REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2012-000785
PARTE ACTORA: ciudadana GLORIA DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.14.110.692.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado CARLOS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro.94.362.
PARTE DEMANDADA: ASESORIA INSTALACIONES Y SUMINISTRO, C.A (AISCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón el día 2 de abril de 1993, bajo el nro. 388, folios 135 al 149, Tomo V de los Libros de Registro de Comercio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado CARLOS GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro.14.851.-
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 29 de enero de 2014 y sus prolongaciones de fechas 11 de agosto de 2014 y 17 de septiembre de 2014, dictándose en la última de ellas el correspondiente dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la pretensión accionada por la ciudadana GLORIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ frente a la demandada ASESORÍA, INSTALACIONES Y SUMIONISTRO, C.A. (AISCA); estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I
Alega la accionante en su escrito de demanda que inició a prestar servicios en la refinería de PDVSA en Puerto La Cruz, bajo un supuesto contrato de obra determinada denominado MANTENIMIENTO PREVENTIVO EN EL ÁREA DE HIDROPROCESOS, el cual califica de violatorio al artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras (LOTTT) ya que el mismo no indica con claridad la fase de la obra para la que fue contratada, sin tomar en consideración la naturaleza permanente del MANTENIMIENTO PREVENTIVO EN EL ÁREA DE HIDROPROCESOS, tampoco indica cual es la parte específica de la accionante en dicha obra, debiendo considerarse un contrato a tiempo indeterminado, devengando un salario semanal normal de Bs. 1.063,45, cumpliendo una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 11:30 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m siendo despedida injustificadamente el 14 de septiembre de 2012, pese a encontrarse en la estabilidad prevista en el artículo 89 de la ley sustantiva laboral, por lo que solicita se declare el despido injustificado, ordenándose el inmediato reenganche y el pago de los salarios caídos.
Agotadas las fases de sustanciación y mediación respectivamente en los Juzgados Primero y Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante las posiciones antagónicas de las partes, se procedió a remitir la causa a la fase de juzgamiento, siendo asignada, previo sorteo a este Juzgado.
En su escrito de contestación, la empresa señaló como PUNTO PREVIO que la presente es una de las cuatro demandas que simultáneamente por los referidos abogados de la reclamante, bajo similares alegatos toda vez que en fecha 14 de septiembre de 2012 vencieron sus respectivos contratos de trabajo. Reconoce los hechos libelados respecto a la fecha de inicio, el cargo desempeñado, señalando que el contrato era para una obra determinada, insistiendo en ese hecho, afirma que la causa de conclusión fue terminación de la obra y no el despido injustificado de la trabajadora; adicionalmente rebate el salario semanal alegado de Bs. 1.063,45, afirmando que salario básico diario al final fue la suma de Bs. 109,22.
Establecidos así los hechos, se constata debatido el carácter de la vinculación laboral de la demandante, en el sentido de si fue por obra determinada o si era un contrato a tiempo indeterminado y sobre esa base si la finalización del vínculo laboral derivó de un despido injustificado; también resulta contradicho el monto salarial libelado. Partiendo de ambos hechos contrariados, se concluye que la carga probatoria corresponde a la empresa, a quien tocará evidenciar que se trataba de una obra determinada, así como el salario devengado por la trabajadora ello con vistas a una eventual declaratoria con lugar de la pretensión accionada.
Así las cosas se analizan las probanzas aportadas por ambas partes:
Por la reclamante se anexaron a su solicitud, los siguientes instrumentos:
En copia simple, marcados desde la A-1 a la a-11, ambas inclusive, 11 recibos de pago salarial efectuado por la empresa a favor de la trabajadora, los mismos tienen periodicidad semanal, se constata el pago de conceptos salariales consistentes en: DÍAS TRABAJADOS, HORAS EXTRAS DIURNAS Y HORAS EXTRAS NOCTURNAS, SÁBADO TRABAJADO, DOMINGO TRABAJADO, AYUDA DE CIUDAD, DESCANSO, redactadas en papel membretado AISCA, seguido de la leyenda “MANTENIMIENTO PREVENTIVO DEL ÁREA DE HIDROPROCESOS”, como último salario básico diario, se lee Bs. 109,22, Orden de servicios Nro 1700474401. Las documentales en referencia merecen valor probatorio por no haber sido impugnadas y de ellas se evidencian los hechos referidos y así se declara.
