REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, cuatro (04) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: BP02-O-2014-000051
En fecha 19 de agosto de 2014, se le dio entrada a la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO LÓPEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.241.021, contra la ciudadana SILVIA ZAMBRANO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.197.016, siendo admitido en esa misma fecha, ordenándose la notificación de la presunta agraviante, así como de la representación Fiscal.
En fecha 22 de agosto de 2014, fueron presentados escritos por el presunto agraviante ciudadano Ramón Antonio López Jiménez, antes identificado, debidamente asistido por la abogada Enma Rosa Parabavire, inscrita en el Inpreabogado con el N° 94.326, mediante los cuales ratificó medida innominada solicitada en el libelo de demanda y asimismo que la notificación de la presunta agraviante se haga en las personas de sus apoderados judiciales, abogados José Higinio Ballesteros Rodríguez o Jesús Alfredo Reyes Mariño, inscritos en el Inpreabogado con los Nros 88.269 y 183.747, respectivamente.-
Practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 26 de Agosto de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública.
-I-
Así las cosas, expuso la parte presunta agraviada en su escrito libelar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 55 Constitucional y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acude a interponer la presente acción de Amparo Constitucional contra la acción desplegada por la ciudadana SILVIA ZAMBRANO MORALES, quien en desacato flagrante de decisión del Juez 3° de Primera Instancia en lo Civil de restituirle su consultorio identificado con el N° 29-B, en el Centro Médico Zambrano de la ciudad de Barcelona, contenido en el Exp. N° BP02-V-2014-199, de dicho Tribunal, en actitud prepotente y violatoria de la decisión tribunalicia, la presunta agraviante incurrió en actos materiales que impiden totalmente se ejecute lo contenido en la decisión, haciendo además nugatorio todo lo actuado por el Juez de Ejecución del Municipio Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial según decisión dictada en fecha 13 de agosto del presente año.
Que en fecha 07 de agosto de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decretó la Restitución de un inmueble distinguido como consultorio 29-B, ubicado en el Centro Médico Zambrano en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Que en fecha 13 de agosto de 2014, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se trasladó con la finalidad de practicar la medida restitutoria decretada; que parte de una de las medidas del Tribunal fue el cambio de la cerradura, la cual se hizo, y se le entregó llave a la ciudadana Silvia Zambrano, a través de su abogado apoderado. Alegó igualmente, que en fecha viernes 15 de agosto de 2014,
aproximadamente a las 2:00 p.m., una persona ajena a la institución médica y el cual es hermano de la ciudadana Silvia Zambrano, procedió a cambiar la cerradura de la puerta de acceso del consultorio 29-B, en la planta baja del Centro Médico Zambrano, que ya el Tribunal de Ejecución había cambiado como parte de la medida de restitución del inmueble al ciudadano Dr. Ramón López, con lo cual de manera flagrante se hace ineficaz y nugatorio todas las medidas dictada por el Tribunal Tercero Civil y el Tribunal de Ejecución, desconociendo así las autoridades y competencia de dichos Jueces.
Que a los fines de mejor información del Juez Constitucional que sustente su decisión en la presente causa, promueven: 1. Copia del video del sistema de seguridad del Centro Médico Zambrano C.A., marcado “A”, que comprueba la violación indubitable de las instrucciones y medidas acordadas por el Juez Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial y por el Juez de Ejecución del Municipio Urbaneja; 2. Copia de la decisión emitida por el Juez de Ejecución del Municipio Urbaneja, en fecha 13/08/2014, marcado “B”, con motivo de ejecutar la decisión emanada del Juzgado Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial, habiéndose constituido el Tribunal en la sede del consultorio N° 29-B, de la planta baja del Centro Médico Zambrano.
Indicó los fundamentos legales por los cuales considera que la Vía de Amparo Constitucional, es la única vía expedida a los fines de ver satisfecha su pretensión.
