REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: BP02-O-2014-000036
En fecha 15 de agosto de 2014, se le dio entrada a la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por la ciudadana GLADYMAR COROMOTO PEÑA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.474.703, a través de su apoderada judicial abogada SILVIA FLORES, inscrita en el Inpreabogado con el N° 25.261, contra el JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, el cual fue admitido en fecha nueve (09) de julio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Ror Oriental, quien mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2014, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la presente acción y declinó el conocimiento de la misma al Juzgado de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de agosto de 2.014, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de encontrarse de guardia según Resolución N° 003-2014, emanada del Despacho de Rectoría del Estado Anzoátegui, dictó auto declarándose competente para conocer la presenta acción de amparo, avocándose al conocimiento del mismo y ordenando la notificación del posible tercer interesado, ciudadano Adan Ion Harol Nolan, identificado en autos, en la persona de su apoderada judicial abogada Juana Abigail Calderón.
Practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha veintinueve (29) de Agosto de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública.
-I-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA ACCION DE AMPARO
El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la competencia para conocer de la presente acción de amparo estima pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido establece la regla general de atribución de la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales y al efecto, dispone lo siguiente:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”
Se desprende que, en materia de Amparo Constitucional, el principio general es que la competencia corresponda a un Tribunal de Primera Instancia con materia afín a la naturaleza del derecho conculcado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hayan producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión, en razón de la urgencia que se tenga para el restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida.
A tal efecto considera conveniente este Tribunal, traer al caso bajo estudio, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 20 de enero del año 2000, caso EMERY MATA MILLÁN, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, y la cual es de carácter vinculante, respecto a la competencia para conocer de los amparos, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.…Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.…Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo…” (cursivas y negrillas del Tribunal).-
Observándose de autos, que están dados los supuestos establecidos en el artículo 7 supra indicado, y lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que es este Tribunal afín con la naturaleza del derecho que se denuncia como violado, y jurisdiccionalmente también es competente para conocer del mismo.
Señalado lo anterior pasa quien aquí decide a dictar el fallo correspondiente de la siguiente manera:
La parte presunta agraviada en su escrito libelar expuso que en fecha 30 de enero de 2014, la Juez del Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, emitió una decisión judicial en la cual declaró con lugar la nulidad de la sentencia emitida por la misma Juez y el mismo Tribunal, con fecha 09 de abril de 2010, en el expediente N° S-1275-10, la cual había declarado al ciudadano Traian Demu Caranica, como Único y Universal Heredero del de cujus Nicolás Demu Caranica; que la acción de nulidad de la sentencia fue propuesta por el ciudadano Adán Ion Harold Demu Nolan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.286.106, domiciliado en los Estados Unidos pero representado judicialmente por su tía política, la abogada Juana Abigail Calderón Mejías, quien es la que se encarga de sus negocios en Venezuela; en contra de su representada, ciudadana Gladymar Coromoto Peña Arias, antes identificada, con fundamento en un testamento que acompañó marcado con la letra “C”, donde supuestamente el de cujus Nicolás Demu Caranica, constituía como sus únicos y universales herederos a sus sobrinos, Adam Harold Demu Nolan, Cara Nica Demu Nolan y Marcia Denice Demu Nolan, todos residenciados en los Estados Unidos de América, quedando completamente inexistentes los derechos sucesorales de su representada como viuda del ciudadano Traian Demu Caranica.
Expresó también, que la gravedad de las infracciones cometidas en el caso de narras, adicionando el hecho del “supuesto procedimiento de nulidad de sentencia” utilizado por la apoderada del ciudadano Adán Ion Harold Nolan, Juana Abigail Calderón Mejías, y peor aun permitido por el Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, admitiendo la acción, realizando un procedimiento y culminarlo en una sentencia viciada desde todo punto de vista, una sentencia violatoria de normas de orden público como el articulo 209 del Código de Procedimiento Civil, que establece quien puede conocer de las nulidades establecidas en el artículo 244 eiusdem, que es única y exclusivamente un Juez Superior y solo por vía de apelación y no uno de Municipio.
