REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintitrés de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2014-000017
ASUNTO: BP12-O-2014-000017
PRESUNTOS AGRAVIADOS: LUIS ENRIQUE DIAZ ALBORNOZ, ELIEZER JOSE GUZMAN CARRILLO, YUDENYS ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES, LUIS ANTONIO FLORES, MOISES MANUEL HURTADO VELASQUEZ, EDGAR ALEXANDER YEGRES FEBRES, KEINER ALBERTO REYES VELASQUEZ, LUIS ERNESTO PEREZ PEREZ, JOSE ALBERTO BUSTAMANTE LOPEZ, ALDREM ALISON LUZARDO AGUILERA, OSWALDO JOSE ISTUDY CENTENO, MIGUEL AUGUSTO BOTELLO MONTILLA y JOSE ANTONIO RIVAS BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, y portadores de las cédula de Identidad Nº. 7.125.431, 8.882.874, 9.286.969, 10.943.324, 11.378.063, 11.423.042, 11.656.916, 12.473.049, 12.564.131, 14.188.655, 18.453.147, 24.845.369 y 11.168.678 en su orden.-
APODERADO JUDICIAL: JOSE FRANCISCO MORALES inscrito en el Inpreabogado bajo el No.50.864
PRESUNTA AGRAVIANTE: PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A.
ASUNTO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Se contrae el presente asunto, al recurso de amparo constitucional, incoado por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE DIAZ ALBORNOZ, ELIEZER JOSE GUZMAN CARRILLO, YUDENYS ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES, LUIS ANTONIO FLORES, MOISES MANUEL HURTADO VELASQUEZ, EDGAR ALEXANDER YEGRES FEBRES, KEINER ALBERTO REYES VELASQUEZ, LUIS ERNESTO PEREZ PEREZ, JOSE ALBERTO BUSTAMANTE LOPEZ, ALDREM ALISON LUZARDO AGUILERA, OSWALDO JOSE ISTUDY CENTENO, MIGUEL AUGUSTO BOTELLO MONTILLA y JOSE ANTONIO RIVAS BASTARDO, a través de su apoderado judicial abogado José Francisco Morales inscrito en el Inpreabogado bajo el No.50.864; contra la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. como presunta agraviante.
Denunciando a título de conclusión, la violación flagrante al derecho fundamental a la salud, la seguridad, higiene y ambiente de trabajo. Invocan el Artículo 83 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitan el restablecimiento de la situación Jurídica infringida, precisan en su petitum:
A) Sea admitida la presente acción de amparo a las condiciones de seguridad, higiene, ambiente de trabajo adecuado y la salud.
B) Se haga la entrega inmediata de los implementos de seguridad, a los fines de garantizar la integridad física y la salud en las actividades operacionales que efectúan sus mandantes en las instalaciones pertenecientes a la reclamada.
C) Se adopten medidas que garanticen la seguridad física y psicológica de sus mandantes, en las áreas operativas en las cuales prestan sus servicios, a través de los mecanismos de protección, resguardo y patrullaje de las áreas operacionales ubicadas en el Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
D) Se adecuen las instalaciones del Hospital ubicado en San Tomé, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, a los fines de dotarlo del personal asistencial, médico, administrativo y la dotación de los medicamentos necesarios a los fines de prestar una protección efectiva a la salud de sus representados y sus grupos familiares.
Ahora bien, es de considerar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con carácter vinculante; estableció la competencia de los Tribunales de Juicio del Trabajo para conocer de los recursos de nulidad ejercidos en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a la naturaleza eminentemente laboral de los derechos tutelados, de allí que a partir de su publicación, este Tribunal tiene atribuida tal competencia, regulada y limitada, atendiendo la distribución territorial a que refiera el acto administrativo cuya nulidad se pretenda. Se evidencia que no constituye objeto del presente amparo constitucional, la nulidad per se de providencia administrativa de efectos particulares.
Sin embargo, por otra parte es de significar, que la norma sustantiva laboral en su Artículo 4º dota de facultades a las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para restituir la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicar los correctivos y medidas tendentes a lograr la ejecución de las decisiones.
