REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2012-000797
PARTE ACTORA: ciudadano HÉCTOR OSWALDO SEVILLA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.745.714.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada JUDITH RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 45.815.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DAEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 20 de junio del año 2000, Folio 43, Tomo A-35.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR FRANCESHI y GLORIANA AGUILERA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 39.881 y 87.438, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES (INDEMNIZACION 110 LOT).
SENTENCIA: DEFINITIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa, con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 28 de noviembre de 2013 y su prolongación en fecha 19 de septiembre de 2014, prolongación derivada de insistirse por las partes en las resultas de informes que ambas promovieran, acto al cual incompareció la representación de la empresa accionada, debatiéndose sólo sobre las resultas de los informes requeridos por la parte actora, finalizada la cual se difirió la oportunidad para dictar el correspondiente dispositivo del fallo, lo que tuvo lugar el día 26 de septiembre de 2014, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión accionada; por lo que estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I
Se contrae el presente asunto, a la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada en fecha 28 de septiembre de 2012, por el ciudadano HÉCTOR OSWALDO SEVILLA ARTEAGA, representado por la abogada en ejercicio JUDITH RIVERO MOY en contra de la empresa DAEL, C.A. todos supra identificados, en cuyo escrito libelar alegó:
Que fue contratado el 01 DE ABRIL DE 2012 por la empresa DAEL, C.A., para desempeñar el cargo de OBRERO AYUDANTE (en la obra reparación de pisos de trailer de confiabilidad y división de oficinas en la planta MTBE de SUPEROCTANOS, que la demandada realiza para ésta última, ubicada en el Complejo Petrolero Petroquímico General de División José Antonio Anzoátegui (JOSE), estado Anzoátegui, en una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., devengando un salario básico diario de Bs. 59,22, siendo amparado por los beneficios de la convención colectiva de trabajo de SUPEROCTANOS. Prosigue su relato libelar, afirmando que el 30 de abril de 2012, cuando contaba con un mes de servicio fue despedido de manera injustificada, alegándosele que no podía seguir laborando en la obra por padecer de una penosa enfermedad, incumplimiento este que en su decir, lo hace merecedor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 110 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, por lo que afirma que le corresponden 335 días restantes del año, ya que sólo le permitieron laborar un mes y la obra tiene alcance de duración de un año a razón de su salario normal de Bs. 80,98. Señala que recibió por prestaciones sociales (Bs. 1.056,09); por mes trabajado (Bs. 2.429,05) y beneficio alimentario (Bs. 1.700,00), esto es, la suma total de Bs. 5.185,14. A renglón seguido, describe los conceptos y montos a los que tendría derecho, por una relación laboral total de un año, calculados conforme a la convención colectiva aplicable, adicionando la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que tiene derecho a la globalizada suma de Bs. 66.317,32, menos la deducción de prestaciones sociales ya recibida de Bs. 1.056,09, totaliza una diferencia a reclamar de Bs. 65.261,23, más las costas y costos, corrección monetaria e intereses.
Verificadas las fases de sustanciación y mediación, respectivamente en los Juzgados Quinto y Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante la falta de avenimiento de las partes a un acuerdo, se ordenó la remisión a la fase de juzgamiento, una vez haberse materializado la incorporación a las actas de los escritos de promoción y de contestación, correspondiendo el conocimiento de la causa, previo sorteo a este Juzgado.
En su escrito de contestación, la accionada afirma que su representada fue contratada por SUPEROCTANOS, C.A., que la referida contratación quedó asentada bajo las condiciones establecidas en el contrato de fecha 07 de febrero de 2012, signado con el número SO-016-11, denominada “REPARACIÓN DEL PISO DEL TRAILER DE CONTABILIDAD Y DIVISIÓN DE OFICINAS”, donde quedó obligada a ejecutar esa obra. Que se evidencia de ese contrato el alcance de dicha obra, la contratista debía proveer todo el material calificado, materiales, consumibles, equipos, herramientas, transporte y la supervisión necesarios para la ejecución de todas las actividades relacionadas con la REPARACIÓN DEL PISO DEL TRAILER DE CONTABILIDAD Y DIVISIÓN DE OFICINAS. Que en minuta de reunión aclaratoria de fecha 24 de noviembre de 2011, anexo A.1 se requerían 2 carpinteros y 4 obreros y el tiempo de ejecución de la obra no debía exceder de 45 días. Pero que no fue sino a la fecha del contrato (07 de febrero de 2012) cuando se estableció el verdadero plazo para la ejecución del servicio u obra de 30 días, según anexo B. Seguidamente admite que el trabajador fue contratado como obrero ayudante por haber sido contratada su patrocinada por SUPEROCTANOS, C.A. Luego, procede a negar que el trabajador haya sido contratado el 01 de abril de 2012 para la obra REPARACIÓN DE PISOS DE TRAILER DE CONFIABILIDAD Y DIVISIÓN DE OFICINAS EN LA PLANTA MTBE DE SUPEROCTANOS; que fue contratado por 30 días para la obra REPARACIÓN DEL PISO DEL TRAILER DE CONTABILIDAD Y DIVISIÓN DE OFICINAS; negando también que el salario devengado haya sido de Bs. 59,22, diarios; de igual manera rebate el despido injustificado el día 30 de abril de 2012, cuando contaba con 1 mes de trabajo y que la causa del despido haya sido por sufrir de una penosa enfermedad, por cuanto lo cierto es que había finalizado la obra para la cual fue contratado el 1 de abril de 2012; por lo que refuta la procedencia de los conceptos y beneficios pretendidos en el libelo y finalmente aduce que su representada al terminar la obra determinada le pagó al trabajador las cantidades que le correspondían por un monto de Bs. 5.185,14, por lo que peticiona que se declare sin lugar la demanda.
