REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiséis de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

SJT/LHG/MM
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2011-000371
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2011-000371

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS ARISTIDES SANCHEZ PADILLA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº.7.769.975.
COAPODERADOS PARTE ACTORA: HERNAN JOSE SOSA TORRES y GUSTAVO ADOLFO SOSA TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.699 y 137.920 en su orden.
PARTE DEMANDADA: GYRODATA DE VENEZUELA,S.A.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: abogados ALIPIO ANTONIO HERNANDEZ NUÑEZ, ALINDA JOSEFINA HERNANDEZ WILLIAMSON, ROBERTO ANTONIO WILLIAMSON HERNANDEZ y ALIPIO ANTONIO HERNANDEZ WILLIAMSON inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro 11.910, 87.052, 100.162 y 103.821 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
En fecha 20 de Septiembre de 2011, los coapoderados judiciales del ciudadano Juan Carlos Arístides Sánchez Padilla, presentaron escrito libelar. Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ordenó de conformidad a lo establecido en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación del inicial libelo.
En fecha 17 de Octubre de 2011, los coapoderados judiciales del demandante procedieron a subsanar el libelo.
En fecha 27 de Octubre de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda presentada.
Refiere los coapoderados judiciales que su representado en fecha 31 de agosto de 2001 comenzó a prestar sus servicios en forma subordinada y dependiente para la empresa GYRODATA DE VENEZUELA, S.A. desempeñando el cargo de Operador de Registros Direccionales, en la ciudad de Anaco. Estado Anzoátegui, cumpliendo un horario de trabajo inicialmente con disponibilidad en cualquier hora y día para realizar actividades tanto de campo (operaciones) como de oficinas; y a partir del año 2008 por guardias de veinticinco (25) días disponibles por cinco (5) días de descanso, de 8.00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. con disponibilidad en cualquier hora y día para realizar las actividades tanto de campo como de oficinas. Devengando un salario básico diario, al inicio de la relación de trabajo de BsF.13,33.
Refiere que en el mes de Septiembre del año 2007 su representado comenzó a presentar dolores en la región lumbar, con dificultad para caminar y mantener posturas bípedas, por lo que recomendado por la empresa acudió en fecha 06 de junio de 2009 a consultar al Dr. Luis Tracana, medico especialista en Neurocirugía, quien emitió informe medico que anexa marcado “C”. Otorgándole reposo médico, a partir del 06 de junio de 2009 hasta el 24 de mayo de 2010.
Alegan que conforme a Informe Médico del Dr. Luis Tracana de fecha 24 de mayo de 2010 se sugirió la reincorporación de su representado a la empresa, con reubicación de puesto de trabajo con ciertas limitaciones funcionales. Relatan que en esa misma fecha, se trasladó a la empresa con la finalidad de que se cumpliera con las recomendaciones antes señaladas, pero el caso fue que la empresa se negó a proceder a su reincorporación, a cambio de ello, le otorgó en fecha 27 de mayo de 2010 un permiso especial, mediante el cual lo autoriza a permanecer en su residencia con goce de salario por resguardo de su salud circunstancia que se prolongo hasta el 23 de diciembre de 2010 cuando el Dr. Luís Tracana, de acuerdo a los parámetros del Artículo 79 LOPCYMAT comienza a otorgarle reposo medico hasta el 19 de Julio de 2011 fecha en que resultó despedido injustificadamente.
Refiere que compareció, ante INPSASEL quien emite Informe de Investigación de Origen de Enfermedad.
Que en fecha 15 de Julio de 2009, su representado se sometió a tratamiento de rehabilitación, en el Centro de Diagnostico Integral Dr. Martín Marval, ubicado en la ciudad de Anaco. Estado Anzoátegui.
Afirman que en fecha 14 de Junio de 2011 INPSASEL certificó a su representado: “ Discopatía lumbar: Hernia Discal l1-L2. L2-L3, L4-L5 y L5-S1 (CIE:10 M51.8) considerada como enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al Trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo habitual, con limitaciones para actividades que ameriten flexión, extensión, rotaciones o lateralizaciones frecuentes de columna lumbar, subir y bajar escaleras en forma repetitiva bipedestación o sedestación prolongadas, levantar, halar, empujar cargas mayores al 10% de su peso corporal, trabajar en posturas forzadas, caminar sobre superficies irregulares o resbaladizas e impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral”
Relacionan que para el momento en que le fue diagnosticada la enfermedad profesional a su representado, devengaba un salario normal promedio de BsF.156,93.