Marcada B, copia simple de misiva fechada el 14 de septiembre de 2012, por el cual se le comunica a la hoy demandante la empresa ha decidido prescindir de sus servicios por culminación de orden de servicios nro. 1700474401, con valor probatorio al no haber sido impugnada y de ella se evidencia el hecho referido y así se declara.
Al folio 18, documental en copia simple de ORDEN DE EXAMEN médico MÉDICO realizado a la demandante con ocasión de la obra supra referida, copia con valor probatorio al no haberse impugnado la misma y así se declara.
Marcada C, de contrato de trabajo por el cual se indica que el cargo de la demandante es de OBRERA para prestar servicios durante la obra MANTENIMIENTO PREVENTIVO, ÁREAS DE HIDROPROCESO, ORDEN DE SERVICIOS Nº 1700474401, que el mismo es por OBRA DETERMINADA de conformidad con la planificación preestablecida, bajo el entendido que la relación laboral culminará en el momento de finalización de las actividades para las cuales ha sido contratado, que la trabajadora deberá prestar los servicios del objeto del contrato en aquel o aquellos lugares donde la empresa deba ejecutar la obra antes descrita, recibiendo los beneficios de la contratación colectiva petrolera. Anexo al mismo addendum y documentales referentes a la obtención de carnet, patología de la accionante, entrega de herramientas con igual valor probatorio y que confirman la existencia de la relación laboral. Con ocasión de su análisis, la representación de la parte actora se refirió a la ausencia de firma de tal contrato para señalar que ello evidenciaba el carácter indeterminado de la relación de trabajo. Ahora bien, tal como se apreciará infra, al tomársele DECLARACIÓN DE PARTE a la demandante, ésta reconoció que el contrato le fue presentado en dos ejemplares pero que como ella en su condición de abogada sabía que el contrato no era válido firmo el ejemplar que quedó a la empresa y el otro (que no firmó) se lo guardó, en vista de tal declaración al Tribunal el documento le merece valor probatorio; no obstante, debe advertirse que su trascendencia será establecida de acuerdo a lo que se evidencie de las actas procesales con base al principio de la realidad sobre las formas y apariencias y así se declara.
Al folio 23 documental emanada de la empresa PDVSA, quien por ser un tercero en la presente causa y no constar la autenticidad de origen de tal instrumental la hace carecer de valor probatorio y así se establece.
Al folio 24, la documental intitulada CONVENIO, merece valor probatorio por no haber sido impugnada, interesando que se refiere al examen médico pre empleo realizado en fecha 19 de julio de 2012 a la hoy demandante en virtud de la orden de servicios 1700474401, Nombre de la obra MANTENIMIENTO PREVENTIVO, AREAS DE HIDROPROCESO y así se declara.
La documental cursante al folio 26 nada abona a la causa, más allá de confirmar la existencia de la relación laboral y así se establece.
Al instalarse la audiencia preliminar, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, las cuales se analizan como sigue:
Pruebas promovidas por la parte actora: Gloria Del Valle Rodríguez Rodríguez:
Con relación al Capitulo I MERITO FAVORABLE DE AUTOS, se ratifica el criterio de este Tribunal a lo largo de sucesivos fallos y expresado en el auto de admisión de pruebas, que no se trata de promoción alguna de pruebas que el juez debe siempre aplicar de oficio.
En cuanto a las DOCUMENTALES promovidas al CAPITULO II, los originales de todas las probanzas instrumentales anexas al libelo de demanda y sobre cuyo valor probatorio ya se pronunció la suscrita Juzgadora.
En atención a la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS promovida al CAPITULO III, durante la audiencia de juicio se requirieron a la empresa, los recibos de pago salarial de la trabajadora, anexando 8 de ellos. Al respecto se advierte que el Tribunal ya se ha pronunciado suficientemente sobre la trascendencia probatoria de dichos instrumentos y así se ha quedado establecido.
