REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2013-000163
DEMANDANTE: ciudadano LOPEZ RAMON ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.192.386.
ABOGADO APODERADO DE LA ACTORA: abogada en ejercicio YENNY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 136.135.
DEMANDADA: sociedad mercantil COPLAN C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JULIO BELTRAN MILANO RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.180
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa, con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 16 de septiembre de 2014, oportunidad a la que incompareció la empresa accionada, difiriéndose el correspondiente pronunciamiento del fallo para el quinto día hábil siguiente, lo que tuvo lugar el 22 de septiembre del año que discurre, declarando SIN LUGAR la pretensión accionada por el ciudadano LOPEZ RAMON ANTONIO contra la Sociedad Mercantil COPLAN C.A.; estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I
Alega la parte actora que en fecha 16 de septiembre del año 2011 comenzó a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo antes señalada, en el cardo de maestro de obra, en el horario de lunes de a viernes de 8:00 a.m., a 4:00 p.m., devengando un salario de Bs. 3.817,00 mensual y que en fecha 31 de mayo de 2012 dejó de prestar sus servicios para la empresa COPLAN, C.A., por culminación de contrato y que le fueron pagadas las prestaciones sin haberse tomado el cuenta la convención colectiva de la construcción vigente.
Ante la negativa del patrono de pagarle los derechos laborales agotó el procedimiento de reclamo previsto en el artículo 513 de la ley sustantiva laboral actual ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Puerto La Cruz, no siendo posible la conciliación por lo que se dio por terminada esa vía. Que por esa razón demanda a la sociedad mercantil anotada para que le pague o a ello sea condenada por el Tribunal por los siguientes conceptos:
Preaviso 15 días x 132,84 = Bs. 1.926,60 (art. 81 LOTTT).
Antigüedad 6 días x 8 meses = 54 días x 177,93 =Bs. 9.608,22 (cláusula 46 literal a C.C.C).
Vacaciones y bono vacacional fraccionado 80/12 = 6,66 x 9 meses = 59,94 x 132,84 = Bs. 7.962,42 (cláusula 43 C.C.C).
Utilidades 100 / 12 = 8,33 x 9 meses = 74,97 x 132,84 = Bs. 9.959,01 (cláusula 44 C.C.C).
Deferencia de salario, que acuerdo a la citada convención colectiva un maestro de obra devenga un salario básico diario de Bs. 132,84 y se le pagó Bs. 127,23 quedando la diferencia de:
132,84 – 127,23 = 5,61 x 30 días = 168,30 mensual
8,5 x 168,30 = 1.430,55.
Estimó su demanda en Bs. 30.886,80.
Agotadas las fases de sustanciación y mediación respectivamente en los Juzgados Quinto y Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, las partes fueron renuentes a un acuerdo, ordenándose la remisión de la causa a la fase de juzgamiento, previo a agregarse los escritos de promoción de pruebas, correspondiendo por sorteo a este Tribunal, no constando que se haya dado contestación a la demanda.
Al no haberse dado contestación a la demanda se configura, según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135 parte final la confesión de la demandada, sin embargo conforme lo ha interpretado la doctrina de la Sala de Casación Social, debe fijarse una audiencia de juicio a los fines de debatir las probanzas aportadas, lo que tuvo lugar el día 16 de septiembre de 2014, produciéndose una nueva incomparecencia de la accionada, lo que por mandato legal da por confesados los hechos libelados, aún así debe este Tribunal analizar las probanzas aportadas a los fines de verificar la legalidad de la pretensión accionada.
Así pues, tenemos que las probanzas presentadas por los contendores son las siguientes:
PARTE ACTORA
DOCUMENTALES consistentes en:
Marcada A, originales de recibos de pagos en 9 folios, correspondientes a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero hasta mayo de 2012, emitidos por la accionada de manera mensual donde se refleja el pago del sueldo básico y las deducciones de ley, al no ser atacada merece valor probatorio y así se declara.
Marcada B, original de constancia de inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se señala el cargo desempeñado por el trabajador conforme al libelado, al no ser atacada merece valor probatorio.
Marcado C copia simple de constancia emitida por Consejo Comunal La Gracia de Dios, donde se señala que el trabajador accionante laboró en ese sector de la Parroquia de Pozuelos del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en el cargo de maestro de obra en la construcción de viviendas desde el día 03 de diciembre de 2011 hasta el 19 de junio de 2012, documental que emana de tercero y al no ser ratificada en autos ni confirmada su autenticidad de origen otra forma debe ser desechada y así se decide.
Marcado D copia de cálculo o planilla de liquidación de prestaciones sociales, en el que se refleja el pago efectuado por la accionada por un monto total de Bs. 8.690,40 por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales conforme a la actual ley sustantiva laboral, donde se indica como cargo desempeñado por el accionante de maestro de obra, fecha de ingreso 16 de septiembre de 2011, de egreso por culminación de contrato el 31 de mayo de 2012, al no ser embestida merece valor probatorio y así se establece.
