REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, 29 de septiembre del 2.014.
204º y 155º
ASUNTO: BH12-V-2003-000020
Por auto de fecha 30 de abril del 2001, se admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES, incoada por los ciudadanos MARIA MICALE DE MARTINEZ e ISMAR MARTINEZ MICALE, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 81.517 y 81.508, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano EDGAR RAFAEL CARRASCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.955.470 y con domicilio en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, contra la Sociedad Mercantil CLINICA SAN AGUSTIN, C. A., inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de julio del 1.997, bajo el Nº 24, tomo A-57.
Ahora bien, revisado minuciosamente como lo ha sido el presente expediente, observa este Sentenciador que desde el 05 de noviembre del 2007, hasta la presente fecha, no se ha hecho presente en este Tribunal ninguna de las partes u otra persona que legítimamente acreditada por ellas, muestre tener algún interés en el presente juicio, pese a que han trascurrido más de seis (06) años desde que se realizó la última actuación en el mismo. No obstante ello, igualmente se aprecia que en el presente caso nos encontramos ante una causa, en donde a criterio de este Tribunal, dada la etapa procesal en la que se encuentra no cabe la figura de la perención a la que se contrae el primer párrafo del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, a lo cual se agrega que dado el tiempo transcurrido en el presente expediente tampoco están llenos los extremos para declarar el abandono del trámite al que se refiere la sentencia N° 256, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero de junio del 2001, en el caso Fran Valero González y Milena Portillo.
En virtud de lo anterior, este Sentenciador, a fin de evitar la pendencia indefinida de expedientes en este Tribunal, previniendo así el colapso de nuestros archivos y en procura de la tutela judicial efectiva a que también tienen derecho otros usuarios de este Juzgado que se encuentran en espera de que se sentencien sus causas o sean atendidas y proveídas sus solicitudes y de igual forma de que este Despacho no cuenta con un espacio adecuado para el archivo de sus expedientes activos y en consecuencia de una mejor custodia y manejo de los mismos, a lo cual se agrega como bien lo ha dicho la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República en su Sentencia de fecha 17 de marzo de 2.003, que “…el análisis de cualquier causa ocasiona tardanzas en los demás procesos…”, en virtud de que periódicamente las mismas deben ser revisadas para determinar el estado en que se encuentran y mantener así actualizadas tanto las estadísticas como la relación de expedientes existentes, para poder alimentar eficazmente el sistema computarizado Juris 2000 que al efecto ha sido instaurado, ordena remitir el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial de este Estado, sólo a los fines de su mejor resguardo, en el entendido de que el mismo podrá ser recabado por este Juzgado en cualquier tiempo, en el caso en que cualquiera de los interesados lo solicitare, a fin de atender a las solicitudes que éstas tuvieran a bien hacer en el mismo. Así se decide Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ROSMINDA VELASQUEZ CABRERA.
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