Finalmente solicitó: Primero: Admita y declare procedente la presente acción de Amparo Constitucional, en protección de su derecho y a la debida y oportuna respuesta, consagrados en los artículos 26, 27 y 55 de la Constitución, que han sido lesionados por la ciudadana Silvia Zambrano Morales; y en tal sentido solicitaron muy respetuosamente que: 1. Se ordene a la ciudadana Silvia Zambrano Morales, de respuesta positiva inmediata una vez publicada la sentencia, en relación y acorde con la decisión tomada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, así como de los dictados, instrucciones y medidas adoptadas por el Juez de Ejecución del Municipio Urbaneja en fecha 13/08/2014, con relación a la posesión del consultorio N° 29-B, del centro Médico Zambrano de la ciudad de Barcelona, y en tal sentido: a.- Proceda de manera inmediata a la entrega irreversible y sin condiciones el inmueble constituido por el consultorio identificado con el N° 29-B, de la planta baja del Centro Médico Zambrano, Avenida Caracas, Barcelona, Anzoátegui, a los fines de proceder de inmediato a dar cumplimiento por lo dispuesto en sentencia dictada por el Juez Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial según sentencia dictada en Expediente N° BP02-V-2014-199, en fecha 07 de Agosto de 2014. 2. Que se ordene a la Junta Directiva del centro Médico Zambrano C.A., que como representante jurídico de la sociedad de propietarios de dicho Centro Médico, y garante de los legítimos derechos que correspondan a cada uno de los legítimos propietarios, a tenor de lo dispuesto en los Estatutos Sociales de la Empresa y en el Código de Comercio, conmine a la ciudadana Silvia Zambrano Morales, ut supra identificada, deponga su actitud y accionar violatorio de las acciones judiciales emanadas de Tribunales competentes que pretenden restituir y amparar el derecho de un legitimo copropietario de acciones del Centro Médico Zambrano C.A., quien es en el presente caso el Médico Fisiatra Dr. Ramón Antonio López Jiménez, ut supra identificado. 3. De la misma manera solicitaron, que la Junta Directiva del Centro Médico Zambrano C.A., por órgano de su Presidente, si como máxima autoridad y representación del Centro Médico Zambrano C.A., ordenó realizar cambio en la cerradura de la puerta de acceso del consultorio N° 29-B, de la Planta Baja del Centro Médico Zambrano, con la idea de obstruir la decisión tribunalicia de amparar el legitimo derecho del ciudadano Ramón Antonio López Jiménez y de evitar la posesión ordenada por el Tribunal Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial. 4. Que visto que la acción de amparo se ejerce con fundamento de un derecho constitucional como es el presente caso, por acto o conducta omisiva de funcionarios o ciudadanos particulares, la sentencia debe ordenar ejecución inmediata incondicional del acto incumplido; en tal sentido y vista la obligatoriedad de todo ciudadano de acatar la decisión del Juez Constitucional, solicitó al ciudadano Juez constitucional ordene la ejecución inmediata de la medida restitutoria del derecho del médico Fisiatra del Centro Médico Zambrano, y en caso de desacato flagrante de la demandada se proceda a aplicar la sanción contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece el castigo de prisión de 6 a 15 meses por incumplimiento del amparo constitucional.
Por último, la parte presunta agraviada dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicando tanto su dirección como la dirección de la ciudadana Silvia Zambrano Morales, presunta agraviante en la presente acción.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública, expuso la parte presunta agraviante en dicho acto lo siguiente:
“En fecha siete (07) de agosto de este año, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, decretó la medida de restitución del consultorio 29-B, del Centro Médico Zambrano de esta ciudad de Barcelona, este Mismo Tribunal oficia al Tribunal de Medidas del Municipio Urbaneja, una vez Distribuido, el Tribunal en cuestión se dirige con la orden de restitución a dicho consultorio en la persona del Juez del Tribunal, al llegar al centro Medico, se pide la presencia de la Señora Silvia Zambrano, para ponerla en cuenta de la restitución del consultorio, ella no se presenta y quien se presenta es su apoderado judicial quien presencia el acto, el Tribunal ordena el cambio de la cerradura, por cuanto no se tenia la llave para permitir la entrada y apoderar al Dr. Ramón Antonio López, del consultorio, este mismo Tribunal ordena 72 horas para organizar el consultorio, en este mismo procedimiento se cambia la cerradura y se le deja una llave a la señora Silvia Zambrano, con el objeto que ella también tuviera una llave del consultorio, dejando al llave en las manos del Dr. Jesús Reyes, su apoderado judicial, el caso que nos obliga a nosotros, al Dr. Ramón López y mi persona como su abogada asistente, es que hay una violación del Derecho al Dr. Ramón López en cuanto que la señora Silvia Zambrano desacata la orden del Tribunal, violando nuevamente el derecho que tiene el Dr. López en entrar al consultorio para dar consulta, nuevamente la señora Silvia Zambrano el día viernes 15 de agosto de este año, cambia la cerradura desacatando nuevamente el permitir la entrada al Dr. Ramón López al consultorio, siendo así ratifico las pruebas introducidas en el escrito de Amparo, contenida de un CD, facilitada por la junta directiva del centro medico, donde se evidencia claramente la manera flagrante del cambio de la cerradura, ese mismo video demuestra también, el momento en el que el Tribunal hace cambio para cambiar la cerradura y permitir la entrada al Dr. Promuevo las testimoniales de los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO DIAZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.431.755, JUAN DIQUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-6.274.509 y MIRIAM LA ROSA titular de la cédula de identidad N° V- 4.222.623. Es todo”.
