REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2012-000956
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-L-2012-000956, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentada por la abogada LUZ STELLA GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°111.302, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano ALI RAFAEL FIGUERA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.- 8.261.245, contra la sociedad mercantil SEGURIDAD HMB 2012, C.A, al respecto, esta instancia observa que:
Dicha demanda fue presentada en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; correspondiendo el conocimiento de la presente causa por distribución a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; siendo admitida por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, en tal sentido se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose el respectivo cartel de notificación.-
Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de los autos que conforman el presente expediente diligencia de fecha veinte (20) de junio de 2013, suscrita por la abogada Luz Estella Guerrero, actuando con el carácter acreditado en autos, en la cual solicita nuevamente la notificación del demandando en el domicilio señalado, emitiendo esta instancia pronunciamiento respecto a lo peticionado mediante auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2013. Ahora bien, se evidencia que ha transcurrido desde la referida fecha hasta la presente más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la referida fecha; es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales. Líbrese cartel. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014).-
La jueza provisoria,
Abg. Eddy Estanga
La secretaria,
Abg. Yessika Medina
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