Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 30 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000705
ASUNTO : BP01-S-2014-000705
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Auxiliar 23º del Ministerio Público, DRA. LEOSANNA CANACHE, la cual obra en los folios diecisiete (17) al diecinueve (19), por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, el Tribunal, pasa a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que, el Estado, es quien ejerce la acción penal en los delitos de acción pública a través del Ministerio Público, y está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, lejos de formular acusación, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo anterior, de la decisión que se dicte, serán notificadas las partes y aquella que le resulta adversa la decisión, pueda interponer el recurso que corresponda.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
en fecha trece de Septiembre de 2013, siendo las 11 de la mañana compareció previa llamada telefónica por ante este despacho Fiscal la adolescente, J.G.C (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le tomo entrevista en calidad de victima, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del municipio Simon Bolívar, luego de recibir denuncia interpuesta por su concubina Iris Ramos, quien manifestara entre otras cosas lo siguiente: “ yo estoy asistiendo a esta fiscalía vista la situación que esta ocurriendo luego que mi mama demando a mi papa por violencia patrimonial y psicológica, fui al negocio que es de nosotros que se llama Shogunato y al momento de irme como de costumbre no pago cuenta y cuando íbamos saliendo el mesonero me entrego la cuenta del consumo que había hecho mi mama, cosa que no pasaba antes, ese mismo día en horas de la tarde fui hasta el Hotel Dorado Suite que queda en Barcelona, que también es de mi papa, como siempre a buscar el pollo que me entrega para mi comida quincenalmente y salio el cocinero diciéndome que por ordenes de mi papa no me podía entregar nada , después de eso yo no lo he visto porque esta de viaje”…
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
En fecha 22/09/2014, el Ministerio Público solicito ante este Tribunal de Control Audiencia y Medidas del Circuito judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, el sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Ahora bien, dispone el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este éste Código.
Pues bien, consta en el expediente, En fecha 06/09/2013, el Ministerio Público, ordeno inicio de investigación al ciudadano arriba señalado, ordenando practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, así como solicitud de sobreseimiento de la causa. Del análisis realizado a las referidas actuaciones, se evidencia que en el presente asunto se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de que, el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, no existiendo elementos de convicción que demuestren la perpetración del ilícito investigado, por lo que se está en presencia de insuficiencia o carencia probatoria, lo cual constituye falta de certeza, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde que se produjo el hecho denunciado, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto, se acepta el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano OSCAR MANIEL CONCALVES ZAMBRANO, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana J.C.C (IDENTIDAD OMITIDA). Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, y declara el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano OSCAR MANIEL CONCALVES ZAMBRANO por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana J.C.C (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia auténtica en archivo, publíquese, diarícese, y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DR. FABRICIO LOPÉZ
LA SECRETARIA,
DRA. YULIMAR JIMENEZ
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