Acto seguido, intervino la parte presunta agraviante y expuso:
“Esta defensa en primer lugar rechaza y niega en nombre de mi representada la ciudadana Silvia Zambrano, que haya existido algún desacato a una orden judicial y que por el contrario lo que hubo o existió fue un hecho fortuito o de fuerza mayor, además de salvaguardar la responsabilidad de mi cliente, dicho hecho fue derivado de una acción distinta en al persona de Silvia Zambrano, ya que dicho hecho fue ejecutado por otro ciudadano a quien desconozco y si nos elevamos a verificar que se derivo de ese hecho fortuito, paso a explicar a este Tribunal de que ciertamente la cerradura fue cambiada por orden del Tribunal ejecutor y la misma es de mala calidad por lo que la cerradura se tranco y la Señora Silvia no pudo tener acceso a su consultorio, posteriormente una tercera persona efectivamente hace cambio de la misma y en esos mismos días le iban a ser entregadas las llaves al ciudadano Ramón López, quien fue abordado por esa persona para entregarle la llave y este supuestamente le manifestó que el no iba a recibir ninguna llave y que se entendieran con su abogada, de igual manera en cuanto a las pruebas promovidas por la agraviada solicito la impugnación de dicho video en virtud o a tenor de lo establecido en la Ley de Medios y Reproducción Audiovisuales que establece que para que una prueba de Video o CD, sea reproducida la misma debe ser ordenada previamente por un órgano jurisdiccional y en tal caso deberá ser ordenada por un órgano administrativo que determine la forma como debe ser tomada, de lo contrario si la misma a sido grabada por terceras personas privadas la misma carecerán de licitud y legalidad, es decir, cualquier persona no puede tomar fotos o grabar y decir aquí esta la prueba señor Juez, en virtud de esas ilegalidad impugnó, desconozco la prueba promovida por la agraviante, igualmente, en virtud de lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo, presento escrito de promoción de pruebas contentivo de doce (12) folios a los fines que sean evacuadas las mismas y en especial que se evacuada la prueba de informe solicitada en el capitulo II del presente escrito y por último esta defensa en todo momento y quiere y a querido acatar lo dictaminado por el Juez de ejecución y por el Juez principal de la causa de este Tribunal, es todo.”
II
PRUEBAS
La parte Accionante conjuntamente con su Acción de Amparo introdujo las siguientes pruebas:
PRIMERO: Con relación a las copias simples consignadas de la medida practicada por el Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Urbaneja, Sotillo y Guanta, que es presentada como prueba documental, se admite la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, como demostrativo que efectivamente este Tribunal Decretó medida restitutoria, de la cual tiene conocimiento este Juzgado por tratarse de un hecho de notoriedad judicial, ya que fue dictada por este mimos Tribunal. Así se decide.
SEGUNDO: Con relación al video consignado y ratificado en la presente audiencia de Amparo Constitucional, este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que la misma debió haber sido ratificado en la audiencia por la empresa que realizo dicho video, ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En la audiencia constitucional promovió las testimóniales de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO DIAZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.431.755, JUAN DIQUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-6.274.509 y MIRIAM LA ROSA titular de la cédula de identidad N° V- 4.222.623, las cuales fueron admitidas. Y son valoradas de la manera siguiente:
Con relación a la testimonial del ciudadano RAFAEL ANTONIO DIAZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.431.755, se declaró desierto dicho acto.
Con relación a la testimonial del ciudadano JUAN DIQUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-6.274.509, debidamente juramentados en su respuesta Primera, Segunda, Tercera y Cuarta nada aportan a este Tribunal para ilustrar y esclarecer el presente caso, sin embargo las respuestas formuladas a la pregunta Quinta efectuada por la parte agraviada, el mismo contesto haber recibido consulta médica en el consultorio 29-B con el Dr, Ramón López, lo que da el indicó a este Tribunal que el ciudadano Ramón López, tenía sus consultas en dicho consultorio, igualmente, fue claro ante la primera pregunta formulada por el Abogado de la parte agraviante al señalar sobre si sabe de que versa la acción que se lleva ante este Tribunal en sede Constitucional indicando que: “SÍ, hay una vulneración para que el Dr. De las consultas en ese consultorio, después al momento de ir allí no pudo abrir la puerta y hubo que esperar que le habilitaran el consultorio de la neumonologa y después en el consultorio del cardiólogo”. Ahora bien, con relación a la segunda pregunta efectuada por la parte agraviante fue muy preciso al señalar que el ciudadano Ramón López no pudo ingresar al consultorio en fecha 19 de agosto de 2014, es decir, en fecha posterior a la que se denuncia como la fecha que se causo la violación al derecho de acceder a las instalaciones del consultorio 29-B del Centro Médico Zambrano, asimismo, ante la tercera pregunta el testigo fue claro que el día 19 no fue posible la evaluación en dicho consultorio ya que el ciudadano Ramón López, las veces que lo ha evaluada lo hace en el recinto de esa Clínica, no siendo posible ese día en el consultorio del 29-B, por lo que tuvo que hacer uso de otros consultorios. Por otra parte fue claro al expresar que habían efectuado cita telefónica manifestándole que tenía algunas molestias y concertamos la cita para ese día 19 de agosto en el Consultorio 29-B.