Confirmadas entonces las pretensiones de la partes, se aprecian como hechos incontrovertidos la existencia de la relación de trabajo, en virtud de la vinculación mercantil entre la empresa SUPEROCTANOS, C.A. y DAEL, C.A.; resultando discutidos, por tanto el debate probatorio y la eventual procedencia de los conceptos peticionados derivarán de establecer la duración del contrato para una obra determinada, al igual que si terminó la vinculación laboral por haber sido despedido injustificadamente el trabajador antes de haber finalizado la fase de la obra determinada para la cual fue contratado o si por el contrario para fue por conclusión de la parte de la obra ejecutada; siendo ese entonces el punto medular controvertido y que determinará eventualmente la procedencia o no de los conceptos pretendidos.
A los fines de distribuir la carga probatoria, se aprecia que conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la empresa adujo como fundamento de su defensa la vinculación por tiempo determinado, correspondiéndole la carga en tal sentido.
Así las cosas se analizan las probanzas aportadas por ambas partes:
La parte actora promovió las probanzas siguientes:
DOCUMENTALES: (anexas al libelo de demanda)
Finiquito de prestaciones sociales anexado al libelo de demanda. El mismo se encuentra marcado con la letra A-1 (f. 4); merece valor probatorio, pues fue reconocido por la empresa, evidencia el pago de la suma de Bs. 1.111,68 por los conceptos de examen médico (egreso), antigüedad y utilidades, menos las deducciones, resultan en un neto de Bs. 1.056,09, estableciendo un salario básico diario de Bs. 59,22 y un salario normal diario de Bs.73,59, señalando como fecha de ingreso el 1 de abril de 2012, suma que eventualmente habrá de deducirla al trabajador, caso de procedencia en derecho de su pretensión y así se declara.
Recibo de pago salarial adjuntado al libelo de demanda. El mismo se encuentra marcado con la letra A-2 (f. 5); merece valor probatorio ya que fue reconocido por la empresa, evidencia el pago de la suma de Bs. 2.429,05 más el beneficio alimentario por Bs. 1.700,00 y así se declara.
Copia simple de cheque nro. 15108307 girado contra la cuenta 01340062810623038017, a favor del hoy demandante por la suma de Bs. 5.185,14, el cual recoge la globalizada cifra de los conceptos supra especificados y sufragados al trabajador. El mismo se encuentra marcado con la letra A-3(f. 6); merece valor probatorio al ser reconocido por la empresa, evidenciando el hecho referido y así se declara.
INFORMES:
1.- Banesco, al momento llevarse a cabo la audiencia de juicio, no constaban sus resultas, manifestando la apoderada judicial del demandante que desistía de la misma, no habiendo consideración alguna que hacer sobre la misma y así se declara.
2.- Super Octanos, C.A., visto que no constaban sus resultas, se prolongó ante la insistencia de la promovente, lo que tuvo lugar en fecha 19 de septiembre de 2014 oportunidad en la que incompareció la representación de la empresa demandada no aplicándose las consecuencias jurídicas de admisión de hechos, pues todas las probanzas habían sido evacuadas con excepción de la referida. Tales informes merecen valor probatorio y de ellos interesa que la empresa SUPER OCTANOS, C.A., afirma que remite a este Tribunal copia del acta de terminación del contrato identificado con el nro. SO-016 12 “SERVICIO DE REPARACIÓN DE BASES Y SUPERFICIES CON RECUBRIMIENTO ANTIÁCIDO EN LA UNIDAD 770 DE LA PLANTA MTBE DE SUPER OCTANOS,C.A.”. Como se expresara, se remitió copia simple de ACTA DE TERMINACIÓN efectuada en papel membrete de la empresa SUPEROCTANOS, C.A., en la cual un representante de ésta (LUIS ALBINO) dejó constancia de la terminación del referido contrato en esa fecha, a saber, 17 de agosto de 2012. Al respecto la proponente, en la última prolongación de la audiencia de juicio, solicitó se le tuviera con valor a objeto de la indemnización prevista en el artículo 110, alegando que a tales fines habían hecho una proyección mayor, pero que se evidencia que la obra no terminó el 30 de abril de 2012 como afirmó la parte actora sino el 17 de agosto de 2012, fecha que eventualmente tomará en cuenta el Tribunal a los fines de determinar si tales indemnizaciones resultan o no procedente y así se declara.
EXHIBICIÓN DE ORIGINALES:
1) Original de hoja de finiquito de prestaciones sociales
2) Original de recibo de pago del mes trabajado y bono alimentario
Son documentales sobre cuya trascendencia para la causa, ya se pronunció el Tribunal, en vista del mérito probatorio que tuvieron como documentales aportadas y así se declara.
3) Del contrato de obra entre DAEL y SUPEROCTANOS, obra para la cual fue contratado el demandante de autos, remitiéndose las partes a la documental anexa al escrito de promoción de pruebas de la demandada (f 61 al 133), a saber, CONTRATO SO-016-11. El mismo va como anexo de una misiva fechada el 19 de marzo de 2012, apareciendo como fecha de suscripción el 7 de febrero de 2012, con ocasión de la obra determinada supra mencionada, interesando a esta causa la cláusula 14 referente a la potestad de la empresa respecto a la contratación de empleados y trabajadores de la contratista; así como el anexo B (f. 111 al 112) que establecen como plazo para la ejecución del servicio 30 días contados a partir de la fecha del ACTA DE INICIO debidamente firmada por las partes, respecto al valor probatorio de dicho instrumento, aún cuando en el mismo participó una tercera persona, no menos cierto es que ambas partes están de acuerdo en su valor probatorio, adicionado al hecho de que su autenticidad de origen por vía en consecuencia se confirmó con los informes ya relatados y así se declara.