Marcado E copia simple de tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva 2010-2012, el cual al formar parte de una norma convencional no constituye prueba, máxime la obligación del juez de conocer y aplicar el derecho y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
DOCUMENTALES consistentes en:
Marcada 1, originales de recibos de pagos en 8 folios, correspondientes a los meses septiembre a diciembre de 2011, febrero hasta mayo de 2012 de los cuales se evidencian los hechos sobre lo que se pronunció supra este juzgado y así se declara.
Marcado B copia simple en 1 folio útil consistente en extensión de contrato de trabajo, donde se señaló que el contrato era por tiempo determinado conforme el artículo 77 de la suprimida ley sustantiva laboral, que el cargo a desempeñar por el actor era de maestro de obra, que la extensión sería desde 16 de diciembre de 2011 hasta el 31 de mayo de 2012 bajo las mismas condiciones pactadas en el contrato firmado el 21 de septiembre de 2011, al no haber sido atacado por el adversario merece valor probatorio en atención a los hechos señalados y así se resuelve.
PRUEBA DE INFORMES:
Dirigida a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios, Sotillo, Guanta y Urbaneja de Puerto La cruz, no constando en autos resultas alguna, además de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, no tiene esta instancia consideración que hacer y así establece.
II
Establecido el valor demostrativo de las probanzas aportadas, el Tribunal a lo fines de dictar su fallo constata que:
Con vista a la falta de contestación por parte de la sociedad demandada y su incomparecencia a la audiencia de juicio, lo que en principio, trae como consecuencia la confesión de los hechos libelados, sin probanzas que desvirtúen tal presunción, el Tribunal aprecia que quedaron establecidos los hechos siguientes:
La existencia de la relación laboral, que su inicio se produjo el 16 de septiembre de 2011 y finalizó por culminación de contrato el 31 de mayo de 2012, teniendo una duración de de 8 meses y 15 días, el cargo ejercido por el actor como maestro de obra, la jornada de trabajo y que el último salario percibido por el él fue de Bs. 127,23 diarios.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si el otrora laborante estaba amparado por la Convención de la Industria de la Construcción 2010-2012 vigente para el momento de la vinculación laboral, pues la reclamación versa sobre las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generadas, al decir del demandante, por haberlas honrado el patrono bajo el amparo de la ley sustantiva laboral cuando debió hacerlo conforme a la norma convencional. Concepto que en principio debería entenderse como admitido dada las anotadas circunstancias; no obstante, se advierte que es obligación del juez analizar la legalidad de la acción planteada y en tal sentido se verifica la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia a tenor de la cual las convenciones colectivas se encuentran amparadas por el principio iura novit curia, por lo que el juez debe a la luz de la norma convencional determinar si están dados o no los supuestos de procedencia para ordenar la aplicación de marras. Por consiguiente, se atisba de la cláusula 1 en las definiciones de empleador y trabajador lo siguiente: Como empleador se entiende a las personas naturales o jurídicas que ejecuten obras de construcción afiliadas a las cámaras para el momento de la reunión normativa laboral y como trabajador a quienes desempeñen alguno de los oficios contemplados en el tabulador de oficios y salarios que forman parte de ella.
Del escudriñamiento de las actas procesales, si bien se constata que el trabajador se desempeñó como maestro de obra, cargo que se encuentra previsto en el referido tabulador, esta afirmación certera no puede ser concatenada con otra de las exigencias pautadas en el cuerpo normativo citado, como lo es hecho de que el objeto social de la empresa sea de la construcción, circunstancia ni siquiera libelada, así como tampoco se libeló que se tratara de actividades propias de la construcción las desplegadas por cualquiera de las partes, lo cual contigentemente hubiese permitido establecer, como hecho admitido, la posibilidad de aplicación de la tan nombrada convención colectiva. Ciertamente se menciona que estuvieron vinculados por un contrato a tiempo determinado, pero se ignora la naturaleza del mismo, salvo que pertenece al ramo de ingeniería, el cual de por sí es muy amplio pues abarca desde la rama de la construcción, como agronomía, informática entre otros. Cabe destacar que si bien la única probanza aportada por el accionante con la finalidad de evidenciar la tutela convencional peticionada, esta es la marcada C del escrito de promoción del actor fue desechada por las razones expuestas. Así las cosas, no resultando aplicable la convención peticionada, siendo que la pretensión se concentró en reclamar diferencias derivadas de tal circunstancia no queda a quien decide, sino declarar la improcedencia de la demanda planteada y así se resuelve.

III
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano LOPEZ RAMON ANTONIO contra la Sociedad Mercantil COPLAN C.A., antes identificadas.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de
septiembre de dos mil catorce (2014).
La Juez Provisoria,

Abg. Analy Silvera
La Secretaria,

Abg. Zaida López Brito
En esta misma fecha, siendo las 11:25 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Zaida López Brito