REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintinueve de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
Asunto Principal: BP12-M-2012-000085
JURISDICCIÓN MERCANTIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Empresa CONSTRUCTORA WICARDIG, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de enero de 2.011, bajo el Nº 44, Tomo 3-A.-
ABOGADOS APODERADOS: Ciudadanos ANADIG ROSANA CARABALLO CAMPOS y CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, venezolanos, mayores de edad e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 126.615 y 17.420 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Empresa PROFIT CORPORATION, C.A., inscrita por el ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 16 de mayo de 1990, bajo el Nº 59, Tomo 54-A SDO, y titular del RIF-J-00317392-4.-
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES
MOTIVO: PERENCION
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
Por auto de fecha 29 de noviembre del 2.012, este Tribunal admitió la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, tramitada por el procedimiento ordinario, incoada por la empresa CONSTRUCTORA WICARDDIG, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de enero de 2011, bajo el Nº 44, Tomo 3-A, a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos ANADIG ROSANA CARABALLO CAMPOS y CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.615 y 17.420, respectivamente en contra de la empresa PROFIT CORPORATIÓN, C.A., inscrita por ante el ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 16 de mayo de 1990, bajo el Nº 59, Tomo 54-A SDO, y titular del RIF-J-00317392-4, ordenándose la citación de la parte demandada para su comparecencia por ante este Juzgado dentro de los lapsos allí indicados, para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial.-
Mediante diligencia de fecha 9 de enero del 2012, suscrita por la abogada en ejercicio ABADIG ROSANA CARABALLO, la misma deja constancia que recibió el Despacho librado al Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se comisionó para materializar la citación personal de la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de mayo del 2013, el Juez provisorio de este Tribunal EMILIO ARTURO MATA QUIJADA, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 23 de mayo de 2013, se acordó agregar al expediente la comisión conferida al Juzgado Municipio Anaco de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue devuelta sin cumplir a este Despacha por el referido Tribunal-
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo del 2013, la abogada en ejercicio ABADIG ROSANA CARABALLO, en su carácter de apoderada actora solicitó que la citación de la parte demandada fuere practicada a través de carteles.
En fecha 30 de abril del 2014, el Suscrito Juez Titular, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Por auto de fecha 30 abril del 2014, se acuerda agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y recibida por este Juzgado el día 15 del mismo mes y año.-
Por auto de fecha 16 de junio del 2014, este Tribunal acuerda agregar a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en 21 de mayo de 2.013.-
Planteado así los hechos pasa este Juzgado a decidir el presente asunto con base a las consideraciones que se expondrán en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la demanda bajo estudio fue admitida el 29 de noviembre del 2012, ordenándose la citación personal de la parte demandada, librándose al efecto, en esa misma fecha la boleta respectiva; y que no habiéndose podido materializar la misma, mediante diligencia de fecha 24 de mayo del 2013, la representación judicial de la accionante pide que ésta se lleve a efecto por medio de carteles, no obstante lo dicho a partir de esa fecha deja de impulsar la causa.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Bastardillas y comillas del Tribunal).
En relación a la institución de la perención, ha sostenido nuestra más reconocida Doctrina que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este orden de ideas el autor Ricardo Henrrique La Roche, sostiene que la perención, “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).-
En el caso de marras considera quien aquí sentencia que ha operado la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido en el juicio desde el 24 de mayo
del 2013, fecha en que el accionante realizó su última actuación en el mismo hasta la actualidad más de un año, sin que éste hubiere realizado algún acto capaz de impulsar el proceso. Así se declara.
IV
DECISION
En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil decreta la Perención y en consecuencia declara: Extinguida la Instancia, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, tramitada por el procedimiento ordinario, incoada por la empresa CONSTRUCTORA WICARDDIG, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de enero de 2011, bajo el Nº 44, Tomo 3-A, a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos ANADIG ROSANA CARABALLO CAMPOS y CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.615 y 17.420, respectivamente en contra de la empresa PROFIT CORPORATIÓN, C.A., inscrita por ante el ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 16 de mayo de 1990, bajo el Nº 59, Tomo 54-A SDO, y titular del RIF-J-00317392-4. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación,
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
Abg. ROSMINDA VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.,) se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. ROSMINDA VELASQUEZ
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