Por la parte demandada, se ofertaron las probanzas siguientes:
DOCUMENTALES
Marcado con el nro. 1, contrato de obra suscrito entre la empresa DAEL, C.A., y SUPER OCTANOS, sobre cuya significación a los fines de la causa se pronunció esta juzgadora y así se declara.
Marcado 2, contrato de trabajo suscrito entre el hoy demandante y la empresa accionada, a los fines de que prestara servicios personales en la obra REPARACIÓN DE PISOS DE TRAILER DE CONFIABILIDAD Y DIVISIÓN DE OFICINAS EN LA PLANTA MTBE DE SUPEROCTANOS, en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes, con un salario diario de Bs. 59,22, estableciendo que la duración del contrato sería por el tiempo efectivamente necesario para la terminación de la parte o fase de la obra que corresponda al trabajador dentro de la totalidad proyectada. La documental en referencia merece valor probatorio por no haber sido atacada y así se declara.
Las documentales que conforman el legajo nro. 3 (f. 135 al 137), respecto al cheque de pago, finiquito de prestaciones sociales y pago de nómina, fueron analizadas y sentado su valor probatorio y así se declara.
INFORMES:
Superoctanos, las resultas de los informes peticionados a requerimiento de la empresa accionada cursan en autos del folio 169 al 180 y confirman la existencia para una obra determinada, así como la fecha de inicio y terminación y así se declara.
EXHIBICIÓN:
Original del contrato individual de trabajo, el cual fue anexado en original por la empresa signado con el nro. 2 (f. 134), el mismo merece pleno valor probatorio y evidencia además de la incontrovertida existencia del vínculo laboral, el horario de trabajo, el salario diario en Bs. 59,22, la duración pactada por el tiempo efectivamente necesario para la terminación de la parte o fase de la obra que correspondía al trabajador dentro de la totalidad proyectada y así se declara.
II
Valorado el acervo probatorio, el Tribunal a los fines de emitir su fallo y retrotrayéndose a lo que fue la distribución de la carga probatoria encuentra que, son hechos incontrovertidos la existencia de la relación de trabajo, así como su condición de estar supeditada la misma a una obra determinada, debatiéndose si la relación de trabajo concluyó por finalización de la obra o el actor fue objeto de un despido injustificado en fecha 30 de abril de 2012.
Expuestos así los hechos, lo primero que se deja establecido es la existencia de la obra REPARACIÓN DEL PISO DE TRAILER DE CONFIABILIDAD Y DIVISIÓN DE OFICINAS EN LA PLANTA MTBE DE SUPEROCTANOS, con ocasión del contrato SO-016-11 suscrito entre las empresas SUPER OCTANOS y PDVSA. Con relación a este punto, debe resaltarse que en el curso del proceso surgieron denominaciones distintas para identificar a la obra determinada, ya que por un lado se afirma que el contrato se denomina “REPARACIÓN DEL PISO DEL TRAILER DE CONTABILIDAD Y DIVISIÓN DE OFICINAS”; por otro lado surge la denominación “SERVICIO DE REPARACIÓN DE BASES Y SUPERFICIES CON RECUBRIMIENTO ANTIÁCIDO EN LA UNIDAD 770 DE LA PLANTA MTBE DE SUPER OCTANOS, C.A.”; sin embargo, ambas partes, nada debaten sobre el tema, considerando el Tribunal que se trataba de una obra determinada, indistintamente de las citadas denominaciones.
Establecido ello, corresponde emitir pronunciamiento sobre la duración de la obra pactada, ya que según refiere el documento suscrito entre los contendores, el trabajador fue contratado por el tiempo efectivamente necesario para la terminación de la parte o fase de la obra que le correspondía dentro de la totalidad proyectada, no especificándose exactamente el tiempo. En tal sentido esto conduce a quien decide, a verificar cual fue la parte o fase de la obra que que debía ejecutar el exlaborante. Luego, no se constata que la misma se haya especificado en el texto del contrato, no obstante se observa que la representación de la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, hizo remisión al anexo B del contrato de obra determinada,(f. 111 y 112), el cual se describe como parte del mismo (f. 64) y que fija como plazo de la obra 30 días hábiles para su finalización, lo cual ya de por sí ubica una posible fecha de terminación del contrato en un momento posterior al 30 de abril de 2012; tómese en cuenta que realmente no se especifico en el contrato de trabajo cual sería la fecha y si bien se había fijado un tope de aproximadamente 30 días hábiles, era carga de la empresa realmente comprobar la real fecha de finalización, punto sobre el que recaía la carga probatoria en cabeza de la empresa.
Así pues, al escudriñar las probanzas judiciales, no puede dispersarse para quien decide, aparte del aspecto nomenclatural aludido, el hecho de que la empresa SUPER OCTANOS vía informes declaró que la obra “SERVICIO DE REPARACIÓN DE BASES Y SUPERFICIES CON RECUBRIMIENTO ANTIÁCIDO EN LA UNIDAD 770 DE LA PLANTA MTBE DE SUPER OCTANOS, C.A.” finalizó el día 17 de agosto de 2012, data que expresamente aceptó la representación del accionante de autos y no se debatió por la representación de la empresa al incomparecer a la prolongación de 19 de septiembre de 2014, por lo que efectivamente debe tenerse como fecha real de culminación de la relación laboral el día 17 de agosto de 2012, como se comprueba de los informes recabados y así se resuelve.
De esa manera, el Tribunal concluye que la relación de trabajo debió tener como fecha normal de finalización la indicada data (17 de agosto de 2012), y siendo que el ingreso se produjo el 1 de abril de 2012 y la terminación el 17 de agosto de 2012, su duración debió ser de 4 meses y 16 días y así se declara.

