REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticuatro de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000385
ASUNTO: BH12-X-2014-000023
I
ANTECEDENTES
Vista la solicitud de medida preventiva de secuestro sobre un vehículo, planteada en el escrito libelar de fecha 31 de julio de 2.014, por el ciudadano DIEGO STILIANO ALVAREZ FRANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.757, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANIELA ELIZABETH HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.105.148, y domiciliada en Pampatar, Estado Nueva Esparta, parte demandante en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SOBRE VEHICULO, que tiene incoado la precitada ciudadana contra la empresa COORPORACION DE VENEZEULA V.S.L., C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de septiembre del 2004, bajo el N° 73, Tomo 41-A, la cual fue ratificada mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2014, este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la misma conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
La parte actora solicitó la medida de preventiva de secuestro en el escrito libelar de fecha 31 de julio de 2.014, en los siguientes términos:
“De conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal 2 599 ordinal 7 del Código de procedimiento Civil, solicito MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el vehículo de su propiedad MARCA: KIA, MODELO: PREGGIO; PLACAS: AB696F4; AÑO: 2010; COLOR: BLANCO; USO: PARTICULAR.
A los fines de dar cumplimiento al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece que “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…).” Paso de seguidas a fundamentar los requisitos:
1.- En cuanto al FUMUS BONIS IURIS, en el presente caso, o el buen derecho que se reclama, deriva de la obligación de la empresa CORPORACION DE VENEZUELA V.S.L., C.A./ ANTHONY JESUS VILLARIOEL RODRIGUEZ, en pagar los cánones de arrendamiento mensuales, tal y como consta en las cláusulas quinta, sexta y décima cuarta del contrato de arrendamiento sobre vehículo, autenticado por ante la Notaria pública de Pariaguan del Estado Anzoátegui en fecha 17 de septiembre del año 2013, el cual quedó anotado bajo el N°: 34, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual es anexado a la presente demanda marcado con la letra “B”.
Igualmente, el buen derecho que reclamo, deriva del Certificado de Registro del Vehículo arrendado expedido por el Instituto de Tránsito y transporte Terrestre, el cual anexo marcado con la letra “C”.
Asimismo, de los Estatutos bancarios, de la cuenta corriente N° 0134-1104-2000-0100-0993, de la cual soy beneficiaria en el Banco Banesco, se puede evidenciar que no existe depósito alguno a mi favor desde el 17 de noviembre del año 2013, correspondiente al arrendamiento del mes de octubre 2.013, el cual cancelo con su respectiva penalización, y que hasta la actualidad asciende a la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.F 60.000,00); esgún estados de cuenta bancarios que anexo marcado con la letra “D”.
De los anteriores documentos, se desprende la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento contractual demando en este juicio y de la inobservancia realizada por CORPORACION DE VENEZUELA V.S.L. C.A., / ANTHONY JESUS VILLARROEL RODRIGUEZ antes identificados; lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones por mi representada demandadas tengan el sustento fáctico y jurídico para incoar esta acción, a los fines de obtener una decisión definitiva a favor de mi representada en el presente juicio.
Así, la factibilidad de que los derechos por mi representada reclamados derivados del contrato antes mencionado sean ciertos y exigibles, conforman, la apariencia de buen derecho para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada. En tal sentido, visto que de os documentos por mi consignados en autos se evidencia la posible existencia de las obligaciones insoluta por mi representada reclamadas, se debe considerar satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de secuestro aquí solicitada.
Con respecto al segundo requisito, PERICULUM IN MORA, ciudadano Juez, existe la presunción de no haberle pagado a mi representada los cánones de arrendamiento pactados por parte de la demandada, en virtud del contrato señalado y en consideración al Estado de cuenta aportado, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica del ordinal 7°, del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, norma que se adecua al supuesto de hecho planteado en la presente demanda….”
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2014, el profesional del derecho supra mencionado, ratificó su solicitud de la manera siguiente:
“…En vista de que en fecha 12 de agosto de los corrientes el Tribunal admitió la demanda y que en el mismo auto estimo pronunciarse por auto separado con respecto a la medida preventiva de embargo, es por lo que esta representación solicita la apertura del Cuaderno Separado de Medida y en ella se pronuncie la procedencia del mismo..”
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por su parte en el artículo 588 ejusdem, dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º El Embargo de bienes muebles.
2º El secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (fomus periculum in mora).
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, estima quien aquí sentencia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juez, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto observa este sentenciador, que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Es oportuno señalar que si bien en el libelo el accionante manifiesta que acompaña con la letra “D”, estado de cuenta para evidenciar que no existe deposito alguno a su favor desde el 17 de noviembre de 2.013, correspondiente al mes de octubre de 2.013, el cual dice que canceló con su respectiva penalización y que hasta la actualidad asciende a la cantidad de sesenta mil bolívares, no anexó efectivamente al libelo dichos recaudos.
Así las cosas constata quien aquí sentencia, que en el caso de especie si bien el solicitante de la medida con los actas anexadas al libelo acreditó el FUMUS BONIS IURIS, esto es la apariencia de su buen derecho, no aportó a los autos medio probatorio alguno que permitiera evidenciar el peligro en el retardo, esto es el periculum in mora, presupuesto éste al que se hizo referencia prolijamente a lo largo de la presente decisión, razón por la cual la solicitud que se decide no puede prosperar. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el decreto de la Medida de Secuestro solicitada por el ciudadano DIEGO STILIANO ALVAREZ FRANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.757, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANIELA ELIZABETH HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.105.148, y domiciliada en Pampatar, Estado Nueva Esparta, parte demandante en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SOBRE VEHICULO, incoado en contra de la empresa COORPORACION DE VENEZEULA V.S.L., C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de septiembre del 2004, bajo el N° 73, Tomo 41-A, por cuanto la parte solicitante no llevó al la convicción de este Juzgador la concurrencia de los dos presupuestos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la misma. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.-
LA SECRETARIAACC.,
ROSMINDA VELASQUEZ.-
En esta misma fecha, siendo las tres y quince ( 3:15 p.m.) de la tarde, previa formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión en el Asunto No: BH12-X-2014-0000023.-
LA SECRETARIA ACC.,
ROSMINDA VELASQUEZ.-
|