Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 18 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000603
ASUNTO : BP01-S-2014-000603


Visto el escrito interpuesto por la LA DEFENSORA PÚBLICA: DRA. SOFIA RINCON, en su condición de Defensor Publico del imputado LUIS EDUARDO BELTRAN GARCIA; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 24.392.366; DE NACIONALIDAD VENEZOLANO; ESTADO CIVIL: SOLTERO; DE 26 AÑOS DE EDAD; PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO; FECHA DE NACIMIENTO: 13-04-1988 LUGAR DE NACIMIENTO: BERGANTIN, ESTADO ANZOATEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: LUIS ANTONIO BELTRAN (V) Y ERBA GARCIA (D); CON RESIDENCIA EN: CALLEJON MATURIN, CASA T11, EL VIÑEDO-ESTADO ANZOÁTEGUI; TELÉFONO: 0414-8384526, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar que le fue acordada por este Despacho en fecha 20 de Agosto de 2014, en lo que se refiere a la presentación de dos fiadores, los cuales deben de devengar un salario de Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno y solicita el cambio de esta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por una menos gravosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido, y a tal efecto observa:

En fecha 04 de Agosto de 2014, este Tribunal celebró audiencia para oír al imputado, decretando entre otros pronunciamientos MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consistentes en: la presentación de dos (2) fiadores que devenguen Treinta (30) unidades tributarias, por lo tanto, quedará en el mismo sitio de reclusión hasta que se presente dichos fiadores; por lo tanto, quedará en el mismo sitio de reclusión hasta que se presente dichos fiadores; una vez que sean presentados los fiadores, el imputado quedará bajo régimen de presentación, de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica ante este Tribunal cada TREINTA (30) por ante la oficina de alguacilazgo. Declarándose en consecuencia sin lugar solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de la Libertad sin Restricciones. Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la remisión del imputado a la medicatura forense, Asimismo se acuerda aplicar a favor de las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Especial en sus numerales: 1) referir a la mujer agredida que así lo requieran al centro especializado para que reciban la respectiva orientación y atención. 3°) Salida de la residencia en común del presunto agresor. 5º) Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida; 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún integrante de su familia. Se insta a la representación fiscal a los fines de que presente las conclusiones de la investigación, dentro del lapso a que se contrae el artículo 79 y el parágrafo único de la Ley especial; determinado lo anterior, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia supletoriamente a los fines de emitir pronunciamiento vista la solicitud efectuada por la Defensa Publica se aplicaran las normas establecidas el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el articulo 245 de la ley adjetiva penal establece: “ El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de prestar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución…”
Así las cosas y a la luz de norma antes invocada, visto lo manifestado por la Defensa del imputado en el sentido de la dificultad tanto de su representado como de los familiares del mismo para conseguir los fiadores que reúnan los requisitos exigidos por este juzgado en fecha 08 de Julio de 2013, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal le concede al ciudadano LUIS EDUARDO BELTRAN GARCIA, la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de caución juratoria, siempre que el mismo se comprometa por ante la sede de este Despacho, a someterse al proceso, sin obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos y a las obligaciones señaladas en el artículo 246 Ejusdem, como son: La presentación periódica cada TREINTA (30) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO VIOLENCIA CONTRA LA MUJER , EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE CONCEDE al ciudadano LUIS EDUARDO BELTRAN GARCIA, plenamente identificada en autos, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que el mismo se comprometa por ante la sede de este Despacho, a someterse al proceso, sin obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos y a las obligaciones señaladas en el artículo 246 Ejusdem, como son: La presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a las partes, líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía Coordinación Policial El Viñedo, participando la decisión dictada por este Tribunal a los fines de que materialice el traslado URGENTE del mismo hasta este Tribunal de Control Audiencias y Medidas de primera Instancia Nº 1 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien saldrá desde esta sede Tribunalicia, se acuerda imponerlo en esta misma fecha. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
ABG. FABRICIO LÒPEZ.


LA SECRETARIA
ABG. YULIMAR JIMENEZ