REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2010-000747
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO SILVA CONES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 8.242.258.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GEORGE KHAMISSO ABIAD y MAYRA MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 132.112 y 80.535 respectivamente,
PARTE DEMANDADA: PETROIL SERVICES CA., sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el numero 5, tomo 198-A, en fecha 18-03-1998.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MIORA, BERTHA TORO, MARIA JIMENEZ, LILINA CALLIGARO y AILI MURILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.212, 16.607, 21.389, 118.040, 125.892 y 130.765 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los profesionales del derecho GEORGE KHAMISSO y MAYRA MARTINEZ en su condicion de apoderados judiciales del ciudadano JOSE GREGORIO SILVA CONES, plenamente identificados, mediante el cual señalan que en fecha 05-05-2005 comenzó a prestar servicios para la empresa PETROIL SERVICES C.A, desempeñando el cargo de vendedor de los productos que ofrece misma de manera exclusiva, que su jornada de trabajo era de 07:30 A.m. a 12:00 P.m. y de 02:00P.M A 05:00 P.M encargándose de visitar clientes, realizando labores de comprador y vendedor de los productos de la empresa, sin embargo esa jornada se extendía por la naturaleza de la labor, que la empresa ejercía una supervisión llamándolo por el celular para instrucciones y supervisar con los encargados o dueños de los negocios que la empresa le proporcionaba, que obtenía una comisión o porcentaje por las ventas y cobranzas efectuadas y un salario mínimo, que utilizaba uniforme de la empresa, que en fecha 11-08-2006 la empresa lo obliga a constituir una sociedad mercantil denominada FILTROS SILVA CA., para que continuara prestando servicios, no produciéndose nunca una interrupción de la prestación de servicios, procediendo a retenerle impuestos por las ventas, que en fecha 24-05-2010 es despedido injustificadamente de sus labores habituales quedando pendiente el pago de las comisiones generadas y sus prestaciones sociales, motivo este por el cual procede a demandar las mismas que comprenden: antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, salarios mínimos mensuales no cancelados ascendiendo la demanda a la suma de Bs.187.183,01 además de las costas y costos procesales, intereses de mora indexación.
Recibida la demanda en fecha 06-08-2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el mismo procedió admitir la misma en fecha 10-08-2010, ordenándose la notificación de la demandada para la audiencia preliminar la cual tuvo lugar en fecha 10-12-2010, siendo presidida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución la cual fue sujeta a dos prolongaciones los días 25-01 y 04-02- 2011 no siendo posible que las partes llegasen a un acuerdo por lo que se dio por terminada y se ordeno su remisión a los tribunales de juicio.
En fecha 24-02-2011, es recibido el presente asunto por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procedió admitir pruebas y fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. En fecha 12-06-2014 fue recibido el expediente en este tribunal en virtud de la inhibición planteada por la Juez del tribunal Cuarto de Juicio, procediendoa celebrarse la audiencia de juicio en fecha 22-07-2014 momento en el cual compareció únicamente la parte actora quien hizo los alegatos conforme al libelo de la demanda y enervo pruebas de la demandada, procediéndose a declarar la confesión de la empresa en cuanto a los hechos demandados debiéndose revisar el derecho pretendido de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 151 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
De seguidas se procedió a evacuar las PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: En cuanto a las documentales promovidas referidas a: acta constitutiva de la empresa FILTROS SILVA C.A., el tribunal valora la misma conforme lo dispone el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a su contenido. Copia simple de autorización dada por la empresa a la parte actora para que retirara en su nombre el pago a realizar por la empresa señalada la cual se valora conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Marcado C original del certificado de asistencia a un curso el cual se valora en cuanto a su contenido. Marcado D se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Marcado E correos electrónicos los cuales se desecha su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 4 del Decreto con fuerza de Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas. Marcado F original de carnet a nombre del trabajador el cual se valora conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a los comprobantes de retenciones a nombre de la empresa FILTROS SILVA C.A., el tribunal valora las mismas en cuanto a su contenido. Marcado H original al carbón de depósito efectuado por el actor a favor de la demanda se valora conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Marcado I original al carbón de un comprobante de egreso el cual no se valora por no aportar nada a la controversia. Marcado J cursantes a los folios 94 y 95 se desechan su valor probatorio por cuanto se refieren a un ciudadano llamado ORI, la cursante al folio 96 se valora conforme lo dispone el articulo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a su contenido. Marcado K relación de gastos las cuales se desecha su valor probatorio por no aportar nada a la controversia. Marcado L boletín informativo y listas de precios los cuales se valoran en cuanto a su contenido que son los productos que tenia la empresa PETROIL y su precios establecidos. Marcada M folleto de publicidad el cual no se valora por no aportar nada a la controversia. En cuanto a la prueba de exhibición promovida el tribunal nada tiene que valorar por cuanto la demanda no compareció a la audiencia de juicio. En cuanto a las pruebas de informes dirigidas a BANESCO BANCO UNIVERSAL la cual se valora conforme lo prevé el artículo 81 de la Ley orgánica Procesal del trabajo sin embargo la misma no aporta nada a la presente controversia pues únicamente se verifica los depósitos