Destacó, que el TITULO V del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente…”De la terminación del proceso” y a continuación se lee también textualmente… ”CAPITULO I De la sentencia” y posteriormente comienza el mencionado capitulo con el artículo 242 y siguientes; que el legislador trata en el articulado mencionado, solo de las sentencias que culminan procedimientos en curso y es por ello, que en el articulo 245 reenvía al 209, en donde se fija la competencia y la forma de cómo denunciar, en base a las nulidades establecidas en el mencionado articulado y específicamente se la da al Juez Superior y por medio de la apelación.
Que mal puede cualquier profesional del derecho sacar con pinzas del articulado mencionado, el articulo 243 eiusdem y proponer una acción independiente, pero que peor aún, un Juez que no es competente, admita, sustancie y culmine un procedimiento con una sentencia que ya de origen estaba viciada, que en todo caso, es el Juez quien debe ser conocedor del derecho, en base al principio procesal IURA NOVIT CURIA.
Que es por lo expuesto, que esta acción de amparo debe prosperar en derecho todo ello de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia y así lo solicitó muy respetuosamente.
Fundamentaron su pretensión en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que la nulidad de la sentencia de fecha 30 de enero de 2014, se intentó ante el Tribunal de Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que es el mismo que dictó la sentencia de fecha 09 de abril de 2010, declarando al ciudadano Trian Demu Caranica como Único y niversal Heredero del de cujus Nicolás Demu Caranica, quien falleció el día 12 de marzo de 2012, resaltando lo que establecen los artículos 252 y 310 del Código de Procedimiento Civil, ambas normas de orden público, en consecuencia no pueden ser relajadas por las partes, máxime si la persona afectada por la decisión ya hubiera fallecido y no se cumplió con lo que al respecto el ordenamiento jurídico establece en esa materia, más aún, el Juez fundamenta su decisión en un supuesto testamento protocolizado en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, bajo el N° 02, Folio 07 al 13, Protocolo Cuarto, Tomo Primero, Segundo Trimestres del año 2005, supuestamente otorgado por el ciudadano Nicolás Demu Caranica; que a fin de establecer la veracidad de dicho testamento se hizo una investigación en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se registró, comprobándose una serie de irregularidades que lo hacen completamente falso, solicitando al Tribunal se oficie a esa Oficina Subalterna de Registro, a los fines de que presente un informe sobre las condiciones en que se legalizó el testamento supuestamente otorgado por el ciudadano Nicolás Demu Caranica, a favor de los ciudadanos Adam Harold Demu Nolan, Cara Nica Demu Nolan y Marcia Denice Demu Nolan.
Que esta situación causa una lesión a los intereses de su representada, ya que bienes que se señalan en el testamento, como el apartamento ubicado en la Calle Monagas, Residencias Milagros, distinguido con el N° 16, Piso 16, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que fue asiento de la unión conyugal, en forma arbitraria los supuestos herederos, a través de su representante, la abogada Juana Abigail Calderón, mediante un supuesto comodato, lo han entregado para que lo ocupe un trabajador de la Fundación Casa Museo Escultor Dimitirios Demu, que es mencionada en el testamento y donde la abogada Juana Abigail Calderón es actualmente su administradora.
Que el Tribunal actuó fuera del ámbito de su competencia al conocer un recurso de nulidad de una sentencia cuya materia no le esta atribuida en ninguna de las legislaciones que se refieren a los tribunales de la República; que violando todo el ordenamiento jurídico vigente, una decisión de carácter no contenciosa, de una manera ilegal fue conocida su nulidad por el Juzgado antes identificado, a través de un procedimiento contencioso y más aún, se citó a uno solo de los herederos, cuando expresamente en el escrito de nulidad se señala que son varios los herederos del de cujus, con el único propósito de convalidar un instrumento falso, cuando en todo caso, por tratarse de un instrumento público, como lo es el testamento, su falsedad no puede ser convalidada por las partes, de tal manera que, por lo antes expuesto es flagrante la violación al debido proceso en este caso.
Que de conformidad con los hechos anteriormente expuestos, al derecho constitucional lesionado y junto con los recaudos que se acompañan a la presente Acción Constitucional de Amparo, solicitó que la misma sea declarada con lugar en el fondo, dejándose sin efecto de manera definitiva la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de enero de 2014, de acuerdo a lo previsto en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que se ordene el cese de las violaciones de los derechos constitucionales de su representada.