Reclama por concepto de Responsabilidad objetiva de conformidad a lo establecido en el Artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de BsF.21.982,05.
Reclama por concepto de Responsabilidad Subjetiva, expresan que de acuerdo a la investigación del origen de la enfermedad realizada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta durante el tiempo que su representado estuvo expuesto a condiciones inseguras, se constataron omisiones o incumplimientos por parte de la empresa GYRODATA DE VENEZUELA, S.A. tanto anteriores al diagnóstico de la enfermedad como posteriores a ella, que contribuyeron a la evolución de la enfermedad ocupacional. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 130 numeral 3º de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la suma de BsF.362.664,
Por concepto de Daño material, de conformidad a lo establecido en el Artículo 1185 del Código Civil, la suma de BsF.20.000,oo.
Reclama por concepto de Daño Moral, la suma de BsF.50.000,oo.
Reclama por concepto de Lucro Cesante, la suma de BsF.853.388,64.
Asimismo reclama por concepto de diferencia de salarios e incidencia salarial sobre las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la suma de BsF.77.638,92.
Refiere que el salario normal mensual inmediatamente anterior devengado por su representado, fue la cantidad de BsF.4.707,09 por ende refiere que existe una diferencia salarial por cada mes efectivo de reposo de 17 meses mas 06 meses de permiso especial otorgado por la empresa, que determina una diferencia de BsF.62.281,07.
Adicionalmente reclama la indexación costas, costos procesales y honorarios profesionales. Estiman la presente demanda en la cantidad de BsF.1.353.590,04
Y cumplida como fue la ordenada notificación de la sociedad demandada de autos; en fecha 02 de diciembre de 2011 tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiendo el conocimiento de la causa, al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución de asuntos del sistema Juris 2000.
Por Acta de fecha 03 de Julio de 2012, el antes identificado Juzgado de Sustanciación, dió por terminada la Audiencia Preliminar ante la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en el presente asunto.
De igual manera el prenombrado Juzgado de Sustanciación por ante el cual se substanció la presente causa, por auto de fecha 23 de Julio de 2012 dejó constancia (folio 35) de la pieza 2º del expediente, de que la parte demandada dió contestación a la demanda incoada en su contra, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
La demandada en su escrito de contestación. Opone el Pago. Por otra parte, niega y rechaza los hechos alegado por el demandante, en relación al horario de trabajo y la disponibilidad a toda hora en campo y oficina. De igual manera niega que a partir del año 2008 el actor laborara 25 días disponibles por 5 días de descanso, con disponibilidad a cualquier hora y días para trabajo en oficina y campo.
Niega, rechaza y contradice que en septiembre del año 2007 el demandante presentara dolores en región lumbar, con dificultad para caminar y mantener posturas bípedas. Rechaza diagnostico del Dr. Luis Tracana. Así como la supuesta enfermedad alegada por el actor, sea de origen ocupacional. Niega rechaza y contradice la reubicación del actor y reincorporación a su puesto de trabajo. Niega rechaza y contradice que su representada no haya cumplido con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, normas de higiene postural y ergonomía. Niega rechaza y contradice que el actor se encuentre discapacitado total y permanentemente. Rechaza, niega y contradice la supuesta enfermedad de discopatía lumbar, que alega el actor padecer en su humanidad. Rechaza, niega y contradice que el demandante fue despedido injustificadamente. Niega rechaza y contradice que su representada haya incurrida en faltas graves de higiene y seguridad industrial. Afirma que el demandante se encuentra inscrito en el Seguro Social.
Niega, rechaza y contradice la procedencia de todos los conceptos y montos asociados con la indemnización por enfermedad ocupacional que reclama. De igual manera niega hechos relacionados a la enfermedad ocupacional que alega padecer el actor, así como la responsabilidad de su representada; por lo que la controversia radica en determinar si la señalada enfermedad puede ser catalogada de laboral y en tal caso, determinar el alcance de la responsabilidad de la accionada.
Planteados en los términos expuestos las alegaciones de las partes ha quedado admitido la existencia de una relación de trabajo para con la demandada, el cargo desempeñado por el demandante era de Operador de Registro Direccionales; el régimen jurídico aplicable a la relación laboral era la Ley Orgánica del Trabajo; la fecha de ingreso y culminación de la relación laboral, por ende el tiempo de servicio prestado.
