REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 18 de septiembre de dos mil trece
204º y 155º
ASUNTO: BP12-L-2013-000328
Visto el desistimiento del procedimiento en la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VILLAHERMOSA DUARTE, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V-22.970.160, asistido por el abogado MIGUEL GUZMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 162647; en contra de la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA LLOVIZNA, C.A. presentado por ante la URDD, en fecha 6 de agosto de 2013; el tribunal observa:
Para desistir del procedimiento, el actor se encuentra asistido de abogadao; y, siendo que aun no se ha contestado la demanda, lo que no amerita consentimiento de la demandada; y por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales se encuentre prohibido, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo tanto, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, en consecuencia, el demandante, sólo podrá intentar nueva demanda, una vez que transcurra el lapso de noventa (90) días continuos a la presente fecha, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 18 días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

La Secretaria Accidental,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN


Abg. ELENA YOLIBETH NAAR GUERRA

Siendo las 9:27 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria Acc.,


CSDTPyVV
MSM/EYNG/msm
BP12-L-2013-000328