REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-001228

Vista la diligencia suscrita por el ciudadano ANTONIO AKHRAS ZAGNH, titular de la cédula de identidad N° V-11.417.918, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.472, actuando en su propio nombre, mediante la cual procede a denunciar supuestos vicios que se cometieron en el curso del presente juicio, señalando al respecto lo siguiente:

“…PRIMERO: En fecha 15 de mayo de 2014, mediante escrito, solicitamos al anterior Juez de la causa, declara la nulidad de todas las actuaciones dictadas por el antiguo Tribunal de Municipio Píritu, Fernando Peñalver y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui (…) en virtud de su incompetencia para conocer de procedimientos, debido que constituye un hecho cierto y notorio, en el ámbito de todas Circunscripciones del País, que la Resolución N° 2013-0006, de fecha 20 de Febrero de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas en el ámbito nacional (…) la Presidenta de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, mediante Oficio N° CI-ofc-0036-2013, de fecha 05 de marzo de 2013, comunicó a los jueces Rectores y Coordinadores Civiles en el ámbito nacional del DIFERIMIENTO de la distribución de causas, hasta tanto la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura conjuntamente con la Comisión de Implementación de los Circuitos Judiciales Civiles a nivel nacional, revisen la distribución geográfica con el propósito de hacer el ajuste correspondiente en relación a la distribución de causas, el acoplamiento del Sistema Informático y la adaptación de las nuevas nomenclaturas de los Tribunales conforme a la competencia atribuida a los Juzgados Ejecutores de Medidas y a los Juzgados de Municipio Ordinario…”

Fundamentando su alegato con relación a dicha denuncia de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49, 138, 139 y 234 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3 y 19 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, señala que hubo perención de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de la causa, igualmente, señala que fueron dictadas medidas preventivas sin encontrarse llenos los extremos de Ley, por otra parte indicó que alegaron que solicitaron la inepta acumulación, entre otras solicitudes realizadas en el referido escrito, en consecuencia, este Tribunal antes de realizar el pronunciamiento respectivo con relación a lo peticionado previamente observa:

La Resolución N° 2013-0006 de fecha 20 de febrero de 2013, si bien distribuyó la competencia a los Juzgados que para ese momento ejercían la competencia de Tribunales Ejecutores de Medidas, su vigencia fue diferida hasta tanto se realizara el ajuste correspondiente a la distribución de las causas, la revisión de la ubicación geográfica, el sistema informático y las nuevas nomenclaturas de los distintos Tribunales.

Siendo así, la ejecución de la Resolución N° 2013-0006 de fecha 20 de febrero de 2013, quedo sujeta a la distribución que por factores de distancia entre los Tribunales de Municipio se realizara, quedando conformados con nueva nomenclatura y competencia ordinaria y ejecutora de medidas, tal y como lo establece la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12 de marzo de 2014, la cual señala:

“…Que en sesión ordinaria de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero de 2013, se aprobó la Resolución N° 2013-0006, mediante la cual se le atribuyó competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas y a los Tribunales de Municipio Ordinarios para actuar como Ejecutores de Medidas en todo el territorio nacional.

CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 6, de la citada Resolución, se dispone que “(…) mediante resolución, providencia, manual o instructivo regulará lo no establecido en la presente Resolución.”

CONSIDERANDO
Que para implementar la ejecución de la referida Resolución, es necesario tomar en cuenta los factores relacionados con la distancia entre los Tribunales de Municipio Ordinarios y los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas que integran las respectivas Circunscripciones Judiciales del país.

CONSIDERANDO
Que las nuevas competencias atribuidas a los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas, imponen la reorganización de las Circunscripciones Judiciales en el territorio nacional que comprende supresión, creación, reubicación y modificación de los Juzgados de Municipios Ordinarios y de los Juzgados Ejecutores de Medidas a nivel nacional.

RESUELVE

OBJETO.
Artículo 1. Dictar la presente Resolución, la cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio, según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales.

NOMENCLATURA.
Artículo 2. Los Tribunales de Municipio, adoptarán la siguiente denominación: Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, indicándose en ella, el territorio respecto de los cuales son competentes, si fuera el caso. Para su nomenclatura se tomará en cuenta el número correlativo de los Tribunales de Municipio Ordinarios respectivos...”.

En consecuencia, en la oportunidad en que fue distribuida y admitida la referida causa por el antiguo Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando Peñalver, Píritu y San Juan de Capistrano hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando Peñalver, Píritu y San Juan de Capistrano, de esta Circunscripción Judicial, vale decir, 05 de Diciembre de 2013, el Juzgado en cuestión no tenia la atribuida la competencia para conocer de la referida causa como Juzgado ordinario, pues sus funciones para ese entonces eran solo de Ejecutor de medidas, ya que a través del Oficio CI-OFC-0036-2013 emanado de la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se había diferido la entrada en vigencia de la Resolución N° 2013-0006 de fecha 20 de febrero de 2013, y es hasta la entrada en vigencia de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12 de marzo de 2014, establece dentro de sus consideraciones “…Que para implementar la ejecución de la referida Resolución, es necesario tomar en cuenta los factores relacionados con la distancia entre los Tribunales de Municipio Ordinarios y los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas que integran las respectivas Circunscripciones Judiciales del país…”, la cual en esta Circunscripción Judicial entró en vigencia el 1° de abril del presente año, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal reponer las causa al estado de Admisión para que el Tribunal que corresponda por distribución se sirva sustanciar la misma, en consecuencia, quedan nulas y sin efecto todas las actuaciones realizadas en la presente causa, incluyendo el auto de admisión de fecha 05 de diciembre de 2013, por lo que el Juzgado que conoció de la causa deberá librar los oficios respectivos a los fines de retrotraer la causa a su estado inicial, y una vez efectuado lo pertinente se sirva remitir a los fines de la distribución la referida causa, para que el tribunal que por distribución corresponda se pronuncie sobre la admisibilidad de dicha demanda. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

LA SECRETARIA

MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA