REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BC02-X-2014-000075

Vista la incidencia de Inhibición planteada por el Abogado UNALDO JOSE ATENCIO ROMERO, en su carácter de Juez del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano PEDRO BRITO contra la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., signada con el Nro. BP12-L-2009-000655, siendo la oportunidad para pronunciarse esta Instancia en relación a la incidencia planteada, previamente observa que:

Fundamentada como ha sido dicha inhibición, en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber señalado el Juez que se inhibe por cuanto “Visto que la presente causa corresponde a una Apelación de una sentencia definitiva dictada por mi persona en fecha 30 de junio de 2014, cuando ejercía el cargo de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuya apelación ejercida por ambas partes debe decidir este Tribunal Superior del Trabajo, considero que manifesté criterio sobre el asunto a resolver, razones éstas suficientes para apartarme del conocimiento del presente asunto…”, razón por la cual considera que se encuentra incurso en la referida causal subjetiva que le impide conocer del asunto.

En tal virtud, este Tribunal, evidencia de las actas procesales la decisión dictad por el Juez inhibido tal como se señala en el acta inhibitoria, aspecto que denota la emisión de pronunciamiento sobre el fondo de la causa, supuesto tipificado en la causal de inhibición consagrada en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que conlleva a este Tribunal a declarar la procedencia en Derecho de la inhibición planteada por el Juez inhibido, en consecuencia, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado UNALDO JOSE ATENCIO ROMERO, en su carácter de Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano PEDRO BRITO contra la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., signada con el Nro. BP12-L-2009-000655, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Particípese de la presente decisión al Juez inhibido mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, toda vez que corresponde a este Tribunal conocer del mismo, en acatamiento a las disposiciones establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficio.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) día del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZ,

Abg. CARMEN CECILIA FLEMING
LA SECRETARIA,

ABG. MARIBI YANEZ NUÑEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIBI YANEZ NUÑEZ