realizados por la empresa sin determinarse la naturaleza jurídica de los mismos. La dirigida a la sociedad mercantil RALPH GONZALEZ DE ORIENTE C.A, AUTOMAXX BARCELONA C.A, F.R. FILTERS C.A., el tribunal desecha el valor probatorio de la misma por cuanto el fin de la prueba conforme a su promoción fue un interrogatorio realizado por la parte promovente desnaturalizando así la prueba de informe. Prueba de informe dirigida a F.R. FILTERS CA. no cursa a los autos sus resultas por lo que nada tiene el tribunal que valorar al respecto. Y las testimoniales de los ciudadanos JOSE ALEXANDER DIAZ, HECTOR ZURGA y JESUS RONDON nada tienen el tribunal que valorar al respecto por no cursar a los autos sus dichos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA: En cuanto al merito favorable de los autos el tribunal señala que nada tiene que valorar por no se un medio de prueba sino un principio de adquisición que rige de pleno derecho y los jueces estamos obligados aplicarlo de oficio sin necesidad que las partes lo alegues. En cuanto a las pruebas documentales referidas a: Registro mercantil de la empresa FILTROS SILVA C.A., la cual se valora conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Acta constitutiva de la empresa PETROIL SERVICES C.A., se ratifica lo ut supra señalado en cuanto a su valoración. Documentales marcadas con las letras D1 a la D3 se desecha su valor probatorio por cuanto fueron impugnadas por la actora. Las documentales marcadas 1 a la 15 referidas a nominas de pago se desecha su valor probatorio por no haber sido reconocidas aunado al principio de alterabilidad de la prueba. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos OSWALDO CAMEJO, VIRIGINA SALCEDO Y MORAIMA RAMIREZ el tribunal nada tiene que valorar por cuanto no consta a los autos sus dichos. En cuanto a la prueba de exhibición referidas a declaración de impuesto sobre la renta, planilla de declaración de IVA y soporte contable de las facturas 311 y 312 no procedió el actor a exhibir las mismas sino que impugno las copias consignadas por la empresa para el sustento de la solicitud de exhibición. Original de factura marcado G1-G7 las cuales no procedió a exhibir la parte actora adquiriendo plena validez la misma en cuanto a su contenido conforme al artículo 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a las pruebas de informes dirigidas a VENFILCO C.A. y FILTROS INTERNACIONALES C.A. nada tiene que valorar el tribunal por no constar a los autos sus resultas; mientras que la dirigida al IVSS a pesar de constar las resultas el referido ente no remite información por no evidenciarse en la solicitud de la prueba el numero patronal de la empresa por lo que nada tiene que valorarse al respecto.
En base a lo antes expuesto y siendo esta la oportunidad procesal de publicar el presente fallo quien suscribe lo hace atendiendo al principio de inmediación de segundo grado, y a tales fines se observa que si bien es cierto la empresa demandada, no compareció a la instalación de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe entenderse confesa en cuanto a los hechos pretendidos en la demanda debiendo procederse a revisar el derecho, así las cosas y habiendo procedido la demandada a admitir la prestación de servicios pero negar el carácter laboral de la mismas calificando como una relación comercial por cuanto el actor le solicitaba productos previa orden realizada por un tercero, generando así un porcentaje, que no cumplía ninguna jornada, que no le fue proporcionado uniforme por al empresa, ni se le proporciono tarjetas de presentación, que la existencia del deposito dependía de su cartera de clientes , que utilizaba su propio vehiculo , niega que lo haya obligado a constituir empresa alguna. Finalmente, alego como defensa subsidiaria la prescripción de la acción por cuanto el actor señala que desde el 11-08-2006 hasta el año 2010 fue con la empresa FILTROS SILVA C.A.
Así las cosas el tribunal conforme a la carga probatoria debe constatar si la demandada logró demostrar el carácter mercantil de la prestación de servicios personales por parte del hoy accionante, en ese orden de ideas, atendiendo al test de laboralidad, en criterio de quien hoy decide, quedó evidenciado del material probatorio traído a las actas procesales, que el actor tenía plena autonomía, generándose un pago por la labor desempeñada y asumiendo de manera total el riesgo, pues no se desprende la contraprestación que recibía a cambio de la labor desarrollada, sin embargo si se evidencia que las facturas emitidas eran a nombre de su empresa, en la que funge como director, asi como el hecho que se le procede a retener el Impuesto Sobre el Valor Agregado (IVA) por parte de la empresa. En cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio, se observa que se caracterizaron por un marco de autonomía, pues no se verificó el cumplimiento de horario, instrucciones o control disciplinario de una empresa respecto a la otra.
Consecuentemente con lo anterior, se observa que la presunción laboral que operó en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, fue desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, por lo que este tribunal establece que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma en los términos del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral, por lo que se declara sin lugar el reclamo de conceptos laborales en contra de la demandada de autos, y así se declara.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFESA A LA DEMANDA en cuanto a los hechos por su incomparecencia a la instalación de la audiencia de juicio conforme lo prevé el articulo 151 de la Ley orgánica Procesal del trabajo. Segundo: SIN LUGAR la pretensión que por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano JOSE GREGORIO SILVA CONES contra la empresa PETROIL SERVICES C.A., antes identificados.
No se condena en costas al demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a Los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 203° de Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
ARGELIS RODRIGUEZ.
Nota: Publicada en su fecha a las doce y quince del mediodía (12:15 meridium).
La Secretaria,
ARGELIS RODRIGUEZ.
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