Acompañó marcado “B” original y copia del expediente signado con el N° CC-1863-13.
Por último dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló la dirección de las partes intervinientes en la presente acción.-
Que por lo antes expuesto y en consideración que la decisión objeto del Amparo Constitucional perjudica los intereses patrimoniales de su representada, al quedar despojada de su condición de heredera de los bienes que se incluyen en el testamento, mediante un juicio donde no se cumplió el debido proceso, garantizado en los artículos 27 y 49 de nuestra Carta Magna, pidió al Tribunal que ordene la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio.
Finalmente solicitó que la presente solicitud de Amparo sea tramitada y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha tres (03) de septiembre de 2014 fue presentado escrito de Descargo por la abogada Esther María Camero de Guevara, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual procedió a dar contestación en los siguientes términos: “PUNTO PREVIO. Que la atacada sentencia, la cual se busca dejar sin efecto, por medio del excepcional Recurso de Amparo, se encuentra a la fecha definitivamente firme, por cuanto no fue recurrida pese a encontrase a derecho la accionada, quien no atacó tempestivamente tal decisión, por ende el fallo en cuestión se encuentra investido de la autoridad que deviene de la cosa juzgada, lo cual en principio lo hace inatacable y solo discutible excepcionalmente por vía del Recurso de Revisión, que contingentemente pueda ser ejercido ante la Sala Constitucional, vía que no se constata agotada por quien hoy afirma conculcada sus garantías constitucionales; que es de reseñar tal como se menciona en la sentencia dicha Sala, N° 571 del 12 de mayo de 2012, que…observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional tiene competencia para revisar las sentencias definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por esta Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional, o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o norma constitucional.
Que si la presunta quejosa consideró gravemente vulneradas sus garantías constitucionales, la vía para atacar la decisión era la del Recurso de Revisión y no el Amparo Constitucional, el presente recurso ha debido ser declarado inadmisible, lo cual aún puede ser decidido en la definitiva, pues la accionante tenía otra vía legal para atacar la referida decisión; que la presunta quejosa ha debido intentar el recurso ante la Sala Constitucional para ventilar su pretensión, que la respecto resulta propicio traer a colación la sentencia N° 682 de la Sala antes dicha, de fecha 18 de abril de 2007, conforme a la cual se ratificó una vez más como criterio reiterado, el siguiente: “De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derecho constitucionales invocados; o en aquellos casos que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso”.
CONTSTACIÓN AL FONFO. Que se pretende dejar sin efecto la decisión de este Juzgado de fecha 30 de enero de 2014, que declara la nulidad del titulo de únicos y universales herederos dictado en fecha 9 de abril de 2010, por el juzgado que preside, mediante la cual declaró al ciudadano Trian Demu Caranica como único y universal heredero del ciudadano Nicolás Demu Caranica, toda vez que un testamento abierto otorgado con anterioridad por el ciudadano Nicolás Demu Caranica no incluía al señalado ciudadano (hermano del de cuius) como heredero.
Que según la parte quejosa se vulneraron las garantías constitucionales contempladas en los artículos 27 y 49 del texto de nuestra Carta Magna, señalando que la nulidad de la sentencia solo puede ser obtenida mediante el recurso de apelación, ex artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y que al no haberse actuado así, pretendiendo la nulidad de un justificativo de únicos y universales herederos invocando como vicio el previsto en el artículo 243.4 eiusdem, se vulneraron las referidas garantías constitucionales.
Que en materia de la acción de amparo constitucional que origina este proceso se circunscribe exclusivamente a la revisión de la constitucionalidad de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de esta Circunscripción Judicial, proferida en un proceso judicial iniciado por demanda de nulidad de sentencia.
Invocó los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en ese sentido cabe destacar que el proceso tiene un papel fundamental de facilitar un instrumento de paz, por ser el medio que tienen los seres humanos para solucionar sus conflictos cuando requieren de la intervención jurisdiccional, por cuanto no fue posible que las partes en conflicto pudieran poner fin a las diferencias de sus intereses en forma voluntaria.