Resultando controvertido la causa de finalización de la relación laboral; las bases salariales estimadas, la jornada y horario de trabajo; la enfermedad ocupacional alegada y el grado de discapacidad que estima el demandante. La responsabilidad de la entidad de trabajo. Así como todos los conceptos y monto que señala el demandante.
Ha sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que tiene establecido que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio del demandante, se determina que solicitada como fue el resarcimiento tanto de daños materiales como de daños morales, corresponderá al demandante la carga de demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la entidad de trabajo accionada, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. De la misma manera y demandada como fue la indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, corresponderá al demandante la carga de demostrar que la enfermedad laboral y la discapacidad generada que alega, se produjo como consecuencia de la no corrección por parte de la empleadora, de una condición insegura previamente advertida y conocida por ella, es decir, sólo si el infortunio se produjo a consecuencia de la omisión culposa de la empresa accionada en las normas de higiene y seguridad industrial y el demandante logre evidenciar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, procederá la indemnización solicitada.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRIMERO. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
No se aprecian medios probatorios cuales admitir.
SEGUNDO. PRUEBA DOCUMENTAL.
.-Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento, anexos al libelo cursante en los folio 29 al 49 de la primera pieza del expediente. Observa el Tribunal, que el mismo se corresponde con un documento administrativo, no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento, anexos al libelo cursante en los folio 50 al 52 de la primera pieza del expediente. Observa el Tribunal, que el mismo se corresponde con un documento administrativo, no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento, marcado A, cursante en los folio 105 de la primera pieza del expediente. Observa el Tribunal, que el mismo se corresponde con un documento administrativo, no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento, marcado B, desde la B1 a la B23 cursante en los folio 79 al 120 de la primera pieza del expediente. Observa el Tribunal, que el mismo se corresponde con un documento administrativo, no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento, marcado C cursante en el folio129 de la primera pieza del expediente. Al respecto observa el Tribunal, que el mencionado instrumento emana de un tercero en el presente juicio; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
.-Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento, marcado D cursante en los folios 130 de la primera pieza del expediente. Al respecto observa el Tribunal, que el mencionado instrumento emana de un tercero en el presente juicio; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
.-Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento, marcado E cursante en los folios 131 de la primera pieza del expediente. Al respecto observa el Tribunal, que el mencionado instrumento emana de un tercero en el presente juicio; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Se observa que la parte demandante incorpora anexo al libelo, documentales, evacuadas en audiencia de juicio:
.-Folio 21 pieza 1º del expediente. Marcado B, instrumento relacionado con Constancia de Trabajo. Y por cuanto la producida documental, no resultó desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Folio 22 pieza 1º del expediente. Marcado C, instrumento relacionado con REPOSO MEDICO. Al respecto observa el Tribunal, que el mencionado instrumento emana de un tercero en el presente juicio; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
.-Folio 23 pieza 1º del expediente. Marcado D, instrumento relacionado con INFORME MEDICO. Al respecto observa el Tribunal, que el mencionado instrumento emana de un tercero en el presente juicio; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
.-Folio 24 pieza 1º del expediente. Instrumento relacionado con INFORME MEDICO. Observa el Tribunal, que el mismo se corresponde con un documento administrativo, no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Folio 25 pieza 1º del expediente. Marcado F, instrumento relacionado con INFORME MEDICO. Al respecto observa el Tribunal, que el mencionado instrumento emana de un tercero en el presente juicio; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
.-Folio 26 pieza 1º del expediente. Instrumento relacionado con INFORME MEDICO. Al respecto observa el Tribunal, que el mencionado instrumento emana de un tercero en el presente juicio; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
.-Folio 27 pieza 1º del expediente. Marcado G, instrumento relacionado con COMUNICACIÓN de fecha 27 mayo 2010. Y por cuanto la producida documental, no resultó desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Folio 28 pieza 1º del expediente. Marcado H, instrumento relacionado con INFORME MEDICO. Al respecto observa el Tribunal, que el mencionado instrumento emana de un tercero en el presente juicio; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
.-Folio 53 y 54 pieza 1º del expediente. Marcado K y M, instrumento relacionado con COMUNICACIONES. Estas documentales no son valoradas, por cuanto se encuentran suscritas únicamente por la parte que pretende beneficiarse de las mismas (principio de alteridad de la prueba).
.-Folio 55 pieza 1º del expediente. Marcado N, instrumento relacionado con LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES. Y por cuanto la producida documental, no resultó desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBA DE EXPERTICIA
Se niega la admisión de la prueba de experticia en virtud de que la misma desnaturaliza la misma ya que se pretende la comparecencia de dos funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, a quienes se les emplaza mediante la prueba de experticia a ratificar contenido de informes emanados de esa dependencia, lo cual resulta inoficioso por tratarse de documentos públicos cuales no requieren ser ratificados en juicio. Y por cuanto la parte promovente no interpuso formal recurso de apelación contra la negativa de admisibilidad de la prueba, de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no tiene esta instancia ninguna consideración que formular al efecto. Y así se deja establecido.
DECLARACION DE PARTE
Se niega la admisión de la declaración de parte que fuera promovida por ser ilegal, toda vez que el artículo 104 de la ley Orgánica procesal del trabajo prohíbe el uso de este interrogatorio con miras a establecer infracciones relacionadas con la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide. Y por cuanto la parte promovente no interpuso formal recurso de apelación contra la negativa de admisibilidad de la prueba, de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no tiene esta instancia ninguna consideración que formular al efecto. Y así se deja establecido.
PRUEBA TESTIMONIAL
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de testigo. En consecuencia se emplaza a la demandada a los fines de que presente en la oportunidad que señale el Juez durante la audiencia oral de juicio al ciudadano Dr. LUIS TRACANA LAURENZI. Todo conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por cuanto la evacuación de la prueba testimonial resultó desistida por la parte promovente, debidamente consentido su desistimiento; este Tribunal imparte la debida homologación, por ende no tiene esta instancia ninguna consideración que formular al efecto. Y así se deja establecido.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO PRIMERO. PRUEBA DOCUMENTAL.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento, marcado A cursantes en los folio 141 de la primera pieza del expediente.Y por cuanto la producida documental, no resultó desconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento, mar cado B1, B2, B3 y B4, cursantes en los folio 142 al 145 de la primera pieza del expediente. Observa el Tribunal, que el mismo se corresponde con un documento administrativo, no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento, marcado C, cursantes en el folio 147 de la primera pieza del expediente. Y por cuanto la producida documental, no resultó impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento, marcado D, cursantes en el folio 148 al 166 de la primera pieza del expediente. Y por cuanto la producida documental, no resultó impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento, marcados E1. Esta documental no es valorada, por cuanto se encuentra suscrita únicamente por la parte que pretende beneficiarse de la misma (principio de alteridad de la prueba).
.-Respecto de las documentales E2 y E3, cursantes en los folio 168 al 171 de la primera pieza del expediente. Y en el entendido de que dicho instrumento no puede ser apreciado como prueba documental, en virtud de que no se han cumplido en su elaboración los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento. De tal forma que este Despacho no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento, marcado F, cursantes en los folio 172 al 200 de la primera pieza del expediente. Esta documental no es valorada, por cuanto se encuentra suscrita únicamente por la parte que pretende beneficiarse de la misma (principio de alteridad de la prueba).

.-Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento, marcado G, cursantes en los folio 201 al 208 de la primera pieza del expediente. Y por cuanto la producida documental, no resultó impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento, marcado H, cursantes en el folio 209 de la primera pieza del expediente; que sólo alcanzar a constituir un indicio en la presente causa.
.-Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento, anexos al libelo cursantes en los folio 210-211 ambos inclusive de la primera pieza del expediente. Y en el entendido de que dicho instrumento no puede ser apreciado como prueba documental, en virtud de que no se han cumplido en su elaboración los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento. De tal forma que este Despacho no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
CAPITULO SEGUNDO. PRUEBA DE INFORMES
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de informes promovida en este capitulo en consecuencia se acuerda librar oficio a las siguientes instituciones:
.-INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJDORES ANZOATEGUI, SUCRE, MONAGAS Y NUEVA ESPARTA, ubicado en Urbanización Balnearia El Morro, Avenida Libertad, número 321, Quinta Margarita, Lechería Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui; a los fines de que informe a este despacho dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibo del oficio de requerimiento acerca del particular 1 del CAPITULO SEGUNDO del escrito de pruebas de la parte promovente. Líbrese oficio y adjúntese copia certificada del escrito de pruebas de la parte promovente. Y por cuanto la promovida prueba de informe resultó desistida por la parte demandada promovente; debidamente consentida por la parte demandante; en tal sentido este Tribunal imparte la Homologación al desistimiento de la prueba, y queda desechada del proceso, por ende no hay consideración alguna que realizar. Y así se deja establecido.
