072-2011 del 21 de diciembre del 2011, del Juzgado de Municipio al Registro Subalterno de Urbaneja constante de un (01) folio, marcado D-1 copia simple de escrito donde mi persona se da por notificada de la decisión y solicita la notificación de las partes de fecha 10 de febrero de 2014, constante de un (01) folio. Marcado D-2 boleta de notificación de fecha 11 de febrero de 2014, librada al ciudadano José Luis Bermúdez, constante de un (01) folio. Marcado D-3 escrito solicitando boleta de notificación de fecha 134 de mayo de 2014, constante de un (01) folio, D-4 escrito de consignación del cartel de notificación de fecha 28 de mayo de 2014, un folio (91) útil. marcado con letra D-5 copia certificada de la apelación interpuesta por el ciudadano José Luis Bermúdez de fecha 12 de junio de 2014, constante de tres (3) folios útiles. Marcado con “D” consigno copia simple de la demanda de tercería, el auto de admisión y la compulsa constante de 14 folios. Marcado como legajo “E” consigno la demanda de nulidad de documento de cesión de acreencia la cual cursa ante el Juzgado 4 Civil, documento que da nacimiento a la cesión que reclama el señor José Luis Bermúdez constante de 73 folios útiles. Marcado “F” nueve (9) escritos donde mi presentada solicita el levantamiento parcial de la medida ante el juzgado de Municipio constante de dieciocho (18) FOLIOS. Anexo marcado con la letra “G” documento de condominio del conjunto NELAMAR de fecha 30 de marzo de 1984, donde la planilla A se evidencia los apartamentos que no tiene hipoteca y el lote de parcelas constante de 22 folios útiles y anexo legajo marcado con la letra “H” copia certificada del expediente de vía ejecutiva que actualmente cursa en el juzgado superior con el N° BP02-R-2009-00553 constante de 30 folios útiles. Es todo”. Acto seguido, este Tribunal ordena agregar a los autos las documentales presentadas en la presente audiencia Constitucional a los fines que surtan sus efectos legales. Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Vista la exposición de las partes intervinientes en el presente proceso, esta representación Fiscal, efectúa las siguientes consideraciones: Primero: la presente acción se interpone contra una decisión interlocutoria de fecha 06 de febrero del año 2014, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Bolívar, Urbaneja, Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, con ocasión en un juicio de ejecución de hipoteca, interpuesto por el ciudadano Gabriel Arcángel Moreno y otros, contra la sociedad Mercantil CONEDIL C.A. Segundo: Dicha decisión tal como se observa fue proferida por una Juez de la República actuando dentro de su competencia, sin embargo dicha medida acordada en el referido auto interlocutorio se encuentra sujeto al recurso de apelación el cual fue ejercido en fecha 12 de junio de 2014, por la parte accionante en la presente Acción de AMPARO constitucional. Asimismo, se observa que fue oído dicha apelación mediante auto de fecha 04 de julio del presente año. Tercero: tal y como lo señala las partes intervinientes específicamente la parte presuntamente agraviada alega que se subvirtió el orden procesal al emitir el referido auto, por otra parte señala que en fecha 08 de julio del 2014 se libró oficio 4189-14, ordenando la remisión del cuaderno de medidas al Tribunal Superior. Ello así, esta representación Fiscal Considera que la presente acción debe declararse inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se encuentra pendiente de decisión el recurso de apelación ejercido por la parte presuntamente agraviada, lo que trae como consecuencia, la revisión de las actuaciones por parte del juez Superior en alzada que corresponda conocer del referido asunto. Es todo.”.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en sede Constitucional para decidir observa:

La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en relación a la admisibilidad de la acción:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001, señaló:

“…En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…”.

Ahora bien, se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina patria, que el recurso de amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

Al efecto, en decisiones de larga data emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido lo siguiente:

“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.”
“…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …”
siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…”

La figura del amparo contra decisiones judiciales tiene como objeto restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un órgano administrador de justicia actuando fuera de su competencia; bien sea con abuso o extralimitación de poder, lesionando con su actuación derechos o garantías protegidas por la Constitución.

De esta forma, de la revisión de cada una de las actas del presente expediente, específicamente del escrito contentivo del recurso de amparo, este Juzgador observa que, a criterio de la parte recurrente considera que la Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, realizó actuaciones irritas, aunado a la conducta de ésta al momento de ejecutar la suspensión parcial de la medida cautelar, así como las diversas irregularidades expuestas en el escrito de Amparo y la audiencia Constitucional, es por lo que considera este Juzgado que en los términos en que fue incoado el presente recurso, no se observa una violación de derechos constitucionales, y el asunto a dilucidar versa sobre normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del amparo, así como ha debido utilizar los mecanismos y recursos dados por la Ley, como lo son el recurso de Apelación, el cual alegó en la audiencia Constitucional haber ejercido, con lo cual se le garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso por tener el recurso ordinario correspondiente para recurrir la decisión de la Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Por tanto, en el presente caso, se observa que no se encuentra satisfecho el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria, para lo cual ha de hacerse alusión al criterio reiterado por la Sala Constitucional, donde establece lo siguiente:
"…La Sala reitera los criterios parcialmente expuestos, referidos a que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en ese sentido observa como lo ha denunciado el solicitante de la presente revisión, que: la acción de amparo objeto de la misma, fue ejercida en sustitución de los medios ordinarios idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica del afectado, el cual no ejerció el recurso de hecho contra la omisión del Juez de pronunciarse con respecto a la admisión o no del recurso de apelación por él interpuesto, así como tampoco intentó ninguno de los otros recursos de los que disponía contra las actuaciones posteriores en dicha causa (los relativos a la ejecución de la sentencia que le afectó), por lo cual dicha acción de amparo estaba incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y así se declara.
Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo. Así se decide.".

Por todo ello, es a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, que se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. Además, en razón de que no constan en los alegatos de la parte recurrente, supuesta agraviada, elementos suficientes que lleven a este Juzgador a la convicción que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible el recurso de amparo constitucional, interpuesto contra la ciudadana ESTHER MARIA CAMERO DE GUEVARA, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de amparo Constitucional, interpuesto por JOSÉ LUÍS BERMÚDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.799.934, a través de su apoderada judicial abogada EDYS GONZÁLEZ DE CALDERÓN, inscrita en el Inpreabogado con el N° 91.166, contra la ciudadana ESTHER MARIA CAMERO DE GUEVARA, en su condición de Juez del JUZGADO TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y así se decide.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el primer aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, a los once (11) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. EMILIO ARTURO MATA QUIJADA.
LA SECRETARIA
ABG. VIOLETA GUERRA Y.
Siendo las dos de la tarde (02:00 PM.), se dictó y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. VIOLETA GUERRA Y.