REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

Barcelona, diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: BP02-O-2014-000059

Visto el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado en forma verbal por el ciudadano DESIDERO GOMEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.287.936, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, este Tribunal a los fines de su admisibilidad o no hace las siguientes consideraciones:

Alega el Accionante en su exposición, indicó lo siguiente:

“…Acudo ante este Tribunal porque desde el 25 de mayo de 2014, cuando la oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui envió a la oficina de la Sindicatura de la misma alcaldía, mi expediente para que agilizaran el documento de propiedad de mi terreno, se han hecho , terreno este que queda ubicado en la Calle Bolívar, Casa N° 16-51, Sector 29 de Marzo, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual necesito para liquidar la sucesión con urgencia, y que poseo desde hace mas de veinte (20) años, pero informaron que no me podían entregar porque existía una diferencia en el precio de la venta del terreno, el cual me fue aprobado la venta en el año 1997, para mi propiedad, igualmente le informo que este terreno pertenece en estos momentos a la sucesión Gladys Josefina Pérez Sánchez, con el Rif J403082316, fecha en la cual comencé nuevamente a gestionar la entrega del documento que hasta la fecha no se me ha entregado a pesar que ha sido aprobado por todas las discusiones de Cámara, por todo eso pido al Tribunal interceda en la entrega de mi documento de propiedad porque se me esta violando mi derecho a la propiedad porque no me quieren entregar las escrituras de mi terreno …”.

Ahora bien, es necesario señalar que la Acción de Amparo Constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida.- De lo cual, el mismo procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).- No obstante, a esto, ha sido pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes, pues será inadmisible la Acción de Amparo Constitucional cuando existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de manera oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.- Y así se declara.-

A mayor abundamiento, se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005, mediante el cual sostuvo lo siguiente:

“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional…”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….”

Criterio este el cual acoge este Juzgador, y en tal sentido, siendo que de lo expuesto por el presunto agraviado en su exposición de Amparo, no señaló en su acción el derecho que presuntamente le fue violado, de acuerdo a los derechos consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que el accionante cuenta con una vía previa al Amparo Constitucional, de conformidad con el Ordinal 5º del Artículo articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto, debe este Tribunal declarar inadmisible la presente acción, como así será declarada en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano DESIDERO GOMEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.287.936, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


LA SECRETARIA

MARIEUGELYS GARCÍA CAPELLA.