Ahora bien, con relación a la testimonial de la ciudadana MIRIAM LA ROSA titular de la cédula de identidad N° V- 4.222.623, debe ser desechado y no valorado por este Tribunal por cuanto la misma manifestó tener un grado de subordinación con el ciudadano RAMÓN LÓPEZ, es decir, que pudiera estar comprometido su testimonial, en consecuencia, es desechado del presente juicio. Así se decide.
CUARTO: En cuanto al escrito emanado del Departamento de Protección Integral del centro Médico Zambrano, no se admite el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, con relación a las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviante, este Tribunal debe indicar:
PRIMERO: Con relación a la supuesta decisión emitida el Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Urbaneja, Sotillo y Guanta, este Juzgado debe advertir que se trata de una medida dictada por este Tribunal y ejecutada por el Juzgado Ejecutor antes mencionado, ahora bien, de ser el caso de tratarse de una decisión como lo manifiesta el promovente, ha sido criterio reiterado sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que la decisiones dictadas por cualquier Tribunal de la República, así como jurisprudencias no son medios probatorios, por el contrario son medios ilustrativos al juez de la causa, sin embargo en virtud que el promovente se refiere a la medida dictada por este Tribunal, prueba que igualmente fue promovida por la parte accionante, siendo admitida por este Tribunal se ratifica dicho carácter y así se declara.
SEGUNDA: Con relación a las documentales promovidas e identificadas con letra “B”, CARTA DE FECHA 25 DE MARZO DEL AÑO 2013, Dirigida a la Junta Medica del Centro Médico Zambrano, mediante la cual se solicita, al órgano Administrativo que convocara a una sesión especial con la presencia del Dr. Ramón López, a los fines de lograr una solución pacifica a las desavenencias suscitadas entre ambas partes, con ocasión al uso, goce y disfrute del consultorio en común N° 29-B, así como carta dirigida a la ciudadana Silvia Zambrano, emitida por la Junta Medica del Centro Médico Zambrano de fecha 11 de abril de año 2013, mediante la cual manifiesta a su representada no tener ni la jurisdicción ni la competencia para inferir en las desavenencias entre los comuneros, este Tribunal no les otorga valor probatorio de ley por cuanto no versan sobre las presuntas violaciones denunciadas con la interposición de LA PRESENTE Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
TERCERA: Con relación a la prueba de informe promovida en el capítulo II, en el sentido que se requiera de la institución clínica Centro Médico Zambrano S.A., los hechos litigiosos que constan en documentos privados provenientes de ella y en especial si la ciudadana Silvia Zambrano firmó contrato de arrendamiento con esa institución medica, avalados por Junta Directiva, es por lo que este Tribunal desecha la misma por impertinente por no guardar relación con los presuntos derechos Constitucionales denunciados a través de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, la parte agraviante al momento de ejercer su derecho de palabra en la Audiencia Constitucional aceptó que se hizo el cambio de cerradura del consultorio 29-B, al exponer:
“…Esta defensa en primer lugar rechaza y niega en nombre de mi representada la ciudadana Silvia Zambrano, que haya existido algún desacato a una orden judicial y que por el contrario lo que hubo o existió fue un hecho fortuito o de fuerza mayor, además de salvaguardar la responsabilidad de mi cliente, dicho hecho fue derivado de una acción distinta en la persona de Silvia Zambrano, ya que dicho hechos fue ejecutado por otro ciudadano a quien desconozco y si nos elevamos a verificar que se derivo de ese hecho fortuito, paso a explicar a este Tribunal de que ciertamente la cerradura fue cambiada por orden del Tribunal ejecutor y la misma es de mala calidad por lo que la cerradura se tranco y la Señora Silvia no pudo tener acceso a su consultorio, posteriormente una tercera persona efectivamente hace cambio de la misma y en esos mismos días le iban a ser entregadas las llaves al ciudadano Ramón López, quien fue abordado por esa persona para entregarle la llave y este supuestamente le manifestó que el no iba a recibir ninguna llave y que se entendieran con su abogada…”.
