Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 23 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-001418
ASUNTO : BP01-S-2010-001418
Visto el escrito presentado por el profesional del Derecho ABG. NESTOR PEREZ, donde entre otras cosas solicita el sobreseimiento por extinción de la accion penal por considerar que se ha prescrito la accion penal, este Juzgador para resolver al respecto pasa a realizar los siguientes pronunciamientos:
RELACION DE LOS HECHOS
Los hechos que imputa el Ministerio Público, consisten en:
“el día de hoy en horas de la tarde me encontraba en compañía de Bárbara quien es mi hija caminando por la avenida Principal cerca de Musiyama, y del otro lado observe a mis otras dos hijas menores Debora y Gema, cruce para saludarlas, en el momento en que nos encontrábamos juntos, llego mi ex esposo de nombre RAFAEL ADOLFO FIGUERA, a bordo de su vehiculo marca Cherokee de color negro, además de que eran seguidos por un carro azul tomo a ,a mis hijas menores y con fuerza la metió a bordo de su vehiculo, yo le dije que no las tratara así en ese momento el me golpeo en el rostro y en la pierna, además el andaba con su pareja… “ (omissis).
De allí que determine la existencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, pasando en consecuencia a pronunciarse en cuanto a la solicitud de prescripción de la acción penal, solicitada por el abogado de los imputados Dr. NESTOR PEREZ en fecha 19/09/2014
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Tribunal, a fin de resolver la solicitud de la fiscalía, pasa a determinar en primer lugar los hechos que se acreditan en autos, así tenemos que se fundamentan en los siguientes elementos:
En fecha 21/10/2010, se recibió de la fiscalía del ministerio publico la Dra. Marina Rojas, ACTUACIONES CONTRA DE LOS CIUDADANOS RAFAEL ADOLFO FIGUEROA TOVAR Y JESSICA BETANCOURT GIRALDOT
En fecha 21/ 10/ 2010, mediante la cual se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado Rafael Adolfo Figuera Tovar, conforme a lo establecido en el articulo 256, numeral 3 del código orgánico procesal penal, Asimismo Este Tribunal Acuerda Libertad Plena A La Ciudadana Jessica Del Valle Betancourt Giraldo, De Conformidad Con Lo Establecido En El Articulo 44 De La Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela Debido A Que No Se Le Puede Atribuir Ningún Delito. Y a las victima se acordó medidas de protección conforme a lo establecido en el articulo 87 numerales 5, 6 y 13 de la ley especial.
En fecha 03/03/2011, se recibió oficio Nº ANZ-03-F2-1452-2011, de la Abg. Betzy Liliana Martínez, en su carácter de fiscal segunda del ministerio publico. un escrito de solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano Rafael Adolfo Figuera Tovar y Jessica del valle Betancourt Giraldo en su condición de imputado, en la presente causa por la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el la ley orgánica de la mujer a vivir una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana consuelo Yinett Guaiquirian Pedrique y Bárbara valentina Henríquez Guaiquirian , en su condición de victima. Todo constante de (55) folios útiles remítase al tribunal Nº 2 de violencia contra la mujer.-.
En fecha 16703/2011, Se SOBRESEE la Presente Causa a solicitud del Ministerio Público. Art. 318 Nº 4 del COPP.
En fecha 13/07/2011, (BP01R2011000099) se recibe de la ciudadana Yinett consuelo Guaiquirian identificada en actas, asistida por la Abg. Carmen María blanco, escrito de apelación de sentencia donde en fecha 16 de marzo del 2011 donde decreta el sobreseimiento de la presente causa, todo consta de 04 folios útiles.
En fecha 04/01/2013, Visto que en fecha 03/01/2013, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui recibió Oficio Nº 1337/2012, proveniente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual remiten causa Principal, en virtud que en fecha 06 de Diciembre de 2012, Se declaro con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YINETT CONSUELO GUAIQUIRIAN PEDRIQUE, en su condición de Victima, contra la decisión dictada por este Despacho en fecha 16 de Marzo de 2011, por lo que quedo anulada la Sentencia de Sobreseimiento dictada en fecha 16 de marzo de 2011, por este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 y todos aquellos actos consecutivos que del mismo emanan o dependieren de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se ordeno Reponer la causa al estado de que en un Juez de Violencia distinto al que dicto el fallo anulado.
En fecha 10/01/2013, Por cuanto este Tribunal de Control Audiencia y Medidas Nº 01 de Violencia Contra la Mujer, el día de hoy, Lunes 29 de Octubre de 2012, recibió actuaciones de la Unidad de Recepción de Distribución Documentos de este Circuito Judicial Penal, emanada del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas N °01, constante de una pieza de ciento ochenta y siete (187) Folios Utiles , por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se señala como presunto imputado a los ciudadanos RAFAEL ADOLFO FIGUEROA TOVAR Y JESSICA BETANCOURT GIRALDO. Es por lo que se ACUERDA: PRIMERO: Darle entrada anótese en los Libros correspondientes y líbrese boleta de notificación a las partes, a los fines de que comparezca por ante este Despacho en virtud de solicitud de sobreseimiento emanado la representación fiscal en fecha 30/03/2011. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
En fecha 21/08/2014 se recibe del abg. Néstor Pérez en su carácter de defensor privado del ciudadano RAFAEL ADOLFO FIGUERA TOVAR Y JESSICA BETANCOURT escrito de solicitud de pronunciamiento por parte del organo jurisdiccional.