.-INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Sede San José de Guanipa, ubicado en Calle Zulia, Oficinas IVSS, San José de Guanipa del Estado Anzoátegui; a los fines de que informe a este despacho dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibo del oficio de requerimiento acerca del particular 2 del CAPITULO SEGUNDO del escrito de pruebas de la parte promovente. Líbrese oficio y adjúntese copia certificada del escrito de pruebas de la parte promovente. Cuyas resultas se encuentran incorporadas en el folio 67 de la Pieza 2º del expediente; este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-BOCO, S.A. a los fines de que informe a este despacho dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibo del oficio de requerimiento acerca del particular 2 del CAPITULO SEGUNDO del escrito de pruebas de la parte promovente. Líbrese oficio y adjúntese copia certificada del escrito de pruebas de la parte promovente. Se emplaza a la parte promovente a consignar la dirección exacta de la requerida sociedad mercantil a los fines de que sea librado el oficio de requerimiento respectivo. Y por cuanto la promovida prueba de informe, resultó desistida por la parte demandada promovente; debidamente consentida por la parte demandante, en tal sentido, este Tribunal imparte la Homologación al desistimiento de la prueba, y queda desechada del proceso, por ende no hay consideración alguna que realizar. Y así se deja establecido.
.-DESVIOS CONTROLADOS DE POZOS, C.A., ubicada en la siguiente dirección: 5ta carrera Sur, número 23, El Tigre, Estado Anzoátegui; a los fines de que informe a este despacho dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibo del oficio de requerimiento acerca del particular 2 del CAPITULO SEGUNDO del escrito de pruebas de la parte promovente. Líbrese oficio y adjúntese copia certificada del escrito de pruebas de la parte promovente. Y por cuanto la promovida prueba de informe resultó desistida por la parte demandada promovente; debidamente consentida por la parte demandante, en tal sentido, este Tribunal imparte la Homologación al desistimiento de la prueba, y queda desechada del proceso, por ende no hay consideración alguna que realizar. Y así se deja establecido.
.-BANCO BANCARIBE, ubicado en Avenida Zulia, Edificio Banco BanCaribe, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; a los fines de que informe a este despacho dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibo del oficio de requerimiento acerca del particular 2 del CAPITULO SEGUNDO del escrito de pruebas de la parte promovente. Líbrese oficio y adjúntese copia certificada del escrito de pruebas de la parte promovente. Cuyas resultas se encuentran incorporadas en el folio 71-75 de la Pieza 2º del expediente; este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
CAPITULO TERCERO. PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de exhibición que ha sido promovida por la parte actora, en consecuencia se emplaza al actor ciudadano CARLOS ARISTIDES SANCHEZ PADILLA, a los fines de que exhiba los originales de los instrumentos señalados por la parte demandada en el capitulo tercero de su escrito de promoción de pruebas.
La parte demandada requirió el demandante exhibiera los originales de los documentos anexo a su escrito de prueba, marcados A, B, C, D, y G.
La parte demandante, procedió a exhibir las documentales requeridos por la demandada marcadas A, B y manifestó su reconocimiento.
Ya en relación a las requeridas documentales marcadas C,D y G manifestó no poseerlos. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento, en consecuencia, ante la presencia de uno de los dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
CAPITULO CUARTO.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento, marcado i, cursantes en los folio 201 al 211 de la primera pieza del expediente. Y en el entendido de que dicho instrumento no puede ser apreciado como prueba documental, en virtud de que no se han cumplido en su elaboración los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento. De tal forma que este Despacho no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
CAPITULO QUINTO. No se aprecian medios probatorios cuales admitir.
III
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos:
En relación a la defensa del Pago opuesta:
Se constata de las actas procesales folio 55 y 141 de la primera pieza del expediente de idéntico tenor; instrumento relacionado con Liquidación por concepto de prestaciones sociales, incorporados por ambas representaciones judiciales. No obstante a ello, es de advertir que el petitorio del demandante en el presente caso, se relaciona con diferencia de conceptos laborales que reclama, así como, indemnización por la enfermedad que alega padecer en su humanidad. Todo los cual permite concluir, que resultan diferentes las indemnizaciones pretendidas, por lo que mal pudiera considerarse respecto de ellos el pago como hecho extintivo de la obligación en todo caso. En consecuencia de ello, resulta Improcedente el Pago opuesto por la demandada de autos. Y así se decide.
