REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-001298
Vista la anterior demanda de ACCION REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.341.390, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MERCEDES C. SALAZAR PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.675, en contra de la ciudadana VIKITAHIS DE LOS ANGELES NAVARRO ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.139.016, este Tribunal a los fines de su admisión, hace las siguientes observaciones:
Observa este Tribunal, que la parte actora, señala en su escrito libelar:
“…Soy propietario de un Inmueble ubicado en la Cale Buenos Aires en el sector comprendido entre la Calle Girardot y la avenida 5 de julio de esta ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, …, El APARTAMENTO Nº 5, fue el ocupado por la demandada, la cual entro de manera violenta reventando los candados y la cerradura que tenia la puerta, y sacando a la calle, por medio de violencia las pertenencias que se encontraban dentro del apartamento, …, Es por ello que me veo obligado a solicitar la reivindicación del inmueble formulando las petitorias siguientes: PRIMERO: Que la demandada, si no conviene en ello, sea obligada a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno al ciudadano: MARCO AURELIO VILLALOBO BARRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.341.390, su propiedad. Segundo Que la demandada sea obligada a pagar los costos y costas del presente juicio y los bienes muebles que se robo conjuntamente con YADIRA RONDON, valoradas en más de (9.500.000,00 Bs) de nueve mil quinientos millones de bolívares actuales….”.-
Asimismo, observa este Juzgador, que del petitum del libelo de la demanda, antes transcrito, se pretende la devolución, restitución y entrega del bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria, y adicionalmente se “intima” al pago de unos costos y costas del juicio y adicionalmente el cobro de unos bienes muebles que dice el actor se robó la demandada, por tal motivo es menester traer a colación lo sostenido por nuestro autor Patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, ha señalado que:
‘...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles (…) La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...’
Transcrito lo anterior, también considera necesario este Juzgador traer a los autos el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Yumey Coromoto Arenas Rengifo y Rosangela Arenas Rengifo, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., el que:
‘...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: ‘QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO’.
En tal sentido partiendo del espíritu, propósito y razón del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. ‘INSACLA’, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, asentó:
‘...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.
En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos (…)’
En ese orden de ideas, este Tribunal evidencia que en el presente proceso de Acción Reivindicatoria, la parte actora procedió en su escrito libelar, a acumular tres pretensiones, como lo es además de la reivindicación, el pago por concepto de costos y costas del presente juicio y el cobro de bienes muebles por concepto de robo, cuyos procedimientos, a tenor de los dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico tiene procedimientos diferentes e incompatibles, ya que conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se evidencia que las pretensiones invocadas por la actora no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, la Acción Reivindicatoria, es un procedimiento ordinario; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de costos y costas se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales y el cobro de bienes muebles por concepto de robo, se tramita según la materia penal.
En tal sentido, y por todo lo antes expresado considera este Juzgador que la alteración de los trámites esenciales de los procedimientos, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad de un fallo y las actuaciones procesales viciadas.-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: De conformidad con lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las pretensiones de la actora, contentivas a la Acción Reivindicatoria, el cobro de costos y costas, así como también el cobro de bienes muebles por concepto de robo, cuyos procedimientos son incompatibles; INADMISIBLE la presente Demanda por ACCION REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.341.390, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MERCEDES C. SALAZAR PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.675, en contra de la ciudadana VIKITAHIS DE LOS ANGELES NAVARRO ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.139.016. Así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil Catorce.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Marieugelys García Capella.
EAMQ/lorena.-
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