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
Ahora bien, siguiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de Sala de Casación Penal, de fecha 13 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, el cual ha expresado que:
“…antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, y sobre la base de los elementos probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica…”.
Asimismo, sobre la declaratoria de prescripción de la acción penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 606 del 10 de mayo 2000 (caso: Freddy Nolasco Viloria Sarache, Edi Alberto Ramírez y Reynaldo Antonio Hernández), estableció lo siguiente:
"(…) Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma (…)".
Lo cual ha realizado plenamente este Juzgador en el considerando anterior, para dar por probado el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, sino también la responsabilidad penal por parte del imputado RAFAEL ADOLFO FIGUEROA TOVAR Y JESSICA BETANCOURT GIRALDO, es por lo que pasa a pronunciarse en cuanto a la prescripción de la acción penal de la siguiente manera:
desde el día 21 de Octubre de 2010, fecha en que se le celebro la audiencia de Presentación de imputados, hasta la presente fecha, han transcurrido TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOS (2) DÍAS.
En consecuencia de ello este Juzgador, para establecer si procede o no la prescripción debe determinar, en primer lugar, la pena asignada por el delito plenamente demostrado en autos como lo es el de VIOLENCIA FÍSICA, el cual es de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN.
PRESCRIPCIÓN ORDINARIA
Para calcular el lapso de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000. (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros), decidió:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”.
El artículo 108 ordinal 5, del citado texto sustantivo penal, que consagra la prescripción ordinaria estipula:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”.
El articulo 112 de la misma ley establece: Art. 112.- Las penas prescriben así:
1.- la de prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya que cumplirse, mas la mitad del mismo…
Tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el momento en que ocurrieron los hechos, el término para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal es de UN (01) AÑO y SEIS MESES.
El artículo 109 del Código Penal regula:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.
Por otra parte, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal que dispone:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001, estableció:
“…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…”.
De acuerdo con lo expuesto y según las disposiciones legales in comento, desde el el 21 de Octubre de 2010, fecha a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, en esta causa, El artículo 109 del Código Penal regula:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.
Por otra parte, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal , que dispone:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001, estableció:
“…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…”.
De acuerdo con lo expuesto y según las disposiciones legales arriba señaladas, desde el 21 de Octubre de 2010, fecha a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, en esta causa, ha transcurrido más de un (01) año, exigido en el artículo 108 ordinal 5 del código penal mas la mitad de la pena establecida tal como se desprende del articulo 112 de la misma ley, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgador, procede a verificar la prescripción ordinaria de la acción penal.
En relación con el contenido del artículo 108 ordinal 5 y 112 ordinal 1º del Código Penal, el término para decretar la prescripción de la acción penal, es un(01) año y seis (6) meses.
En el presente caso se observa, que desde la fecha en que se realizo la audiencia de Presentación de imputados que fue el 21 de Octubre de 2010, hasta la presente fecha han transcurrido TRES AÑOS (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y DOS (02) DIAS, tiempo que supera lo requerido de acuerdo con lo pedido en el artículo 108 ordinal 5 del código penal mas la mitad de la pena establecida, tal como se desprende del articulo 112 ordinal 1º de la misma ley, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar la prescripción de la acción penal, al quedar extinguida la misma, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa, al amparo del artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones expuestas, este Tribunal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los ciudadanos RAFAEL ADOLFO FIGUEROA TOVAR Y JESSICA BETANCOURT GIRALDO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5 y 112 numeral 1º del Código Penal.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TECNICA, y DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a los imputados RAFAEL ADOLFO FIGUERA TOVAR, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.155.630, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 33 AÑOS DE EDAD, PROFESION: COMERCIANTE. FECHA DE NACIMIENTO: 06/11/1976, LUGAR DE NACIMIENTO: CARACAS; HIJO DE LOS CIUDADANOS: RAFAEL FIGUERA (F) Y CARMEN TOVAR (V), CON RESIDENCIA EN: CALLE ARISMENDI, EDIFICIO OLAS DEL MAR, PISO Nº 04, APARTAMENTO 4-3, LECHERIA, ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO: 0414-8155988 Y 0416-3812737 Y JESSICA JESSICA DEL VALLE BETANCOURT GIRALDO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.253.631, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 26 AÑOS DE EDAD, PROFESION: RELACIONISTA INDUSTRIAL. FECHA DE NACIMIENTO: 31/08/1984, LUGAR DE NACIMIENTO: PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: LUIS BETANCOURT (V) Y ROSA GIRALDO (V), CON RESIDENCIA EN: CALLE ARISMENDI, EDIFICIO OLAS DEL MAR, PISO Nº 04, APARTAMENTO 4-3, LECHERIA, ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO: 0424-8493486 Y 0281-4189899; por la comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas GUAQUIRIAN PEDRIQUE YINETT CONSUELO y HENRIQUEZ GUAIQUIRIAN BARBARA VALENTINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 ordinal 5 y 109, ambos del Código Penal y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando su libertad plena. Regístrese, déjese copia auténtica en archivo, publíquese, diarícese, y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DR. FABRICIO LOPÉZ
LA SECRETARIA,
DRA. YULIMAR JIMENEZ
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