Ya con relación al fondo del asunto. Ha quedado admitido la existencia de una relación de trabajo para con la demandada, el cargo desempeñado por el demandante era de Operador de Registro Direccionales; el régimen jurídico aplicable a la relación laboral era la Ley Orgánica del Trabajo; la fecha de ingreso 31-08-2001 y culminación de la relación laboral 19-07-2011, por ende el tiempo efectivo de servicio prestado.
Resulta un hecho controvertido, la causa de finalización de la relación laboral, por su parte el demandante alega el despido como causa de terminación de la relación laboral; por su parte la demandada niega lo alegado. Es de observar, la documental promovida por la parte demandada folio 143 de la pieza 1 del expediente donde queda establecido como causa de egreso el despido injustificado; situación ésta que se corrobora con la indemnización efectuada al demandante del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo lo cual permite dejar por establecido, que la causa de terminación de la relación laboral obedeció al despido que fue sujeto el demandante. Y así se deja establecido.
En relación al hecho controvertido, relacionado con las bases salariales estimadas, se observa de los instrumentos incorporados a las actas procesales folio 55 y 141 de la primera pieza del expediente de idéntico tenor; instrumento relacionado con Liquidación por concepto de prestaciones sociales, incorporados por ambas representaciones judiciales. que el sueldo básico mensual fue la cantidad de BsF.4.250,oo. De igual manera se verifica de la constancia de trabajo expedida por la demandada de autos, de fecha 19 de julio de 2011 incorporada por el demandante anexa al libelo, Folio 21 de la pieza 1 del expediente, que el sueldo mensual devengado fue la cantidad de BsF.4.250,00. Y por cuanto no se incorpora, ningún recibo de pago que permita ilustrar al Tribunal respecto del verdadero y ultimo salario devengado. Se deja establecido que el último salario mensual devengado, fue la cantidad de BsF.4.250. Y así se decide.
En relación al hecho controvertido relacionado con la jornada y horario de trabajo; no se verifica con ninguna de las pruebas del proceso que se desvirtúe la jornada y el horario de trabajo que señala el demandante en su libelo. Y así se deja establecido.
.-Se declara IMPROCEDENTE el concepto de diferencia de salarios e incidencia salarial sobre las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por la suma de BsF.77.638,92 que reclama el demandante, por cuanto éste no alcanza a incorporar, ninguna prueba que permita demostrar que el demandante devengaba una base salarial distinta al monto de BsF.4.250,oo establecida precedentemente, de tal modo que resulte procedente la revisión, de la diferencia de los conceptos reclamados. Y asi se deja establecido.
.-Se declara IMPROCEDENTE La diferencia salarial por cada mes efectivo de reposo médico que reclama el demandante, es de advertir, que el demandante alega haber permanecido de reposo medico durante el siguiente periodo: 06 junio 2009 al 24 mayo 2010; 27 mayo 2010 al 23 diciembre de 2010. Hasta el 19 de julio de 2011 fecha de su despido.
Ahora bien, sólo se puede verificar el pago en el Finiquito de Indemnización que se le canceló al demandante, el salario desde el 01 al 19-07-2011, valga decir, 19 días por un monto de BsF.2.691,92. Sin embargo el demandante no alcanza a incorporar, ninguna prueba que permita demostrar que el demandante devengaba una base salarial distinta al monto de BsF.4.250,oo establecida precedentemente, de tal modo que resulte procedente la revisión, de la diferencia salarial por cada mes efectivo de reposo médico. Y así se deja establecido.