Con relación a las TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos JOSE PEINERO, DANNY COA, LOURDES TREBOLS Y JOSE ARCIA, los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, siendo declarados desiertos sus actos, por lo que no hay consideración alguna que hacer respecto a los mismos, y así se declara.
En cuanto a la INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida, la misma debía llevarse a cabo en la sede de la empresa PDVSA en fecha 26 de febrero de 2013, no acudiendo su promoverte, se declaró desierto el acto (f.90), por lo que de acuerdo a la primera parte del artículo 112 de la ley adjetiva laboral, se entiende desistida la misma y así se deja establecido.
Se tomó DECLARACION DE PARTE a la demandante, tal como supra fuera indicado, quien manifestó que la llamaron de PDVSA para trabajar con esa empresa, que la entrevista una muchacha de laboral y le señala que es un contrato por 3 o 4 años pero renovable; que el contrato que ellos tenían era para hacerle mantenimiento constante; que las personas, que nunca le dijeron que iba a trabajar para una etapa; que luego de dos semanas trabajando la llaman a firmar un contrato que luego de leerlo, ve que no era para una etapa y como es abogada, lo firmó, que la sacan del trailer y de ahí la mandan a las órdenes del supervisor; que un día había un problema con PDVSA por la tercería, que un día le dicen que hasta ahí trabajan; que pidió una explicación y le dicen que es por órdenes de PDVSA; señaló que firmó el contrato y que se quedó con un ejemplar que no firmó, que la suscripción la hizo atendiendo a lo que leyó en la cláusula 9; las declaraciones rendidas por la accionante serán apreciadas y contrastadas con otras probanzas que cursen en autos que las confirmen o enerven y así se declara.
Pruebas promovidas por la parte demandada: ASESORIA, INSTALACIONES Y SUMINISTROS C.A. (AISCA).
En cuanto a las DOCUMENTALES promovidas, se fueron traídas a los autos las siguientes:
Marcada A-1, documental intitulada REPORTE DE EMPLEO de fecha 18 de julio de 2012, la misma merece valor probatorio, al no haber sido desconocida, se señala que el nombre del contrato es MANTENIMIENTO PREVENTIVO, ÁREAS DE HIDROPROCESO, ORDEN DE SERVICIOS Nº 1700474401, su fecha de ingreso el 19 de julio de 2012 (fecha establecida en el contrato) y la condición de empleo es determinado y así se declara.
Marcado A-2, contrato de trabajo en original y addendum del mismo, ya suficientemente analizado y así se declara.
Marcado A-3, escrito por el cual la representación judicial de la empresa en expediente Nro BP02-S-2012-2053 consignó mediante cheques (cuyas copias se anexan al escrito) las prestaciones sociales de la demandante por Bs. 5.917,96, menos las deducciones por Bs. 48,63, dio un monto total a cancelar de Bs. 5.869,33 y así se declara.
Marcada A-4, documental intitulada ACTA DE TERMINACIÓN emanada de tercera persona, en este caso la empresa PDVSA, y no ratificada en autos, por lo que en principio debería carecer de valor probatorio, no obstante visto que la empresa demandada solicitó el requerimiento de informe acerca de la misma circunstancia, el Tribunal infra se referirá a tal hecho y así se declara.
En cuanto al INFORME requerido a petición de la empresa, se ordenó oficiar a: A la SUPERINTENDENCIA DE MANTENIMIENTO DE PDVSA PETROLEO S.A., en refinería Puerto La Cruz, en la persona de CARLOS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad No 8.398.645, o de quien haga sus veces, a los fines que se sirva informar al Tribunal la fecha de terminación de la orden de servicio No 1700474401 ejecutada por ASESORIA, INSTALACIONES Y SUMINISTROS, C.A. (AISCA) denominada MANTENIMIENTO PREVENTIVO AREA HIDROPROCESO, asociado al contrato SAP No 4600040465 por Mantenimiento Rutinario y Extraordinario en las Instalaciones de la refinería Puerto La Cruz, Terminal Marino Guaraguao Área No 3 HIDROPROCESOS. Sus resultas cursan en el expediente, al folio 143, interesando que se señala que la fecha de terminación del referido contrato fue el 14 de septiembre de 2012. La indicada documental tiene valor probatorio, conforme al artículo 10 de la ley adjetiva laboral. Ahora bien, en lo atinente a las alegaciones acerca de la naturaleza del contrato, respecto a si el mismo no podía considerarse como de obra determinada, el Tribunal infra se pronunciará al motivar el fallo. Como consecuencia del valor probatorio que merece dicho informe, ello igualmente determina el valor probatorio de la instrumental supra señalada signada con el nro. A4 y así se establece.