En base a la referida premisa, se proceden a realizar los cálculos correspondientes, tomando en consideración la convención colectiva del trabajo de la empresa SUPER OCTANOS, C.A., de acuerdo a lo pactado en la cláusula TERCERA del contrato de trabajo suscrito entre las partes.

El salario básico es la suma de BS. 59,22, advirtiendo que durante el mes efectivo de prestación de servicios, el salario normal fue la suma de Bs. 80,97 según se desprende del recibo de pago que cursa al folio 5 del expediente; no obstante este Tribunal, conforme infra lo hará, se referirá a la percepción salarial por los restantes 3 meses y medio que adicionalmente debió percibir el trabajador y así se declara.

En este contexto surge la necesidad de referirse al salario integral, el cual al estar conformado por el salario normal y las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, permitirá de manera tangencial el establecimiento del monto del salario normal. Así pues, a los fines de establecer las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se advierte que en el caso en específico son 50 días de salario básico por ayuda vacacional y 33,33% del bonificable en el caso de las utilidades. Ello resulta en: Bs. 8,23 por ayuda vacacional. En el caso de utilidades tomando en consideración lo pagado por el mes de abril (único mes de prestación de servicios) por Bs. 2.429,0, lo que determinara un salario normal para ese periodo de Bs. 80,97, diarios, y adicionando lo correspondiente a lo que debió ser el salario normal correspondiente a los meses de mayo, junio julio y hasta el 17 de agosto, en los que al no haber prestación de servicios, los mismos deben ser pagados sobre la base del salario básico adicionando los conceptos convencionales, esto es, prima por movilización y ayuda de ciudad, respectivamente, dejados de percibir por causa no imputable al trabajador, los cuales, según el recibo que cursa al folio 4 del expediente, ascienden respectivamente a los montos de Bs. 11,03 y Bs. 3,33, lo que resulta en un salario básico normal diario de Bs. 73,58 * 107 días = Bs. 7.873,06 + Bs. 2.429,05 = Bs. 10.302,11 * 33,33% = Bs. 3.433,69 / 137 días de la relación laboral = Bs. 25,06. Luego el salario integral resulta en Bs. 59,22 + Bs. 8,23 + Bs. 25,06 = Bs. 92,51 y así se declara.

