REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: BH03-X-2014-000049
Visto los escritos de fecha 16 y 18 de septiembre de 2014, suscritos por el abogado PEDRO JOSE ACERO PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.239, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana LISBETH ENOIDE MARCANOI BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 10.290.737, mediante los cuales solicita el decreto de medida de secuestro y de embargo, el tribunal a los fines de proveer observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben cumplirse a objeto de que proceda el decreto de medidas preventivas, siendo tales requisitos el “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”.
En tal sentido, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual consagra:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Conforme a las anteriores normas, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588 eiusdem, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: periculum in mora” y el “fumus boni iuris”.
Ahora bien, la presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
En este orden de ideas, y a mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del Juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia N° 00442 del 30 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000966 con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.
De dicha doctrina jurisprudencial se infiere que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.
En ese sentido sin entrar al análisis de fondo de los recaudos acompañados al escrito ni prejuzgar sobre la procedencia o no de la acción debatida, considera quien decide que con la consignación de dichos recaudos, puede presumirse el derecho que tiene la parte solicitante en el presente juicio, quien actúa como sujeto pasivo, debiendo señalar con relación a la presunción del tal derecho, que no es necesario para el decreto de la medida que exista una plena prueba de tal derecho, pero si una presunción del mismo y que de no decretarse la medida solicitada, se vería vulnerado tal derecho, por tanto, considera quien aquí Juzga en base a la presunción que se desprende de las actas procesales, que se encuentra cumplido el primero de los mencionados requisitos, relativo al FUMUS BONIS IURIS y así se decide.-
Ahora bien, este Juzgado debe proceder al análisis o comprobación del otro extremo de la procedencia de la cautelar, es decir, cual es el temor fundado en la demora, o periculum in mora, peligro en la mora, el cual viene dado por el peligro en un presunto daño que pudiera ser causado a la parte demandada reconviniente, en razón no solo del posible retraso en la decisión definitiva que haya de dictarse en la presente causa que no es más que la expectativa temporal de culminación del proceso, todo lo cual no necesita ser probado. Sin embargo, si debe ser demostrado el temor en el ejecución del fallo por razones propias o atinentes a una de las partes, y en ese sentido, en virtud de estar en presencia de un juicio de tacha de documento, cuyo objeto está referido a un inmueble Un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en la avenida Gran Mariscal de Ayacucho, antes Autopista Rómulo Betancourt, sector la Ponderosa de la ciudad de Barcelona Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, el cual mide DIEZ MIL SETENTA Y TRES METROS CON NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (10.973 MTS2) alinderado: NORTE: Con estación de servicio PDV, antes trébol; SUR: Con entrada del Conjunto residencial ciudad Bahía ESTE: Su frente con la avenida Gran Mariscal de Ayacucho y OESTE: Su fondo con terreno propiedad de ciudad Bahía, alegando ambas partes tanto demandante como demandada la falsedad de los respectivos títulos que acredita la propiedad de cada uno de ello, es por lo que considera este Juzgador la necesidad de decretar una medida preventiva a los fines de preservar el referido inmueble en el mismo estado en el que se encuentra actualmente, evitando de ese modo por tratarse de un lote de terreno, que se realicen construcciones de cualquier naturaleza, así como mitificaciones de cualquier índole, pues ello conllevaría a evitar que se susciten situaciones que creen nuevos conflictos relacionados con el inmueble en cuestión y que hagan interminables las controversias con ocasión al mismo. En tal sentido, resulta necesario el decreto de la medida de secuestro sobre el referido bien, y como fue señalado anteriormente, con ello bien pudieran eludirse futuras controversia y poner en funcionamiento al órgano Jurisdiccional por una situación que bien puede evitarse con el decreto de la referida medida, lo cual iría en beneficio de ambas partes, dada la duda en la posesión del objeto del litigio, en razón de las tacha de falsedad de los respectivos documentos que acreditan la propiedad que cada parte alega tener sobre el mismo y así se declara.
Por tal motivo, llenos como se encuentran los extremos de ley establecidos en el artículo 585 de la ley adjetiva, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 588, así como el ordinal 2° del artículo 599, decreta medida preventiva de secuestro sobre Un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en la avenida Gran Mariscal de Ayacucho, antes Autopista Rómulo Betancourt, sector la Ponderosa de la ciudad de Barcelona Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, el cual mide DIEZ MIL SETENTA Y TRES METROS CON NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (10.973 MTS2) Alinderada: NORTE: Con estación de servicio PDV, antes trébol; SUR: Con entrada del Conjunto Residencial ciudad Bahía ESTE: Su frente con la avenida Gran Mariscal de Ayacucho y OESTE: Su fondo con terreno propiedad de ciudad Bahía, y a tal efecto se ordena oficiar al Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a objeto de que se sirva practicar la medida decretada, facultándolo a objeto de que se sirva dejar en calidad de depositario del referido inmueble a la ciudadana LISBETH ENOIDE MARCANO BARRIOS. Líbrese despacho y oficio al Tribunal comisionado.
En cuanto a la solicitud de medida de Embargo sobre bienes piedad del actor reconvenido ciudadano MOISES CELESTINO ESTANGA, este Tribunal por cuanto observa, que la medida solicitada no conlleva a evitar que cause un perjuicio al solicitante y que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que en el presente juicio no se solicita el pago de cantidades de dinero, sino demostrar la validez del documento de propiedad que acredite la propiedad del bien inmueble identificado en autos, es por lo la misma a criterio de este Tribunal no es procedente la medida solicitada por cuanto no llena los extremos de ley y así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO;
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
LA SECRETARIA;
MARIEUGELYS GARCÍA CAPELLA
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El Juez
El Secretario
Abg. Emilio Mata Quijada
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