Siendo así, traen un hecho nuevo al proceso la parte agraviante que le corresponde probar, ya que al alegar un nuevo hecho la carga de la prueba la tiene quien afirma tal situación, teniéndose por reconocido que el ciudadano RAMÓN LOPÉZ, brinda consultas médicas en el consultorio 29-B, asimismo, que hubo el cambio de la cerradura de la puerta de acceso del Consultorio N° 29-B, del Centro Médico Zambrano, quedando solo por dilucidar si en efecto se negó a recibir el ciudadano RAMÓN LÓPEZ, las llaves del consultorio en mención tal y como fue alegado por la parte agraviante.
En este orden de ideas, de las pruebas promovidas por las partes y valoradas por este Tribunal en la presente sentencia, no se observa que en ninguna aporten algún indicio que el ciudadano RAMÓN LÓPEZ, se negó a recibir las llaves de la nueva cerradura colocada en la puerta que sirve de entrada al Consultorio 29-B, teniéndose reconocimiento del cambio por parte de la agraviante al momento de hacer uso de derecho de palabra en la audiencia Constitucional, igualmente, se evidencia de la testimonial del ciudadano JUAN DIQUEZ MEDINA, quien señaló que le día 19 de agosto del año en curso tenía cita médica efectuada con antelación, siendo testigo que el ciudadano RAMÓN LÓPEZ, no le fue posible el ingreso al consultorio donde le brindada la asistencia médica.
Es por ello, que al no existir ningún medio de prueba que permita verificar que el ciudadano RAMÓIN LÓPEZ, se negó a recibir la nueva llave de la cerradura que fue colocada en el consultorio N° 29-B, del Centro Médico Zambrano de la ciudad de Barcelona, es por lo que como consecuencia de lo anterior, debe este Tribunal declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenándose sin condiciones, ni obstrucción alguna por parte de la ciudadana SILVIA ZAMBRANO, que permita dar consultas los días que le corresponden al ciudadano RAMÓN LÓPEZ, en el consultorio 29-B, de la planta baja del Centro Medico Zambrano, ubicado en la Avenida Caracas, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho al disfrute de sus derechos como lo es en el presente caso de acceder al inmueble que lo constituye el consultorio distinguido con el N° 29-B del Centro Médico Zambrano, de la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui. Así se decide.
Por otra parte, debe este Tribunal pronunciarse con relación al pedimento efectuado en la diligencia presentada por la parte accionante de la presente Acción de Amparo Constitucional el día dos (02) de septiembre del presente año, de ordenar a la Junta Directiva del Centro Médico Zambrano C.A., a dar fiel cumplimiento a lo establecido en la sentencia del presente Amparo Constitucional, asimismo, solicita medida innominada en contra de la ciudadana SILVIA ZAMBRANO, antes identificada, por la actitud despectiva desplegada en la audiencia Constitucional, igualmente, que se dicte medida innominada que abarque la Junta Directiva del Centro Médico Zambrano por ser el ente garante de los médicos accionistas y que sean ellos quienes sean vigilantes con el sistema de seguridad con que cuenta para impedir cualquier intromisión no autorizada al consultorio N° 29-B anteriormente señalado.
Sobre este Particular debe advertir este Tribunal, que el cumplimiento de la presente sentencia no es optativo y que debe respetarse las decisiones que emanan de los Órganos Jurisdiccionales, en consecuencia, debe dársele el acceso sin impedimento alguno al ciudadano RAMÓN LÓPEZ, antes identificado, al consultorio distinguido con el N° 29-B del Cetro Medico Zambrano, por lo que la ciudadana SILVIA ZAMBRANO, debe abstenerse de cualquier acción que impida o no permita al ciudadano antes mencionado ejercer su derecho Constitucional de acceder al respectivo inmueble, quedando abiertas las vías legales que consideren para ejercer sus derechos. En consecuencia, debe la junta Directiva del Centro Medico Zambrano ubicado en la Avenida Caracas, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, Garantizar el acceso del hoy accionante de la presente Acción de Amparos sin ningún tipo de restricción. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional ejercida por el Ciudadano: RAMÓN ANTONIO LOPEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.241.021, contra la ciudadana SILVIA ZAMBRANO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-1.197.016. No hay condenatoria en costas de conformidad con el primer aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. EMILIO ARTURO MATA QUIJADA.
LA SECRETARIA
VIOLETA GUERRA
Se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA;
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