Que conforme a nuestro ordenamiento jurídico la acción de amparo contra decisiones judiciales, se encuentra consagrada en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que asimismo en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, del 24 de enero de 2001 (ratificada en varias oportunidades, entre otras, Sentencia # 1421 del 12 de julio de 2007), se estableció que a los fines de que resulte procedente toda acción de amparo constitucional incoada contra un acto judicial, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige tres (3) presupuestos necesariamente concurrentes, a saber: a) Que el acto judicial recurrido en amparo actúe fuera de su competencia, en el sentido constitucional y no procesal; b) Que el acto judicial recurrido en amparo constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del recurrente; y c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Que en este caso, debe referirse que el documento cuya nulidad fue declarada, esto es, la declaración de únicos y universales herederos emanada en fecha 09 de abril de2010, proviene de un procedimiento de jurisdicción voluntaria o graciosa, por ende no hay contención, ergo no hay apelación, por lo que mal se puede alegar la violación del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, en puridad de conceptos el titulo supletorio o justificativo de testigos o declaración de únicos y universales herederos no es realmente una sentencia que emane a consecuencia de un litigio entre las partes, tanto es así que no hay citación de una contraparte, el Tribunal resuelve en forma sumaria y deja a salvo los derechos de terceros a actuar contra tales justificativos.
Que en lo concerniente a la usurpación de funciones o abuso de poder, no se observa que haya incurrido en usurpación de funciones, debido a que la parte querellante alude que el pronunciamiento debió ser sometido al Juzgado Superior en ejercicio del recurso de apelación, señalando el supuesto quebrantamiento de los artículos 209 y 252 del Código de Procedimiento Civil, que debe tenerse en cuenta que está en discusión la sentencia proferida en jurisdicción no contenciosa y que por lo tanto la misma no tiene apelación, tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 00-278, de fecha 27/04/2001, que deja abierta la posibilidad del juicio contencioso sobre la veracidad o falsedad del contenido, por lo que en modo alguno se usurpó competencia alguna así como no se observa otra actuación de la cual se pueda desprender tal abuso de poder o usurpación de funciones por lo cual se pueda establecer que se actuó fuera del ámbito de su competencia, aunado al hecho cierto que teniendo la posibilidad la persona afectada por la declaración dictada en jurisdicción no contenciosa de intentar un juicio independiente para demostrar lo veraz o falso de su contenido mal se puede atribuir al Juez de la causa que haya procedido en abuso o fuera del ámbito de su competencia, por lo que no se cumple el primer supuesto de procedencia de la acción aquí intentada y así solicitó fuera declarado.
Que en lo que se refiere a la violación de derechos constitucionales, no se constata que se haya violentado el derecho a la tutela judicial efectiva, que alega le fue vulnerada la parte presuntamente agraviada; que por el contrario se observa del contenido de las actas acompañadas junto con el escrito contentivo de la acción, tomadas del expediente donde se dictó la decisión accionada, que efectivamente a la parte hoy accionante (demandada en el juicio principal), se le concedió la oportunidad de defenderse durante el proceso instaurado en la única instancia, ya que la misma fue debidamente citada personalmente en fecha 26-11-13, y procedió a dar contestación a la demanda el 29-11-14, ejerciendo su defensa, no promovió pruebas, sin que influyera en ello el Tribunal, asimismo ejerció el recurso de apelación, y el recurso de hecho, éstos dos (2) erróneamente sin embargo en ello no influenció en modo alguno el Tribunal por lo que el acceso ante el Tribunal no fue cercenado, la parte supuestamente afectada fue oída por los órganos de administración de justicia, no le fue prohibido el derecho ni le fueron desconocidas sus pretensiones, ya que se constata del contenido de la misma que se emitió su respectivo pronunciamiento que conforme o no la accionante con el resultado del mismo, se impartió una resolución al respecto permitiéndosele a la accionante el acceso ante los órganos jurisdiccionales.