Ya con relación a la enfermedad ocupacional alegada y el grado de discapacidad que estima el demandante. El demandante indica en el subsanado libelo, que en el mes de Septiembre del año 2007 su representado comenzó a presentar dolores en la región lumbar con dificultad para caminar y mantener posturas bípedas, por lo que recomendado por la empresa acudió en fecha 06 de junio de 2009 a consultar al Dr. Luis Tracana, medico especialista en Neurocirugía, quien emitió informe medico que anexa marcado “C”. Asimismo afirman que en fecha 14 de Junio de 2011 INPSASEL certificó a su representado:
“ Discopatía lumbar: Hernia Discal l1-L2. L2-L3, L4-L5 y L5-S1 (CIE:10 M51.8) considerada como enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al Trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo habitual, con limitaciones para actividades que ameriten flexión, extensión, rotaciones o lateralizaciones frecuentes de columna lumbar, subir y bajar escaleras en forma repetitiva bipedestación o sedestación prolongadas, levantar, halar, empujar cargas mayores al 10% de su peso corporal, trabajar en posturas forzadas, caminar sobre superficies irregulares o resbaladizas e impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral”




Así lo corrobora las actuaciones administrativas de INPSASEL que, en fecha 14-06-2011 certificó la patología descrita constituye una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasionó Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual (Folio 51-52) 1º Pieza del Expediente.
Quedo demostrado con las actuaciones administrativas que el rendido informe, se efectuó de forma documental de acuerdo a los datos aportados por el trabajador accidentado, y el informe técnico donde consta la investigación de origen de enfermedad (Folio 29 al 49) 1º Pieza del expediente.
Sin embargo, el mismo ocurrió con ocasión al trabajo, ya que se encontraba ejecutando una determinada labor por ordenes impartidas por su empleador, para el ejercicio de sus funciones de Operador de Registros Direccionales lo cual necesariamente conlleva a que la accionada deba responder e indemnizar por vía de la Teoría de Responsabilidad Objetiva por los daños que se le causaron, siempre que no concurran alguna de las circunstancias eximentes prevista en el Artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, si bien en aplicación a la eximente contemplada en el literal b) del Artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, el hecho imprevisible, irresistible de un tercero puede considerarse incluido como una fuerza mayor extraña al trabajo, haciendo abstracción de la diferencia que en materia de responsabilidad civil plantea el Artículo 1193 del Código Civil que indica como causal de eximentes el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho de un tercero; en el caso bajo análisis existió manifiestamente la materialización de un riesgo, que se configuraba por la prestación del servicio por parte del accionante a la accionada, debiendo desempeñar su labor como Operador de Registros Direccionales en los trabajos asignados; en tal sentido, ese riesgo forzosamente debe ser asumido por el empleador.
A los fines de determinar la procedencia o no de los montos reclamados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como doctrina que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material.
En relación con el pedimento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia que el demandante estaba inscrito en el Seguro Social durante la vigencia de la relación jurídica laboral que vinculó a las partes, (folio 67-68 de la Pieza 2º del expediente) por lo que se aplica la normativa especial en la materia, en conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en múltiples fallos que la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, (sentencias Nº 495 de 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Nº 931 de 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; y, Nº 205 de 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), deberá el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pagar las indemnizaciones provenientes por este concepto (artículo 2° de la Ley del Seguro Social). Y por cuanto se constata de la actas procesales, que el accionante se encontraba afiliado al Seguro Social Obligatorio, resulta Improcedente en el caso de autos, cualquier condenatoria para la demandada que por el sistema de responsabilidad objetiva emergiera en el ámbito de las indemnizaciones por daño material. Todo conforme al criterio contenido, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso seguido por la ciudadana DELIA BAUTISTA RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil CORPORACION DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. Y así se deja establecido.
En lo que concierne a las indemnizaciones que reclama el demandante producto de la discapacidad total permanente que padece, no quedó demostrado con el material probatorio, que al demandante se le determinara el grado de la discapacidad que se atribuye en su humanidad. Tan sólo del análisis probatorio que antecede, se patentiza con claridad que la parte actora, cumplió con su carga de demostrar que la enfermedad del trabajador se agravó a consecuencia de un enfermedad de naturaleza laboral conforme con los argumentos expuestos en el libelo, tanto que se puede establecer que existen elementos suficientes de convicción que demuestran la enfermedad del ciudadano Juan Carlos Arístides Sánchez Padilla, por cuanto como quedó evidenciado el mismo se debió con ocasión del trabajo.
Para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad Laboral, es indispensable examinar, las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados, en el caso de autos, resultó un hecho controvertido la enfermedad, sin embargo alcanzó a demostrar que la misma haya sido agravada con ocasión al trabajo prestado por el demandante, empero, en cuanto a la culpa, es decir, a la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la demandada para cumplir con las condiciones de higiene y seguridad que demostraran el hecho ilícito cometido por el patrono, no fue demostrado por el demandante, quien tenía la carga de la prueba, por tratarse de un hecho extraordinario, en consecuencia resulta improcedente las indemnizaciones que reclama el demandante conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo Artículo 130 numeral 3º por la responsabilidad subjetiva. Y así se decide.