De igual manera atribuye la exclusiva competencia la novísima LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES a los Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes, valga decir, se atribuyó la competencia a partir de la publicación y ejecución de LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES para actuaciones al ente administrativo, prevista en el Artículo 512 de la norma sustantiva laboral.
Y con vista del petitum planteado, es menester en el caso que ocupa resolver traer a colación, la norma sustantiva laboral, prevista en el Artículo 513 que establece la atribución de la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción para conocer, tramitar y decidir la denuncia planteada, relacionadas con reclamos sobre condiciones de trabajo.
El Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los requisitos que deberá expresar la solicitud de amparo constitucional, no siendo en el presente asunto satisfecho todos los requerimientos exigidos. No obstante a ello, es de observar que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, es decir, que ese hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponga limitaciones que los ciudadanos no estén obligados a soportar; y que no exista otro medio judicial lo suficientemente efectivo, como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.
En este sentido, los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, se encuentran contenidos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante a ello, por vía de jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio resulta vinculante para todos los Tribunales de la República, ha interpretado en forma extensiva una causal de inadmisibilidad de la acción de la amparo, particularmente la prevista en el numeral 5° del Artículo 6 ejusdem, cual dispone: “ Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. Reafirmando así, el carácter extraordinario del recurso de amparo constitucional, y estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha haya optado por acudir primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza este medio extraordinario. Quedando de este modo, facultado el juez que actúe en sede constitucional, para desechar in limine litis y de forma inmediata, una acción de amparo constitucional cuando a criterio del sentenciador, no exista duda, que de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, en acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano Domingo Ramírez.
A criterio de quien decide, conforme a los hechos narrados, se visualiza para el presente caso la existencia de un procedimiento especial en la ley sustantiva laboral, texto normativo de rango inferior, como resulta el Artículo 513 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, que regula y tutela la vía judicial para hacer efectivo el reclamo sobre condiciones de trabajo, que pretende se le satisfaga a los hoy accionantes; pudiendo disponer incluso el órgano administrativo de la activación del aparato jurisdiccional ante el desacato en todo caso que hoy día, brinda el nuevo proceso administrativo laboral venezolano. Todo lo que hace en este sentido, que exista otro medio procesal, es decir, un procedimiento ordinario contradictorio y adecuado breve y eficaz, que permite dilucidar y garantizar el reclamo sobre condiciones de trabajo, que se solicita por esta vía, ya que desnaturaliza el carácter extraordinario del recurso de amparo constitucional, y atenta contra los principios y normas rectoras del proceso laboral.
La presunta violación del derecho invocado como violado, en el supuesto de su ocurrencia, resulta reparable por la vía ordinaria, como bien se estableció precedentemente. Por interpretación en contrario, los hechos narrados, no constituyen circunstancias especiales para ordenar un restablecimiento inmediato de la situación que se denuncia como infringida, de tal modo que se permita abandonar las vías ordinarias, para de esta forma, evitar que se produzca un daño irreparable.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en apego y con fundamento en la sentencia de fecha 20 de enero 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la INADMISIBILIDAD del amparo de autos, con fundamento en el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE DIAZ ALBORNOZ, ELIEZER JOSE GUZMAN CARRILLO, YUDENYS ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES, LUIS ANTONIO FLORES, MOISES MANUEL HURTADO VELASQUEZ, EDGAR ALEXANDER YEGRES FEBRES, KEINER ALBERTO REYES VELASQUEZ, LUIS ERNESTO PEREZ PEREZ, JOSE ALBERTO BUSTAMANTE LOPEZ, ALDREM ALISON LUZARDO AGUILERA, OSWALDO JOSE ISTUDY CENTENO, MIGUEL AUGUSTO BOTELLO MONTILLA y JOSE ANTONIO RIVAS BASTARDO, en contra de la Sociedad Mercantil entidad de trabajo PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. por el derecho de petición relacionadas con reclamos sobre condiciones de trabajo, por esta vía excepcional de amparo constitucional.
DECISION:
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara la INADMISIBILIDAD del amparo de autos, con fundamento en el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los VEINTITRES (23) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL CATORCE (2014).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARY CORDOVA MEDINA
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