REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000350
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MOISES EDUARDO BELYS, JOSNEL ROJAS, MICHAEL MARQUEZ, ALI HERNRIQUEZ, ARGENIS REQUENA, JOSE ABAD y WILMER BARRETO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.741.057, 15.015.547, 16.897.795, 10.936.488, 10940.669, 12.071.613 y 14.402.012 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:TATIANA REGALADO LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.980.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad mercantil VIVOLCA,C.A, inscrita ante el “Registro Mercantil Único de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui” , en fecha 7 de julio de 1980, bajo el N° 05, Tomo A-08.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 8 DE MAYO DE 2014.
En fecha 7 de julio del año en curso, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió recurso de apelación signado con la nomenclatura siglas BP02-R-2014-000350, contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en la Acción de Amparo ejercida por los ciudadanos, MOISES EDUARDO BELYS, JOSNEL ROJAS, MICHAEL MARQUEZ, ALI HERNRIQUEZ, ARGENIS REQUENA, JOSE ABAD y WILMER BARRETO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.741.057, 15.015.547, 16.897.795, 10.936.488, 10940.669, 12.071.613 y 4.402.012 respectivamente, contra la Sociedad mercantil VIVOLCA, C.A.
Mediante auto de fecha 10 de julio del presente año, este Juzgado actuando en sede constitucional estableció el lapso de treinta (30) días hábiles a los fines del pronunciamiento, de conformidad con la decisión proferida por la Sala Constitucional Nro. 2.197, de fecha 23-11-2007. Para decidir este Tribunal observa:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
La decisión objeto del presente recurso de apelación, fundamentó la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta bajo los
1) Que el supuesto agravio que se denuncia como generador de la violación de los derechos constitucionales de los accionantes , “… resulta reparable por la vía ordinaria, de hecho los quejosos acudieron a la vía ordinaria para restablecer la situación infringida, acudieron ante el INSASEL para que este determine la ocurrencia del acoso y violencia laboral, siendo el referido organismo el competente para imponer la sanción de multa prevista en el articulo119 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo…”
2) Que en el contexto señalado “… al acudir los quejosos a la vía ordinaria para restablecer sus derechos, siendo ésta la vía idónea, expedita y eficaz y al no existir circunstancias especiales para ordenar un restablecimiento inmediato de la situación, que se denuncia como infringida, de tal modo que se permita abandonar las vías ordinarias, resulta inadmisible la pretensión de tutela constitucional solicitada…”.
3) Que en el caso de autos, además del procedimiento administrativo intentando ante el Inpsasel, los quejosos también disponen d el procedimiento consagrado en el articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a los fines de tramitar la situación jurídica que alegan como infringifda
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub iuidce, el fallo apelado dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la acción de amparo incoada, por estar incursa en la causal de contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la existencia del procedimiento a que hace referencia el artículo 513 de la actual Ley Sustantiva Laboral como medio ordinario de impugnación.
Al respecto, este Tribunal actuando en sede constitucional observa:
El numeral in commento a texto expreso dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En este contexto, luce pertinente destacar que en relación al alcance atribuido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal a la señalada causal de inadmisibilidad, expresado en sentencia Nº 2369/01 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, reiterado en decisión de fecha 19 de febrero de 2009, expediente 07-0562 se determinó :
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”.
En este orden de ideas, y en sujeción al criterio transcrito debe precisarse que con el ejercicio del recurso administrativo pertinente se podía restablecer de inmediato la situación jurídica vulnerada, particularmente a través de la interposición del procedimiento consagrado en el articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tal como acertadamente determinara el a quo. Siendo ello así, y por cuanto los accionantes no justificaron de manera suficiente la inidoneidad del recurso administrativo, como medio ordinario de impugnación debe procederse a declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, ya que existían los medios ordinarios de impugnación contra éste, conforme lo dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se resuelve.
Aunado a lo anterior, finalmente no debe dejar de advertir quien aquí se pronuncia que la presente acción de amparo constitucional resulta a todas luces inadmisible, puesto que por requerimiento del ordenamiento jurídico ante su interposición resulta impretermitible para los presuntos agraviados y para el órgano jurisdiccional competente verificar in liminis litis si los accionantes en amparo agotaron o utilizaron los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico exigiendo tutela judicial y efectiva. En razón de ello, al no constar en las actas procesales un medio de prueba suficiente y capaz de demostrar que los quejosos interpusieran la acción pertinente en demanda de sus requerimientos, en tal virtud lo ajustado a derecho, tal como acertadamente determinara el a quo, es declarar inadmisible la acción. Así se decide.
Con fundamento en las precedentes consideraciones debe este Tribunal Superior confirmar la decisión dictada el 8 de mayo de 20014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró inadmisible la acción de amparo por no haber optado la parte actora por el ejercicio de los medios de impugnación ordinarios que consagra el ordenamiento jurídico, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación propuesta. Queda, en estos términos, confirmado el fallo apelado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante en amparo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 8 de mayo de 2014, la cual queda CONFIRMADA. Publíquese, Regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2014.
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming.
La secretaria,
Abg. Maribi Yánez N
En la misma fecha de hoy, se publicó en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg Maribi Yánez N
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