Reclama el actor por concepto de Daño Moral la suma de BsF. 50.000,oo. Respecto a la reclamada indemnización es de advertir, que el trabajador que sufre un accidente o enfermedad de trabajo puede reclamar indemnización por daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, debe ser reparada por el patrono, aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, conforme al criterio expuesto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2002, caso JOSE FRANCISCO TESORERO YANEZ e HILADOS FLEXILON.
Conforme al criterio anterior, se hace de seguidas las siguientes consideraciones:
1) La entidad del daño sufrido. No se encuentra demostrado en autos, que a el demandante se le dictaminara el porcentaje de perdida para el trabajo por discapacidad total permanente para desempeñarse en la esfera laboral, que venía realizando antes del dictamen de la discapacidad.
2) La importancia del daño, tanto del daño físico como del daño psíquico. No se evidencia de las actas procesales, experticias que permiten determinar el grado de afectación psíquica padecida por el demandante para el momento de la evaluación. Sin embargo no escapa de la realidad y del sentir humano que el trauma de padecer una discapacidad, pone en riesgo la integridad de un ser humano, y las lesiones y secuelas de una discapacidad, afecta indudablemente la psiquis de un ser humano.
3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. De las actas del expediente quedó demostrado que el demandante se desempeñaba como Operador de Equipos Direccionales se alcanza demostrar que el grado de instrucción y/o de nivel académico es bachiller en ciencias.
4) De las actas procesales, no se visualiza poder determinar el capital social de la demandada.
5) Grado de participación de la victima. No existen indicios, como tampoco ninguna prueba valorada por esta instancia, que permita demostrar el ánimo del demandante en participar voluntariamente en el la patología de naturaleza laboral.
6) Grado de culpabilidad de la accionada. No quedó demostrado en autos, la responsabilidad directa e inmediata de la demandada en el acaecimiento ni agravamiento de la enfermedad laboral que padece el demandante. De la revisión de las actas procesales, puede advertirse que existen atenuantes a favor de la empresa demandada, como lo son, que el demandante no se le prescribe asistencia médico quirúrgico que deba la demandada sufragar a favor del hoy demandante. Y reconoce el actor que fue concedido y cancelado reposo medico por orden de la demandada.
Conforme a las consideraciones precedentemente expuestas, como retribución satisfactoria para el accionante, en apego al criterio de doctrina y jurisprudencia que para la estimación de este concepto su determinación y cuantificación corresponde en exclusiva al Juez que decide la controversia, en atención al principio de equidad, se acuerda una indemnización por daño moral en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BsF.40.000,oo). Y así se decide.
Se acuerda la práctica de experticia complementaria del fallo, con relación a la indexación o corrección monetaria, del monto que por concepto de daño moral se condena, desde la fecha de publicación del fallo hasta la ejecución del mismo. Y así se decide.
.- Se declara improcedente los conceptos que se demanda de lucro cesante y daño material, por cuanto el demandante que pretende ser indemnizado, no ha demostrado que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) del patrono. En este sentido, al no constar en autos que el actor haya demostrado el hecho ilícito en el cual había incurrido el patrono, resulta improcedente dicha indemnización.- Y así se decide.
.-Se declara improcedentes las indemnizaciones a la luz de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), al no haber quedado probado plenamente en las actas procesales que la enfermedad laboral se haya producido con ocasión al incumplimiento de normas de higiene y seguridad.

DECISIÓN:
En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el PAGO opuesto por la demandada por concepto de Indemnización por enfermedad ocupacional, diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Indemnización por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoara el ciudadano JUAN CARLOS ARISTIDES SANCHEZ PADILLA, contra la sociedad mercantil GYRODATA DE VENEZUELA,S.A.
TERCERO: Se condena a la empresa GYRODATA DE VENEZUELA,.A. demandada de autos, a cancelar al demandante JUAN CARLOS ARISTIDES SANCHEZ PADILLA, la indemnización correspondiente por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, sólo en lo que respecta al concepto de DAÑO MORAL establecido anteriormente.
CUARTO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTISEIS (26) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL CATORCE (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. MARY CORDOVA MEDINA

SJT/LHG/MM*