Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 22 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000747
ASUNTO : BP01-S-2010-000747
Corresponde a este Tribunal, dictar la decisión, con motivo del decreto de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 300, ordinal 3º, concatenado con el artículo 49, ordinal 7º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto por remisión expresa que hace el articulo 64 de La Ley Orgánica Del Derecho a Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debido al cumplimiento por lapso de UN (01) AÑO, de las condiciones impuestas por este Despacho, en fecha 19-07-2010, al ciudadano: HELIMER JOSE GUZMAN RAMIREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.296.382, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 34 AÑOS DE EDAD, PROFESION: DOCENTE. FECHA DE NACIMIENTO: 18/04/1976, LUGAR DE NACIMIENTO: PIRITU, ESTADO ANZAOTEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: HERIBERTO GUZMAN (F) Y NELGIA RAMIREZ (V), CON RESIDENCIA EN: CALLE CANTAURA, CASA Nº 13, SECTOR CASCO CENTRAL DE PIRITU, ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO: NO TIENE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERVIS LUISA OSORIO RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto este Tribunal, previamente observa y considera:
Se da inicio asunto en fecha 26/07/2010, en virtud de de la aprehensión en flagrancia del ciudadano HELIMER JOSE GUZMAN RAMIREZ.
En fecha 06/08/2012, se realizó el Acto de la Audiencia Preliminar, admitiendo este Despacho la acusación presentada por la Vindicta Pública, en contra del imputado señalado Ut-Supra, acogiéndose el mismo a la admisión de los hecho acordándose LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.- Debe residir en el mismo lugar conocido por el Tribunal. 2.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Sesenta (60) días. 3.- Prohibir de que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Debe asistir, por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal de Violencia Contra la Mujer a los fines de que reciba orientación. La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado. Asimismo queda notificado el acusado que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas y verificado como ha sido en Audiencia de Verificación de Condiciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Adjetiva Penal, el cumplimiento por parte del ciudadano HELIMER JOSE GUZMAN RAMIREZ, a las condiciones impuestas, así como también de las comparecencias del imputado a la sede de este Tribunal, las veces que ha sido convocado, aunada a la revisión del SISTEMA JURIS 2000 donde se evidencia las presentaciones del mismo, es por lo que se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3° y único aparte del actual Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 49, ordinal 7°, Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3° y único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48, ordinal 7° Ejusdem, por haber cumplido a cabalidad con el régimen de condiciones impuestas por este Tribunal, en decisión de fecha 27/07/2010, con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso, concedida al ciudadano HELIMER JOSE GUZMAN RAMIREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.296.382, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 34 AÑOS DE EDAD, PROFESION: DOCENTE. FECHA DE NACIMIENTO: 18/04/1976, LUGAR DE NACIMIENTO: PIRITU, ESTADO ANZAOTEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: HERIBERTO GUZMAN (F) Y NELGIA RAMIREZ (V), CON RESIDENCIA EN: CALLE CANTAURA, CASA Nº 13, SECTOR CASCO CENTRAL DE PIRITU, ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO: NO TIENE. por la comisión del del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERVIS LUISA OSORIO RODRIGUEZ. Regístrese, Diarícese, notifíquese, líbrese oficio y remítase el presente expediente al Tribunal de ejecución, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
DRA. FABRICIO LOPEZ.
LA SECRETARIA
DRA. YULIMAR JIMENEZ
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