En cuanto a la INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida, la misma se llevó a cabo el 25 de febrero de 2013 en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, verificándose un hecho ya sentado al analizar la documental A-3 aportada por la empresa accionada y así se establece.
II
Verificado el valor de las probanzas aportadas, este Tribunal a los fines de emitir su fallo pondera lo siguiente:
La causa que ocupa a la instancia versa sobre una calificación de despido y con ella el requerimiento de reincorporación a sus labores habituales por parte de la trabajadora accionante, pretensión frente a la cual la empresa reclamada se excepciona alegando que la trabajadora fue contratada en virtud de una obra determinada que vinculaba a la demandada con la sociedad mercantil PDVSA, y que tal obra era el MANTENIMIENTO PREVENTIVO ÁREAS DE HIDROPROCESO, ORDEN DE SERVICIOS NRO. 1700474401, aspecto sobre el cual, la carga probatoria correspondía a la accionada.
Al respecto se constata que la empresa aportó probanzas para sostener su argumentación, resaltando el contrato de trabajo suscrito con la demandante (f. 60 al 63), en virtud del cual se estableció la contratación de la entonces trabajadora para prestar servicios en la obra MANTENIMIENTO PREVENTIVO ÁREAS DE HIDROPROCESO, ORDEN DE SERVICIOS NRO. 1700474401; los recibos de pago salarial que indicaban ese mismo nombre y las resultas de informes rendidos por PDVSA, que confirman la existencia de tal obra, así como informes que verifican la culminación de la obra de marras en fecha 14 de septiembre de 2012.
Frente a tal argumentación de la empresa, la representación de la demandante fue insistente en su alegación respecto a la falta de firma del contrato de trabajado para obra determinada (aspecto supra analizado en esta sentencia), afirmó que no estaban dados los supuestos de procedencia para entender que se encontraban frente a una obra determinada, esto es, su descripción así como su fase y las labores que debía desempeñar la trabajadora, por lo que aún cuando el contrato estuviere suscrito en la realidad, no había la señalada obra determinada y en consecuencia debía concluirse que al tratarse de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, la relación de trabajo concluyó por despido injustificado.
En este marco, se observa por quien decide que el punto medular de la cuestión radica entonces, en dejar establecido si efectivamente la reconocida y admitida relación laboral que vinculó a las hoy partes en conflicto fue o no con ocasión de la reputada obra determinada. En este sentido, es harto admitido el hecho que las partes suscribieron un instrumento que así lo establecía, pero en la realidad la incógnita a despejar se circunscribe a determinar si de los hechos puede concluirse si se trataba o no de una obra determinada, y sobre esa base derivar en la procedencia o improcedencia en derecho de la pretensión accionada.
Al respecto cabe señalar que el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, expresamente preceptúa:
Artículo 63. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona.
Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.
Al leer el señalado dispositivo legal, lo primero que resalta es su similar redacción al contenido en el artículo 75 de la derogada ley sustantiva laboral, cuya interpretación dio origen a ricas sentencias de casación, las cuales se decantaron por establecer y definir que obra determinada de al forma siguiente:
Ahora bien, el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé, de igual forma que en los contratos por tiempo determinado, que si en el mes subsiguiente a la terminación del contrato, las partes celebraren uno nuevo, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado –salvo en la industria de la construcción-. Textualmente señala la norma en comento:
Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de la obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.
De la lectura del artículo transcrito se desprenden los elementos que permiten calificar un contrato para obra determinada, tales como: a) especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador; b) que el contrato durará por el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra y el mismo culminará con la ejecución de la misma; c) que ha concluido la obra, cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono; d) que no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para el cual fue contratado.