En atención a los conceptos demandados se concluye lo siguiente:
ANTIGÜEDAD corresponden 15 días por el primer trimestre y 15 días por el segundo trimestre conforme ordena la parte final del literal a del artículo 142 de la ley sustantiva laboral, aplicable por remisión de la convención colectiva señalada. Ello resulta en 30 días * Bs. 92,51, resulta en Bs. 2.775,30 y así se declara.

VACACIONES, por convención colectiva le corresponden 30 días anuales, prorrateados en el período laborado resulta en 10 días por el salario diario supra especificado de Bs. 73,58, asciende a Bs. 735,80 y así se establece.

AYUDA (BONO) VACACIONAL por convención colectiva le corresponden 50 días anuales, prorrateados en el período laborado resulta en 16,67 días por el salario diario supra especificado de Bs. 59,22, asciende a Bs. 987,20 y así se establece.

UTILIDADES como se expresó resulta en la suma Bs. 3.433,69 y así se decide.

BENEFICIOS PARA ALIMENTACIÓN reclamado a razón de Bs. 1.700, mensual, cifra constatada, según recibo que riela al folio 4 del expediente, se trata de un ayuda que corresponde al trabajador por los 3 meses y medio que no prestó servicios por causa no imputable a él sino a la empresa, lo que resulta en Bs. 5.950,00 y así se declara.

Las indemnizaciones conforme al artículo 110 de la hoy derogada ley Orgánica del Trabajo, pero vigente al momento de finalizar la relación de trabajo, resultan improcedentes, pues la convención colectiva que se aplica no contiene indemnización alguna en ese sentido. Al respecto basta recordar que la Teoría del Conglobamento expresamente establece la imposibilidad de aplicar de manera conjunta los beneficios previstos en dos regímenes jurídicos distintos, en este caso el legal y el convencional; siendo que el régimen convencional aceptado por ambas partes no contiene indemnización alguna como la peticionada, debe declarase improcedente el pedimento en cuestión y así se establece.

Los conceptos reclamados totalizan la cantidad de Bs. 13.881,99, a los que debe deducirse la cantidad de Bs. 1.056,09 recibidos por el actor, ello arroja una diferencia a favor del demandante de Bs. 12.825,90 y así se establece.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar a la sociedad mercantil demandada por concepto de prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionados, beneficio de alimentación, contados a partir de la fecha en que debió terminar el vínculo laboral 17 de agosto de 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto prestación de antigüedad, a partir de la fecha que debió terminar el vínculo laboral -17 de agosto de 2012-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria de los señalados conceptos, contados a partir de la fecha de notificación por carteles de la demanda -22 de julio de 2013, f. 43 y 45- hasta que la presente decisión adquiera firmeza, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales, así como acefalía temporal del Tribunal.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano HÉCTOR OSWALDO SEVILLA ARTEAGA en contra de la sociedad mercantil DAEL, C.A. antes identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo, de conformidad al contenido del artículo 64 de la ley adjetiva laboral en su parte final.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014).
La Juez Provisoria,

Abg. Analy Silvera
La Secretaria,

Abg. Zaida López Brito
En esta misma fecha, siendo las 12:05 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Zaida López Brito