Que respecto al debido proceso y al derecho a la defensa, hay que destacar que ello no ocurrió en el presente caso, toda vez que se cumplió con todo el procedimiento que implica una demanda de nulidad, que en este caso debido a la cuantía de la demanda, se sustanció por el procedimiento breve, respectándose todos los lapsos procesales que lo conforman, interviniendo cada una de las partes en exposición de sus respectivas defensas, por lo que mal puede existir quebrantamiento al derecho a la defensa y menos aún al debido.
Que debe acotarse que la Sala Constitucional, al analizar el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, según sentencia 2231 de fecha 18 de agosto de 2003, permitió la posibilidad a cualquier juez de corregir los errores en que haya incurrido, incluso de revocar su propia decisión unilateralmente, si se han vulnerado derechos de orden público; que bajo esa óptica incluso era factible que sin necesidad de contención se revocara un documento que la misma ley califica como emanado de jurisdicción voluntaria ya que conforme lo preceptúo el artículo 937 de la ley adjetiva civil, por afectar los derechos de terceros, que el documento cuya nulidad declarada, derivó en el ejercicio del recurso de amparo se trata realmente de una documental que proviene de un procedimiento no contencioso y que permite su contingente ataque por quien se considere afectado, por cualquier vía legalmente permisible, no siendo la apelación uno de ellos, porque no hay forma posible que un tercero que no ha sido parte de un procedimiento de jurisdicción voluntaria por la propia naturaleza del mismo, pueda apelar de manera alguna dicho justificativo, salvo que se trate de lo previsto en la primera parte del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que haya habido oposición al justificativo en cuestión, situación que no es la que nos ocupa y que eventualmente de intentarse tal oposición igualmente pretendería la invalidez del documento que ya ha sido reputado nulo por el fallo que se ataca.
Que mal podía negar la tramitación y sustanciación del procedimiento planteado porque la real pretensión del accionante, denominada nulidad de sentencia era realmente la declaratoria de nulidad de un documento emanado en virtud de un procedimiento no contencioso, ya que el supuesto de hecho sobre el cual se había erigido el mismo era falso, toda vez que el ciudadano Traian Demu Caranica no era heredero ab intestato de su hermano Nicolás Demu Caranica, por cuanto éste había constituido testamento, en el cual, dentro de sus herederos no figuraba su hermano sino los hijos de éste, (sobrinos del difunto); que el procedimiento lo denominaron en el libelo de demanda, como nulidad de sentencia, pero no es mas que una cuestión de denominación sobre la que la Sala Constitucional ya se ha referido por fallo 2339 del 18 de diciembre de 2006.
Que el procedimiento que se busca atacar y con ello dejar sin efecto la sentencia antes referida, realmente es una nulidad de documento ejercido por quienes resultaban terceros al mismo, basta recordar que la ley adjetiva civil en su artículo 937 (en virtud del cual se dictó el documento posteriormente anulado) dejaba a salvo los derechos de terceros, así pues mal puede señalarse la inexistencia del procedimiento y con ello la conculcación de las garantías constitucionales referidas ya que en modo alguno ello fue así.
Que de esa manera se advierte que se admitió la pretensión planteada, se ordenó la citación de la demandada, se le citó personalmente, se dictó sentencia en base a las pruebas contenidas en autos, se apeló extemporáneamente de la misma por quien hoy se abroga la condición de quejosa siendo asistida, en esa oportunidad, por la misma profesional de derecho que la representa judicialmente en esta causa, tal apelación se declaró extemporánea por tardía, decisión que por su misma representante judicial que hoy la represente en esta causa fue desacertadamente recurrida de hecho ante la misma instancia que preside la juzgadora, lo que por razones legalmente obvias sobra referir que se declaró improcedente y en consecuencia la sentencia es firme e investida con autoridad de cosa juzgada, solo recurrible por el excepcional Recurso de Revisión Constitucional.
