REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (09) de septiembre de dos mil catorce (2014)
202º y 154º
ASUNTO: BP02-O-2014-000058
Recibida en fecha 05 del corriente mes y año, por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la acción de amparo constitucional propuesta por el abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 50.864, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE DIAZ ALBORNOZ, ELIEZER JOSE GUZMAN CARRILLO, YUDENYS ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES, LUIS ANTONIO FLORES, MOISES MANUEL HURTADO VELASQUEZ, EDGAR ALEXANDER YEGRES FEBRES, KEINER ALBERTO REYES VELASQUEZ, LUIS ERNESTO PEREZ PEREZ, JOSE ALBERTO BUSTAMANTE LOPEZ, ALDREM ALISON LUZARDO AGUILERA, OSWALDO JOSE ISTUDY CENTENO, MIGUEL AUGUSTO BOTELLO MONTILLA y JOSE ANTONIO RIVAS BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-7.125.431, V-8.882.874, V-9.286.969, V-10.943.324, V-11.378.063, V-11.423.042, V-11.656.916, V-12.473.049, V-12.564.131, V-14.188.655, V-18.453.147, V-24.845.369, V-11.168.678, respectivamente; carácter que se verifica de instrumento poder otorgado en fecha 28 de agosto de 2014 por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, estado Anzoátegui, anotado bajo el nro. 12, tomo 157 de los libros de autenticaciones llevados por la nombrada oficina pública; en contra de la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita su acta constitutiva por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el día 24 de noviembre de 2009, bajo el nro. 27, tomo 259-A Sgdo., con la denominación de PDVSA ASFALTO, S.A., y posteriormente modificada mediante documento inserto en la misma oficina de registro, en fecha 03 de junio de 2010, bajo el nro. 11, tomo 140-A Sgdo.; désele entrada, tómese nota en los libros respectivos llevados por este Juzgado.
Estando dentro del tiempo legal para emitir el pronunciamiento respecto a la admisión del recurso, previamente debe este órgano jurisdiccional referirse a la competencia atributiva para conocer de la acción propuesta. En este sentido es menester destacar, que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República, siendo la competencia el límite de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, es decir no es más que la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera preferente determinados casos. Por consiguiente, dentro de los criterios para determinar la competencia del juzgador se encuentra el derivado del territorio, en el cual ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino a la sede del órgano. Así tenemos que al encontrarnos frente a una solicitud de amparo observamos que expresamente el dispositivo 7 contenido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo... Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia..”. (Resaltado nuestro). Luego, en estricta sujeción a la parcialmente trascrita norma y atendiendo a los hechos libelados por los querellantes, en los que concretamente sostienen ser trabajadores directos de la industria petrolera nacional PDVSA a través de su filial PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., en la zona sur oriental del estado Anzoátegui, y que los presuntos actos u omisiones denunciadas como trasgresoras de las garantías previstas en los artículos 83 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de dicha empresa y que se contraen a la urgente necesidad de proteger su integridad física mediante la implementación de condiciones de seguridad en el ambiente de trabajo y la salud, con la regularización de la dotación de implementos de seguridad y la efectiva prestación de servicio de medicina preventiva con la dotación de los medicamentos necesarios y la atención oportuna del servicio de atención médica y selectiva, así como la celeridad en el tratamiento e intervenciones quirúrgicas necesarias, a través de la contratación de personal suficiente y la adecuación de la planta física del Hospital ubicado en el Campo operativo de San Tomé; se produjeron en las áreas operacionales de la aludida empresa donde manifiestan prestan sus servicios personales, las cuales están ubicadas en el Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui, San Tomé; y siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución nro. 2011-0014 de fecha 04 de mayo de 2011 en su artículo 1 derogó parcialmente la Resolución nro. 1092 de fecha 19 de septiembre de 1991 emanada del otrora Consejo de la Judicatura, en la cual se le atribuía competencia a los Tribunales Laborales con sede en Barcelona para conocer de asuntos suscitados en el Municipios Pedro María Freites; y en su artículo 3 atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, así como a los de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de El Tigre de esta Circunscripción Judicial, la competencia territorial en el Municipio Pedro María Freites; todo lo cual conduce ineludiblemente que este Tribunal declare su incompetencia territorial para asumir el conocimiento de la solicitud de amparo constitucional propuesta por los supra identificados ciudadanos, por haber sucedidos presuntamente los hechos delatados en San Tomé del Municipio Pedro María Freites, siendo los competentes para conocer los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del estado Anzoátegui con sede en El Tigre y así se decide.-
I
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara su INCOMPETENCIA TERRITORIAL para conocer de la querella constitucional propuesta por los ciudadanos LUIS ENRIQUE DIAZ ALBORNOZ, ELIEZER JOSE GUZMAN CARRILLO, YUDENYS ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES, LUIS ANTONIO FLORES, MOISES MANUEL HURTADO VELASQUEZ, EDGAR ALEXANDER YEGRES FEBRES, KEINER ALBERTO REYES VELASQUEZ, LUIS ERNESTO PEREZ PEREZ, JOSE ALBERTO BUSTAMANTE LOPEZ, ALDREM ALISON LUZARDO AGUILERA, OSWALDO JOSE ISTUDY CENTENO, MIGUEL AUGUSTO BOTELLO MONTILLA y JOSE ANTONIO RIVAS BASTARDO en contra de la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., plenamente identificados, siendo el adecuado para sustanciar y decidirlo el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, a quien se ordena remitir el expediente original inmediatamente, conforme el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014).
LA JUEZ. PROVISORIA,
AB ANALY SILVERA
LA SECRETARIA,
AB. HILDA MORENO
En esta misma fecha siendo las 11:45 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
AB. HILDA MORENO
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