En este sentido, el contrato de trabajo por obra determinada, está considerado por la Legislación como un contrato de carácter excepcional, y su aplicación e interpretación debe ser de carácter restringido. (S.C.S. Stcia 819, 1/7/14)
Al confrontar las exigencias jurisprudenciales con lo alegado y comprobado en la presente causa y en base al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias sobre la que la Sala de Casación social, expresamente ha referido:
Observa la Sala, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma. (S.C.A. Stcia 1897 14/11/06, destacado de esta instancia)
Debe concluirse en lo siguiente:
a) especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador, la cláusula primera del contrato establece expresamente cuáles son las funciones a desempeñar por la trabajadora con ocasión del referido contrato y solo en la obra supra mencionada: Al respecto debe señalarse que de las probanzas aportadas incluso por la propia demandante se constata no solo la existencia misma de la obra, conclusión a la que se arriba, al concatenar la probanza con instrumental que cursa al folio 68 con las resultas de informes que cursan al folio 143, de igual manera que la beneficiaria del servicio prestado era PDVSA; igualmente sus funciones se constatan de la cláusula primera y se reconocieron como desempeñadas por la demandante, al rendir declaración de parte, a la par de ello los recibos de nómina evidencian la cancelación en virtud de la obra en referencia; según el reporte de empleo aportado por la empresa se muestra el conocimiento previo por parte de la demandante para prestar servicios en tal obra ( f. 59) y así también lo especificó en los exámenes médicos tanto pre como post empleo realizados en fecha 19 de julio de 2012 y 14 de septiembre de 2012 (f. 24 y 55);
b) que el contrato durará por el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra y el mismo culminará con la ejecución de la misma; así expresamente fue pactado en la cláusula segunda del contrato, que era hasta la conclusión de la obra, no se indicó tiempo estimado, solo fue colocada tal condición suspensiva;
c) que ha concluido la obra, cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono, condición también establecida por la cláusula segunda y verificada que tuvo lugar;
d) que no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para el cual fue contratado; condición que no aplica a la presente causa, pues ambas partes están de acuerdo en la suscripción de un único contrato de trabajo.
El principio de la realidad sobre las formas o apariencias no solamente atañe, tal como ordena la doctrina de casación en referencia, en interés de los derechos del trabajador sino que también incumbe a los intereses de patrono, ya que lo que se busca es verificar si los hechos como ocurrieron en la realidad se adaptan o no al contrato suscrito y denominado por las partes, es decir, no se trata sólo de una nomenclatura, sino de la constatación respecto a si la denominación dada al contrato coincide con la realidad de los hechos que se plasman. En el caso analizado, es evidente concluir que lo que hubo fue una vinculación laboral en virtud de una obra determinada, es decir, tal como fue la denominación dada al contrato, como tal la relación laboral duraría mientras perdurara la obra contratada. Para quien decide resulta poco trascendente lo alegada por la actora en su declaración de parte, respecto a que la persona que la entrevistó le señalara que el contrato sería por 3 o 4 años y que ello eventualmente le haya creado a ésta expectativas, pues lo fundamental de la obra determinada es que la misma exista y tal hecho se constató, así como igualmente se comprobó la condición de beneficiaria de la misma por parte de la empresa PDVSA y la conclusión definitiva de tal obra, por lo que se verificaba así la condición prevista en el contrato de trabajo, de mantenerse éste mientras perviviera la misión en virtud de la cual se había contratado a la trabajadora hoy demandante.
Así pues, al confirmarse que realmente lo aconteció fue conclusión de la obra en virtud de la cual la trabajadora había sido contratada, mal puede señalarse como lo pretende la accionante que fue objeto de despido, ya que realmente el vínculo de trabajo concluyó, se rietira, por terminación de la obra en referencia y así se declara.
III
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana GLORIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en contra de la empresa ASESORÍA INSTALACIONES Y SUMINISTROS C.A. (AISCA).
No se condena en costas a la parte demandante de acuerdo a la parte final del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014).
La Juez provisoria,
Abg. ANALY SILVERA
La Secretaria,
Abg. ZAIDA LÓPEZ BRITO
En esta misma fecha, siendo las 2:25 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. ZAIDA LÓPEZ BRITO
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