Que en el presente caso, se dictó la sentencia recurrida sin actuar con abuso de poder, ni actuar fuera de los límites de su competencia, así como no demostró la parte accionante la violación de derechos constitucionales, situaciones que deben ocurrir cuando se ejerce la acción extraordinaria de amparo contra sentencia, que en virtud de las anteriores consideraciones, la presente solicitud de amparo constitucional deviene en improcedente, pues se aprecia que en modo alguno le fueron conculcados ni violados las garantías constitucionales que refiere la indicada quejosa, que de manera tal y con el debido respeto, debe declarase sin lugar la presente acción, y a tal efecto consignó copia certificada de la causa signada con el N° Cc-1.863-14, a los fines de demostrar que en modo alguno se quebrantó el debido proceso partiendo del hecho cierto que en todo momento se respetaron los principios y lapsos procesales que lo rigen.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública, expuso la parte presunta agraviada en dicho acto lo siguiente: “Nosotros hemos intentado esta acción que es una acción de amparo de conformidad con lo previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se trata de una sentencia dictada el 30 de enero del 2014, que revoca una anterior de fecha 09 de abril de 2010, dictada ambas sentencias por el mismo tribunal, en la primera sentencia se declara como únicos y universales herederos al ciudadano Train Demu Caranica, que le declara como único y universal heredero a raíz de la muerte de su hermano Nicolás Demu Caranica. En el año 2010 es cuando se hace esa solicitud y en este mismo año lo declara el Tribunal único y universal heredero y en el 2012 fallece el ciudadano Trian Demu. Es a finales del 2013, cuando el señor Adán Demu intenta un recurso de nulidad de esa sentencia que declaraba único y universal heredero a su padre, y es el mismo Tribunal de Municipio Diego Bautista Urbaneja quien anula la primera sentencia con fundamento en un supuesto testamento que había dejado su tío Nicolás, la razón por la cual intentamos esta acción esta basado en el hecho de que el Tribunal una vez que dicto su primera sentencia perdió la jurisdicción de ese caso y no podía revocar lo que el ya había decidido, asimismo, cuando en el escrito presentado para pedir la nulidad por el presunto heredero solamente citaron a la viuda de su padre el señor Trian Demu que es nuestra representada ciudadana Gladymar Peña, es decir, que el tribunal obvio citar en todo caso a los 2 presuntos herederos que aparecían en el mismo escrito y en el testamento y no realizó las citaciones conforme a nuestro ordenamiento jurídico por cuanto el declarado único y universal heredero ya había fallecido, esto origina también una situación especial porque el procedimiento de la primera sentencia es un procedimiento no contencioso y en la segunda una vez citada la viuda paso a ser contencioso el procedimiento, nos encontramos entonces que se viola el debido proceso consagrado en nuestra Constitución Nacional y como dijimos anteriormente el Tribunal actúo fuera de su competencia cuando dicto ambas sentencias, en relación al fundamento que es el supuesto testamento como quedo la duda de los años transcurridos sin que ese supuesto testamento hubiera aparecido, verificamos a través del registro subalterno donde supuestamente fue registrado y comprobó el registrador el forjamiento de dicho documento también directamente hablamos con la que aparece como registradora en la fecha en que se otorgo el documento y rotundamente negó que esa fuera su firma, también se utilizo los servicios de un experto a los fines de determinar la exactitud de las firmas tanto del otorgante como de la registradora a través de firmas indubitables y también declaró que eran falsas las firmas que aparecían en ese documento, todo esto motiva a que a través de esta vía se restablezca la situación jurídica infringida y los derechos de nuestra representada la ciudadana Gladymar Peña pueda disfrutar de los derechos hereditarios que le corresponden como viuda del ciudadano Trian Demu”.
Por su parte la representación Fiscal en la audiencia Constitucional expuso: ““De conformidad con lo previsto en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales actuando como parte de buena fe paso a emitir las siguientes consideraciones en primer termino la presente acción se contrae a una decisión dictada en fecha 30 de enero del año 2014, emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es decir, una decisión emitida por una juez de la Republica en segundo termino se observa de las actas procesales que conforman la presente acción al folio 60 del presente expediente apelación interpuesta en fecha 20 de febrero del año 2014 por la parte presuntamente agraviada en el juicio de nulidad de sentencia. Igualmente se observa al folio sesenta y dos (62) auto emitido por el tribunal de la causa mediante el cual declara extemporáneo el recurso de apelación antes mencionado, ahora bien, esta representación fiscal considera que se agotó el recurso de apelación recurso ordinario cuya negativa podía ser atacada a través del recurso de hecho previsto en los artículos 305 y siguientes del código de procedimiento civil. Asimismo, de las alegaciones formuladas por la representación judicial de la accionante en amparo se colige denuncias respecto a vicios cometidos en la citación en el procedimiento lo que nos lleva a concluir que también se podía ejercer recurso de invalidación contra la referida sentencia conforme a las previsiones del artículo 327 y siguientes del código de procedimiento Civil. Por otra parte también arguyen falsedad del documento de defensa en la demanda del referido juicio de nulidad de sentencia ello deriva que pudiese ser interpuesta la tacha de falsedad del testamento abierto antes mencionado por la parte accionante en tal sentido considera esta representación del ministerio publico por las razones antes expuestas que la presente acción se encuentra incursa en lo previsto en el numeral 5to del articulo 6° de la ley orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia resulta forzoso concluir que la presente acción resulta inadmisible por cuanto en principio se hizo uso de las vías ordinarias contra la referida sentencia y ante la existencia de vías ordinarias que pudiera hacer posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida por cuanto existen los mecanismos en nuestro ordenamiento jurídico. Es todo”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en sede Constitucional para decidir observa:
El alegato central de la parte accionante es la violación al debido proceso, en virtud del procedimiento de Nulidad de Sentencia que instauro el ciudadano ADAN ION HAROLD DEMU NOLAN, titular de la cédula de identidad N° V- 8.286.106, a través de apoderada judicial JUANA ABIGAIL CALDERON MEJIAS, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.891, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Lic. Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada por el mismo Juzgado en fecha nueve (09) de abril de dos mil diez (2010), mediante la cual había declarado al ciudadano TRIAM DEMU CARANICA, como único y Universal heredero del de cujus NICOLAS DEMU CARANICA, declarando en la nueva sentencia de fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), la nulidad de la sentencia por ese mismo Juzgado dictada.
Ahora bien, corre inserto entre los folios 13 al 65 inclusive del presente expediente copia simple del procedimiento de Nulidad de sentencia signado con el N° CC-1863-13 el cual fue consignado por la parte accionante, y a los folios 116 al 177 inclusive, consignados con escrito de descargo de la Juez Accionada, copia certificada del expediente signado con el N° CC-1863-13, del cual se desprende el procedimiento instaurado ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Lic. Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, del cual se desprende que el objetivo que se pretensión con dicho procedimiento fue el de anular una sentencia que dictó el mismo Tribunal que la anuló.
Por otra parte de los alegatos de la Juez Accionada, esgrimidos en su escrito de descargo que corre inserto entre los folios 110 al 115 del presente expediente, señala la misma que existen otras vías como por ejemplo revisión de sentencia con los cuales podía la parte accionante atacar y ejercer el derecho a al defensa ante el procedimiento que fue instaurado en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Lic. Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Igualmente, la representación Fiscal al momento de exponer sus alegatos como parte de buena fe, señaló que el criterio de esa representación Fiscal era la de declarar “…inadmisible por cuanto en principio se hizo uso de las vías ordinarias contra la referida sentencia y ante la existencia de vías ordinarias que pudiera hacer posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida por cuanto existen los mecanismos en nuestro ordenamiento jurídico.”.
En este sentido, debe este Tribunal señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001, señaló:
“…En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…”.
Ahora bien, se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina patria, que el recurso de amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
Al efecto, en decisiones de larga data emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido lo siguiente:
“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.”
“…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …”
siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…”
La figura del amparo contra decisiones judiciales tiene como objeto restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un órgano administrador de justicia actuando fuera de su competencia; bien sea con abuso o extralimitación de poder, lesionando con su actuación derechos o garantías protegidas por la Constitución, de allí que el Amparo opera en los casos que aunque existiendo medios ordinarios no sean tan efectivos como la Acción de Amparo Constitucional para reestablecer la situación Jurídica infringida o que en el transcurso del tiempo las vías ordinarias no sean suficientes, ni eficientes para reestablecer y evitar consecuencia mayores ante la vulneración de un derecho Constitucional.
Siendo así debe determinar este Tribunal si correspondía a la Juez del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Lic. Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, conocer del procedimiento de recurso de nulidad de sentencia contra su propia sentencia.
Ahora bien, el debido proceso debe estar presente en toda instancia y grado del proceso, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial el numeral 4 de ciho artículo que establece:
“…4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.
Siendo así, debemos traer a colación al garantía que a tal efecto establece la Ley Adjetiva, ya que se instauro un juicio de nulidad de sentencia ante el mismo Juez que dictó la sentencia, estableciendo para ello el Código de Procedimiento Civil en su artículo 252:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solictud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de 3 días después de dictada la sentencia, con tal que dicha aclaraciones y ampliaciones la solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Es decir, no existe un procedimiento en nuestro ordenamiento jurídico para la nulidad de una sentencia ante el mismo Juez que la profirió, lo que resulta un recurso inexistente y que por mandato legal ningún juez esta en la facultad de revocar su propia sentencia, para ello existe en nuestro ordenamiento jurídico el principio de la doble instancia, en consecuencia, contra las decisión dictadas por cualquier Tribunal del país, existe el recurso de apelación y en el caso en concreto existen otras vías para atacar la decisión de único y Universal heredero.
De esta forma, de la revisión de cada una de las actas del presente expediente, específicamente del escrito contentivo del recurso de amparo, este Juzgador observa que, a criterio de la parte recurrente considera que la Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, realizó actuaciones que vulneraron el derecho al debido proceso de conformidad con lo previsto en el Numeral 4 del artículo 49 de l a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el juicio que por nulidad de sentencia se ejerció ante el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Lic. Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y que anuló la sentencia de fecha nueve (9) de Abril de 2010, en consecuencia, considera este Juzgado que a diferencia de lo señalado por la representación Fiscal, la Acción de Amparo si es la vía que corresponde para reestablecer la situación jurídica infringida y no los demás medios legales existentes, ya que estos causarían perjuicios ante los hechos que se debaten, ello a la luz del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que aquí fue citado.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal se ve en la obligación de declarar Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional anulando la sentencia dictada por el Juzgado de Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Lic. Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) enero de dos mil catorce (2014), en virtud del procedimiento de Nulidad de Sentencia que se instauro por el ciudadano ADAN ION HAROLD DEMU NOLAN, titular de la cédula de identidad N° V- 8.286.106, a través de apoderada judicial JUANA ABIGAIL CALDERON MEJIAS, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.891, ante el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Lic. Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada por el mismo Juzgado en fecha nueve (09) de abril de dos mil diez (2010), mediante la cual había declarado al ciudadano TRIAM DEMU CARANICA, como único y Universal heredero del de cujus NICOLAS DEMU CARANICA, declarando en la nueva sentencia de fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), la nulidad de la sentencia por ese mismo Juzgado dictada, asimismo, de todo lo en el actuado. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana GLADYMAR COROMOTO PEÑA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.474.703, a través de su apoderada judicial abogada SILVIA FLORES, inscrita en el Inpreabogado con el N° 25.261, contra la ciudadana ESTHER MARÍA CAMERO DE GUEVARA, en su condición de Juez del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en consecuencia, se anula la sentencia dictada por el Juzgado de Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Lic. Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) enero de dos mil catorce (2014), en virtud del procedimiento de Nulidad de Sentencia que se instauro por el ciudadano ADAN ION HAROLD DEMU NOLAN, titular de la cédula de identidad N° V- 8.286.106, a través de apoderada judicial JUANA ABIGAIL CALDERON MEJIAS, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.891, ante el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Lic. Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada por el mismo Juzgado en fecha nueve (09) de abril de dos mil diez (2010), mediante la cual había declarado al ciudadano TRIAM DEMU CARANICA, como único y Universal heredero del de cujus NICOLAS DEMU CARANICA, declarando en la nueva sentencia de fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), la nulidad de la sentencia por ese mismo Juzgado dictada, asimismo, de todo lo en el actuado. Así se decide.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el primer aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, a los doce (12) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. EMILIO ARTURO MATA QUIJADA.
LA SECRETARIA
ABG. VIOLETA GUERRA Y.
Siendo las dos de la tarde (03:00 PM.), se dictó y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. VIOLETA GUERRA Y.
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